Última revisión
25/02/2008
Sentencia Civil Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 608/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100024
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 73/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 608/2007.
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 523/06.
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 523/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Plácido, representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendido por el Letrado Don Adriano de Ory Cristelly, siendo parte apelada la entidad Promociones Inmobiliarias Gadirinsur S.L., representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel de la Mata Amaya.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 23 de julio de 2007 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Que estimando la demanda reconvencional formulada por Promociones Inmobiliaria Gadirinsur S.L. contra D. Plácido declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el local sito en calle DIRECCION000 número NUM000, bajo, por expiración del término, condenando al Sr. Plácido a desalojarlo, apercibiéndole de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal, y, en consecuencia, declaro que la pretensión de realización de obras formulada por D. Plácido contra la entidad Promociones Inmobiliarias Gadirinsur S.L. carece de objeto, no haciéndose imposición alguna de las costas causadas".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Plácido, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte demandada reconviniente, quien se opuso. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No propuesta prueba ni solicitada vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reconvenido interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación en lo atinente al pronunciamiento de la estimación de la demanda reconvencional para que se procediera a su desestimación, acogiéndose, por consecuencia, la pretensión principal de reparación por la propietaria arrendadora del inmueble locado en los términos interesados en la demanda.
Sostiene la parte apelada reconviniente que el recurso no debió admitirse a trámite por no haberse cumplido por parte del actor, al preparar el mismo, la obligación impuesta en el artículo 449.1 de la LEC de tener satisfechas a dicho momento las rentas vencidas del inmueble locado y las que con arreglo a contrato debiera pagar, teniendo en cuenta que la pretensión reconvencional lleva aparejada el lanzamiento del inmueble. Ciertamente ello es así pero también lo es que aunque no se mencione en el escrito de preparación del recurso, no hay constancia de que se adeudaran rentas y, en todo caso, la omisión de la reseña, como requisito subsanable, pudo salvarse y aclararse por el Juzgado requiriéndose a la parte para constatación de que estaba al corriente del pago de las rentas.
Centrándonos en los motivos del recurso, sostiene el apelante que no se le notificó la venta del inmueble hasta el punto que dirigió la demanda contra los anteriores propietarios quienes contestaron el 16 de octubre de 2006 sin exponer nada sobre la transmisión, resultando que la venta se realizó mediante escritura pública anterior, el 14 de septiembre de 2006, violándose, a su juicio, su derecho de adquisición preferente. Sin embargo, además de reseñarse que la demanda se interpuso en fecha muy anterior, 17 de mayo de 2006, consta de los documentos acompañados con la contestación a la demanda que la reconviniente remitió, el 15 de septiembre de 2006, comunicación con acuse de recibo al Sr. Plácido a c/ DIRECCION000 NUM000, participándole la adquisición de la finca ( compuesta de planta baja, primer piso y azotea con cuatro habitaciones ), no siendo entregado por ausencia del destinatario, y comunicación mediante burofax de 18 de igual mes dirigida al actor, esta vez al domicilio de sus padres, en c/ DIRECCION001 nº. NUM001-NUM002, de Cádiz, en la que le participaba que el 30 de noviembre de 2006 quedaba extinguido el contrato por vencimiento de la anualidad ( el celebrado es de 1 de diciembre de 1999 por un año, analizando la Juzgadora a quo de manera detallada y adecuada tanto su plazo como sus prórrogas para darlo por extinguido en dicha fecha, con criterios que se comparten plenamente y que no se discuten ). Resulta acreditado también que con fecha 5 de octubre de 2006 el Letrado del Sr. Plácido en la presente causa remitió carta a Promociones Inmobiliarias Gadirinsur S.L. dando cuenta, con relación a la carta por ellos remitida en fecha 15 de septiembre de 2006 ( esto es, donde constaba la comunicación de la venta ), que para cualquier cuestión relacionada con el contrato se pusieran en contacto con el despacho de dicho Letrado, lo que equivale a admitir que tenían conocimiento de la transmisión, como sostiene la apelada, reproduciéndose la comunicación por burofax de dar por extinguido el contrato al domicilio profesional del Letrado en San Fernando, el 11 de octubre de referido año. Pero es más, el 18 de octubre por repetido Letrado del actor se le envía carta a la demandada solicitándole documentación acreditativa de la compra, reservándose los derechos de adquisición preferente que pudieran corresponderle, considerándose por el apelante, que por no remitírsele dicha documentación la rescisión del contrato debía considerarse nula. Esta afirmación no es sostenible por cuanto, ocurrido en el curso del procedimiento la transmisión del inmueble completo, compuesto, como se ha dicho, de planta baja, planta alta y azotea en la que existen cuatro habitaciones, teniendo el actor arrendado únicamente como almacén el piso bajo, como se desprende del contrato de arrendamiento y de la copia de la escritura de compraventa, al venderse la totalidad de la finca por los propietarios a un solo comprador, dicho derecho preferente de adquisición no existe, como dispone el artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 25.7 de la misma, por lo que resultaba innecesario el envío de la documentación.
De ahí, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Plácido contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº.523/06, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la parte recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

