Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 301/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 301/2010
Proc. Origen: 511/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña
Deliberación el día: 2 de febrero de 2010
SENTENCIA Nº 73/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 301/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 511/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.097 euros, seguido entre partes: Como apelantes DON Serafin y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representados por la procuradora Sra. DIAZ AMOR y como apelado DON Luis Carlos , representado por el procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRE Y DOÑA Paloma , (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 9 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda presentada por Don Luis Carlos contra Don Serafin , Doña Paloma , Compañía de Seguros Winterthur debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al demandante la cantidad de 2097 euros, incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 1 de septiembre de 2007 , y todo ello con imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Serafin y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 9 de julio de 2008 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por D. Luis Carlos contra D. Serafin , Doña Paloma , y la compañía de Seguros Winterthur, condenando a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al demandante la cantidad de 2097 euros, incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 1 de septiembre de 2007 , con imposición de costas a los demandados.
En los hechos probados y en los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes:
"HECHOS PROBADOS. ÚNICO. El día 1 de septiembre de 2007 Doña Celia circulaba al volante del vehículo Y-....-YC , propiedad de D. Luis Carlos , por la Avda de Finisterre de esta ciudad, y haciéndolo por el carril izquierdo, cuando al llegar a la confluencia con al C/Newton, el vehículo matrícula ....- PMK , propiedad de Doña Paloma , conducido por D. Serafin , no respetó la preferencia de paso del vehículo primeramente referido, provocando la colisión. A consecuencia del siniestro el turismo propiedad del actor presentó daños cuya reparación ascendió a 2097 euros".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El único punto de controversia se ciñe a la mecánica del accidente. La versión mantenida por la actora resulta acreditada a medio de la declaración testifical de D. Roberto , que circulaba en la misma dirección y sentido que el vehículo Y-....-YC , y percibió que lo hacía, con anterioridad a entrar en la confluencia, por el carril izquierdo, y no por el derecho que está destinado a los vehículos que pretenden mudar de dirección hacia ese lado. Frente a esta prueba se ha aportado la declaración del ocupante del vehículo ....- PMK , D. Aureliano , que terminó reconociendo que únicamente percibió el accidente en el momento de la colisión, desconociendo el carril por el que transitaba el vehículo propiedad del actor. Ciertamente el croquis que figura en la declaración amistosa de accidente corrobora la versión de los demandados, más la prueba del testigo presencial es preeminente a las demás, habiendo relatado sin fisuras el modo en el que aconteció el siniestro.
Es así que la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , y consecuentemente D. Serafin - art. 1902 del C.C . - , Dª Paloma - art. 1903 del C.C . - y Winterthur - art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - han de abonar en régimen de solidaridad a la demandante la cantidad de 2.097 euros, incrementada con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro, que lo fue el 1 de septiembre de 2007".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Wintenthur Seguros Generales y D. Serafin , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Según manifiesta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, se tiene por cierta la versión de los hechos narrada por el demandante, con base, únicamente, en la testifical de D. Roberto , desechando la existencia de otras pruebas tales como la testifical de D. Aureliano y la existencia de una Declaración Amistosa de Accidente firmada por los conductores de ambos vehículos en el mismo momento del siniestro y que corrobora la versión sostenida por la parte demandada; que fue cubierto por agentes de la Policía Local de A Coruña - incluyendo el croquis en que se plasma la forma de producción del siniestro- que se personaron en el lugar a requerimiento del Sr. Serafin .
Tal circunstancia queda acreditada tanto por la declaración del testigo D. Aureliano , quien declaró que efectivamente la policía había acudido al lugar, cubriendo el parte amistoso - habiendo hablado incluso los agentes con la conductora del vehículo propiedad del demandante, explicándole que la responsabilidad en el siniestro era suya- como por el hecho de que la presencia policial no haya sido negada de adverso. La conductora si bien reconoce haber firmado el parte de siniestro, intenta restar importancia a tal hecho alegando que estaba nerviosa y no fue consciente de lo que pasaba.
