Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 73/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 373/2007 de 20 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2009
Rollo de apelación civil núm. 373/07
Jdo. 1ª Inst. Nº 3 Santiago de Compostela
Autos de juicio ordinario núm. 149/03
S E N T E N C I A Nº 73/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veinte de febrero de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 149/03, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Cristobal , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y, como demandada-apelante, la entidad CAMINO SANTO S.A., representada en autos por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Núñez Blanco, obrando en nombre y representación de DON Cristobal contra la entidad CAMINO SANTO, S.A., debo condenar y condeno a ésta última a abonar al actor la cantidad de dieciséis mil treinta y tres euros con catorce céntimos (16.033,14 EUROS), más los intereses legales correspondientes a contar desde el día 11 de noviembre del año 2002 y hasta el dictado de esta sentencia, así como al abono de los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la entidad demandada".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 373/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2008.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en el siniestro de autos como titular del establecimiento Hotel Puerta del Camino de Santiago de Compostela, considerando que, si bien dicha responsabilidad no es determinable de forma directa, debido a la multitud de causas que para la caída de la ventana apunta el perito (fallo en el diseño de la ventana, defectuosa colocación del bastidor exterior y la suma del viento exterior), sí al menos por culpa in eligendo o in vigilando; teniendo en cuenta que, conforme al contrato de ejecución de obras concertado con la constructora San José S.A., ésta ya recibió el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Gabino , reservándose la propiedad la designación de los aparejadores, así como que en dicho documento se establecía que la propiedad podría de recusar a cualquier subcontratista que, a juicio de la dirección facultativa y por razones fundadas, no reúnan condiciones de idoneidad, y, que, bien directamente, o a través de la dirección técnica contratar, a su cargo, el servicio de una organización de control que se encargase de comprobar la calidad del resto de la obra, ensayos de materiales a utilizar, control de calidad de las instalaciones; poniendo de relieve que el perito designado judicialmente habría explicado en el acto del juicio si la ventana hubiese tenido los tornillos que se instalaron posteriormente hubiese sido más difícil que cayese.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 , y las que en ella se citan, que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos.
Si bien es conforme a la doctrina jurisprudencial al señalar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, ello lo es salvo que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección (SSTS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002 y 22 julio 2003 ), apreciándose la responsabilidad directa del dueño de la obra, fundada en culpa "in vigilando" o "in eligendo", en aquellos supuestos en que se hubiere reservado la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos (SSTS 3 octubre 1997, 25 mayo 1999, 15 julio 2000 2 noviembre 2001 , entre otras), y el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable (SSTS 7 noviembre 1985, 20 diciembre 1996, 9 junio 1998, 24 junio 2000 y 2 noviembre 2001 ). Este concepto de dependencia - como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente. Y, en este caso, según los términos del contrato de ejecución de obras, la demandada no quedaba totalmente desvinculada del control sobre su ejecución a través de técnicos de su elección.
Según lo expuesto en la fundamentación jurídica de la demanda la responsabilidad de la demandada por la caída de la ventana se sustenta en su condición de propietaria del establecimiento hotelero, al no poder determinar la actora quien es el responsable directo. Se recoge en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 1º) de 22 de noviembre de 2002 que reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (en un caso similar, en tanto en cuanto entraban en juego las mismas normas que ahora nos ocupan, en sentencia de 21 de mayo de 2001 ) que en ningún caso el Juzgador puede verse constreñido por el hecho de que el demandante haya limitado el fundamento jurídico de su pretensión a la genérica invocación del artículo 1902 del Código Civil de manera que siempre que se ejercite la acción con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, como sucede en el caso de autos, cabe perfectamente que el Juzgador incardine tal pretensión razonadamente en cualesquiera de las normas que disciplinan aquella acción, correspondiendo al Juzgador la elección de la norma aplicable de acuerdo con el principio "iura novit curia" que se encarna en el conocido aforismo "da mihi factum", da tibi ius"; y que ha de recordarse que el Juzgador no está vinculado por la calificación ni por la fundamentación jurídica realizada por las partes (STS de 16 de diciembre de 1996 ), con el único límite constituido por el hecho de que el cambio de calificación provoque una situación de indefensión a la contraparte.
Como titular del establecimiento hotelero la responsabilidad de la demandada podría también encuadrarse en el supuesto que contempla el artículo 1910 del Código Civil , que, como muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabiliza al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella de los daños causados por las cosas que cayeren de la misma, interpretándose tal figura como la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto (STS de 21 de mayo de 2001 ). De ahí que se entienda, según se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3ª) de 8 de julio de 2004 , que "por lo que hace al hecho de tratarse de un local y no de una vivienda es una cuestión que en nada empecé a la aplicación analógica del precepto respecto del tercero perjudicado frente a quien en definitiva deviene el responsable del local y que lo explota y utiliza y en dicha actividad se origina el daño". Se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial antes citada: "Este artículo ha sido objeto de una adecuada interpretación, doctrinal y jurisprudencial, extensiva y ello tanto en sus aspectos sujetivos como objetivos. En relación con los primeros conviene advertir ya que la referencia de la responsabilidad civil que dimane de su aplicación al "cabeza de familia", significa, de acuerdo con aquella interpretación, que se imputará a la persona, o entidad, que como titular jurídico utilice el local de que se trate y tenga el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. De esta manera no cabe duda de que, en el caso de autos, el "cabeza de familia" lo sería la sociedad titular del local en el que desarrolla sus actividades propias y sobre la que recaen aquellas obligaciones de supervisión. En relación con los aspectos objetivos, ha de afirmarse, en primer lugar, que el hecho de que el local no esté destinado a un uso de vivienda, sino que se trate de un local comercial tampoco es óbice a la aplicación al caso del artículo 1910 del Código Civil ". Teniendo en cuenta que las expresiones "se arrojasen o cayesen" empleadas no constituyen "numerus clusus", se entiende que dicho precepto puede también ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convencinos o copropietarios, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño sufran perjuicio de las cosas que se arrojasen o cayesen (SSTS de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987 y 20 de abril y 26 de junio de 1993 , entre otras); siendo obvio que la los paneles de aluminio que conforman el sistema de fachada del edificio, si no encuentran debidamente sujetos, se trata de elementos que pueden caer produciéndo daños a terceros, como demuestra el siniestro de autos.
SEGUNDO: En atención a lo que antecede el recurso debe ser desestimado, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de primera instancia, lo que conlleva que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º , en relación con el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impongan a la apelante las costas que hubieran podido causarse en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAMINO SANTO S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 2006 , dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la parte apelante de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sre/s. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