2º) En el croquis plasmado en la declaración amistosa de accidente se recoge con todo lujo de detalles tanto el lugar en donde se produjo el siniestro como la forma de producción del mismo, reflejándose que el vehículo propiedad del demandante circulaba por el carril derecho de la Avd. de Finisterre de esta ciudad, el cual esta reservado únicamente para realizar giro a la derecha y acceder al Polígono Industrial, siguiendo sin embargo la Sra. Cruceiro la trayectoria en línea recta.
Asimismo, se hace constar en el croquis la existencia de huellas de frenada dejadas por el vehículo del demandante en el carril derecho, carril donde finalmente el Citroen Berlingo colisionó con el vehículo conducido por el demandado, no pudiendo hacer éste nada para evitarle, habiendo reanudado su marcha tras detenerse en Stop que le obligaba, en la confianza de que el vehículo conducido por la Sra. Celia seguiría también la normativa que le obligaba a girar a la derecha y no seguir recto como hizo.
3º) Hay que referirse, en segundo lugar, a la declaración de D. Aureliano , que viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Wintenthur. Si bien es cierto que el testigo en su declaración - tal como recoge la sentencia- afirma no haber visto por donde circulaba el vehículo de la demandante- lo cual por otra parte es del todo lógico, teniendo en cuenta que no era él quien tenía que estar pendiente de las circunstancias del tráfico, sino el conductor del vehículo - no es menos cierto que afirma lo siguiente: que el conducto del vehículos se detuvo en stop que le obligaba, reiniciando su marcha cuando estuvo seguro de poder hacerlo sin peligro alguno; que tras el accidente se persona en el lugar, a requerimiento del conductor del BMW, Agentes de la Policía Local de A Coruña, quienes cubrieron la declaración amistosa de accidente que, posteriormente, fue firmada por los conductores de ambos vehículos, dibujando el croquis existente en la misma: que los Agentes hablaron con la Sra. Celia , explicándole que la responsabilidad en el accidente había sido suya, por circular indebidamente por carril que no permitía seguir trayectoria recta, tras lo cual los conductores firmaron el parte, motivo por el cual no se elaboró atestado por la policía local; y que, además de los conductores de ambos vehículos, de los Agentes de la Policía y del propio testigo Sr. Aureliano , no había nadie más en el lugar del siniestro.
4º) En relación con la declaración del testigo D. Roberto , en la que la sentencia de instancia basa su fallo, sorprenden al apelante varios extremos relativos al mismo, como por ejemplo que no se personase en el lugar del accidente a fin de facilitar sus datos y luego, casualmente, varios días después, apareciese en el establecimiento de la conductora del vehículo, prestándose a declarar al oírla hablar del accidente; así como el hecho de que si bien se aporta junto con la demanda la declaración por escrito de otro supuesto testigo del siniestro -quien posteriormente no pudo comparecer a la vista celebrada en el presente procedimiento- no se aporta dato alguno respecto del Sr. Roberto .
SEGUNDO.- Partiendo de un planteamiento general, y como ya señalábamos en nuestras sentencias de 26 de enero de 2006, 1 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2008 , entre otras, conviene recordar que la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probando", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.
En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS TS Sala 1º de 12 de diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 de noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002 y 31 marzo 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba (SS TS 15 de abril 1985, 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 11 febrero 1993, 29 abril 1994, 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, por lo que no alcanza a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 de febrero 1987, 27 de octubre 1990, 23 septiembre1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 2 abril 1998, 30 junio 2000, 6 noviembre 2001, 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).
TERCERO.- De acuerdo con la interpretación expuesta, incumbe a la parte actora acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción y omisión que considera factor determinante de la colisión sobrevenida entre los dos vehículos implicados en el suceso litigioso, en el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación dinámica entre la conducta imprudente y el resultado dañoso. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el citado art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración del nexo causal.
Este precepto no permite prescindir de la prueba sobre ese elemento objetivo, inherente a toda responsabilidad extracontractual, como presupuesto de hecho previo a la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, exigiendo el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos del precepto citado, se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la conducta o negligencia exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede en aquellos casos de colisión de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar el nexo causal, con arreglo a los expresados criterios (Así, nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2007 , entre otras).
De la declaración prestada en el acto del juicio, celebrada en la instancia, del testigo D. Roberto González, a juicio de esta Sala, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica (como previene el art. 376 de la LEC , a propósito de la valoración de las declaraciones de los testigos, se puede derivar que está revestida del grado suficiente de verosimilidad, en tanto está prestada por quien careciendo de interés directo en el pleito ha sido testigo presencial del hecho dañoso, y en tanto que la narración realizada de los hechos no resulta vacilante ni es posible apreciar en ella contradicciones, antes, al contrario, merece ser calificada de coherente dando cumplida explicación de los hechos acaecidos, puede derivarse la afirmación, con el grado de certeza y seguridad que exige un pronunciamiento de esta naturaleza, que el accidente se produjo al no respetar el vehículo ....- PMK , propiedad de Doña Paloma , conducido por Serafin y asegurado en Winterthur, la preferencia de paso del vehículo propiedad del demandante.
A la referida apreciación probatoria no son obstáculo las alegaciones recogidas en el escrito de recurso de apelación. En primer lugar el testigo D. Roberto -a pesar de las dudas que le ofrece al apelante- ha dado una correcta y creíble explicación del motivo por el que se ausentó del lugar de los hechos -al observar que no había heridos se marchó del lugar después de preguntar si necesitaban algo-, así como las razones por las que declaró como testigo -conocía a la conductora del Citroen Berlingo por ser cliente de su librería y cuando días después del accidente fue a realizar unas compras a dicho establecimiento y presenciar la afonía que tenía la Sra. Celia , quien le dijo que la tenía desde el accidente, le manifestó que había presenciado el accidente, y que declaraba como testigo- En segundo lugar, el testigo D. Aureliano , quien acompañaba a su amigo Serafin en el BMW, aún cuando declaró que iban a incorporarse a la Avda. de Finisterre, pasando un semáforo en verde y después hicieron un stop, y al introducirse en aquella vía venía otro vehículo por el carril de la derecha que en vez de girar hacia dicho lado continuó la marcha colisionando con ellos, sin embargo, terminó manifestando y reconociendo que únicamente percibió el accidente en el momento de la colisión y que la afirmación de que el otro vehículo circulaba por el carril derecho es una deducción suya porque no lo vió. En tercer lugar, si bien es cierto que la Policía Local estuvo en el lugar del accidente, puesto que es reconocido por ambas partes, no es menos cierto que no podamos dar por probado ni la forma en que se confeccionó el parte amistoso ni que este fuese confeccionado , incluido el croquis, por dichos agentes, por la única declaración del testigo D. Aureliano , que reconoció ser amigo del conductor del BMW, cuando a la parte demandada le era fácil acreditar dichos hechos, de ser ciertos, proponiendo como testigos a los agentes de la Policía Local. Por último, aún cuando fuera cierto que el vehículo Citroen Berlingo, circulaba por el carril de la derecha -lo que además podrían estar originado por la circunstancias del tráfico al circular por el otro carril otros vehículos que le impedían materialmente cambiarse de carril- ello no exoneraría de responsabilidad al conductor del vehículo BMW, por cuanto, en todo caso, tendría que respetar la preferencia de paso del otro vehículo, a lo que le obligaba la señal de stop existente en el lugar por el que circulaba, y no introducirse en la vía preferente sin antes cerciorarse, cuando menos con la comprobación de que el otro vehículo ponía el intermitente derecho, -señalización que en ningún momento se ha dicho que se haya producido- que el Citroen Berlingo no continuaba por la Avda de Finisterre.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzado a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Serafin Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos 511/08 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
