Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 569/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00073/2010

569/09

SENTENCIA NUMERO SETENTA Y TRES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D.Eduardo Navarro Peña

Dª MªJesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza a quince de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.499/08, sobre acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de rentas y de reclamación del importe de las mismas, de que dimana el presente Rollo de apelación número 569/09, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Faustino , representado por el Procurador D. José-Ignacio de San Pío Sierra y asistido de la Letrada Dª. María Antón Sancho, y, apelada, el demandante D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. María-José Sanjuán Grasa y asistido por el Letrado D. Ricardo Navarro Jorge, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda de reclamación de rentas interpuesta por Íñigo contra Faustino debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 15.198,92 euros, ya entregadas (sic) en autos, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocase en parte la recurrida, en el sentido de declarar indebidos 1.562,7 euros de los consignados "ad cautelam" en el acto de la vista, condenando a la parte actora a pagar las costas de esta instancia.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 4 del pasado mes de Enero del año en curso se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 2 del corriente mes de Febrero, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los de la presente resolución; y

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo en su integridad la acción sobre reclamación del importe de las rentas, gastos de comunidad y recibos de suministros de agua, luz y otros ejercitada en su contra por el propietario y arrendador de la vivienda sita en esta Ciudad, Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , escalera A, pisos NUM001 y NUM002 , en la demanda rectora del presente juicio verbal de desahucio, y de forma acumulada junto a la acción de desahucio, que fue enervada, le condena a abonar a la parte actora la suma de 15.198,92 euros, que ya consignó a los meros efectos de enervación de la citada acción de desahucio, articulando dos motivos de impugnación de dicha sentencia atinentes a las cantidades reclamadas de contrario por rentas y gastos de comunidad en el ejercicio 2.008 y a cuyo pago se le condena, motivos que se analizan a continuación de forma individualizada.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la indebida desestimación por la sentencia de primer grado de su alegación respecto de la improcedencia de aplicar el IPC a las rentas de las anualidades de los ejercicios 2.005 a 2.007, que la parte actora acumula a la renta reclamada correspondiente al ejercicio 2.008, pronunciamiento que se impugna por resultar contrario a lo estipulado por las partes litigantes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de la citada vivienda suscrito por las mismas, en la que se establece que en el caso de pago anual de la renta no se aplicará la cláusula 6ª sobre revisión de la renta, y dado que las rentas de los ejercicios 2.004 a 2.007 fueron abonadas por el arrendatario en pago único anual efectuado en el mes de Diciembre anterior a la correspondiente anualidad, no procedía la revisión de dichas rentas prevista en la cláusula 6ª, por lo que la cuantía de la renta del año 2.008 debió ascender a 13.902,84 euros (12 mensualidades de 1.158,57 euros resultantes de incrementar el importe de la mensualidad pactada en el contrato -1.111,87 euros- con el IPC del año 2.007 que fue del 4,2 % -), y no a la de 14.316 euros, a razón de 1.193 euros/mes, reclamada por el arrendador en su demanda rectora del presente proceso.

Es de acoger este primer motivo del recurso, toda vez que habiendo optado el arrendatario, Sr. Faustino , por abonar las rentas de los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 mediante pago único del importe de toda la anualidad, hecho reconocido por el arrendador, Sr. Íñigo , no procedía, conforme a lo estipulado por las partes hoy litigantes en la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento de dicha vivienda suscrito por ambas, la aplicación de la cláusula 6ª del mismo, relativa a la revisión del importe de la renta, y ello conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige en dicha materia, según lo preceptuado en los artículos 4.2, 17 y 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 , por lo que la renta del año 2.008, que dejó impagada el arrendatario, debió quedar cuantificada, tal como ha venido manteniendo el hoy apelante a lo largo de este proceso, en la cantidad resultante de incrementar la establecida inicialmente en el contrato con el IPC del año 2.007, fijado por el INE en el 4,2%, lo que hace un total de 1.158,57 euros/mes, por lo que resulta que la cantidad reclamada por el arrendador en su demanda en concepto de rentas impagadas por el período de Enero a Diciembre de 2.008, y el mes de Enero de 2.009, a razón de 1.193 euros mensuales, y cuyo importe, ascendente a 15.509 euros, consignó el arrendatario con la única finalidad de enervar la acción de desahucio contra él ejercitada, excede en 431,37 euros la realmente adeudada por el Sr. Faustino , que era de 15.077,63 euros (13.902,84 euros correspondiente a las 12 mensualidades de 2.008, más 1.174,79 euros del mes de Enero de 2.009, resultante de incrementar la renta de 2.008 con el IPC de dicha anualidad, que fue del 1,4 %).

TERCERO.- Impugna asimismo la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge la reclamación formulada en su contra por el arrendador por el concepto de cuotas de comunidad correspondientes al año 2.008, alegando la inadecuación a derecho de dicho pronunciamiento al incurrir en infracción, por inaplicación, de lo normado con carácter imperativo en el artículo 20.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos sobre limitación en el incremento anual aplicable a dicho concepto de gastos generales a abonar por el arrendatario, dado que la suma reclamada excede de la resultante de aplicar a la cantidad señalada en el contrato como gastos de comunidad a la fecha del mismo el límite máximo de incremento establecido en dicho precepto legal, que es el del doble del IPC en cada período anual, lo que determina en el supuesto de autos que la cuantía anual de dichos gastos en el año 2.008 exigible al recurrente ascendía a 2.668,08 euros, y no la reclamada por el arrendador en su demanda y consignada por el ahora apelante y entregada a aquel, que importó la cantidad de 3.799,41 euros.

Es de acoger asimismo este segundo motivo del recurso, con la consiguiente estimación íntegra del mismo, toda vez que habiéndose consignado en la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por los hoy litigantes que la cantidad anual a que ascendían los gastos de comunidad, a la fecha del mismo - 1 de Enero de 2.004-, era de 2.043,48 euros ó 170,29 euros al mes, la cantidad a abonar en tal concepto por el arrendatario durante los cinco primeros años de vigencia del citado contrato sólo podía incrementarse anualmente, conforme a lo preceptuado con carácter de norma imperativa o de ius cogens en el citado artículo 20.2 de la LAU de 1.994 , en un porcentaje no superior al doble de aquel en que podía incrementarse la renta, esto es, al doble de la variación anual del IPC experimentada en el período de los doces meses inmediatos anteriores a la fecha de cada actualización, la cantidad a abonar por el arrendatario por gastos de comunidad en el año 2.008 no podía exceder de 2.668,08 euros, tal como señala certeramente la parte apelante en su recurso tras aplicar en cada anualidad el incremento máximo legalmente permitido, según pormenorizó detalladamente en su escrito de 26 de Febrero de 2.009 (folios 172 y 173 de autos), cálculos que hace suyos la Sala, siendo de apreciar, en consecuencia, un exceso en la cantidad reclamada en tal concepto por parte del arrendador, exceso que importa la cantidad de 1.131,33 euros.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia derivadas de la acción de reclamación de rentas ejercitada por el arrendador, Sr. Íñigo , en su demanda rectora de este procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes al acogerse parcialmente dicha pretensión (art. 394.2 LEC ), no procediendo, tampoco, hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado (art. 398.2 LEC ).

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Faustino contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal registrados con el núm. 1.499/08, resolución que se revoca, y, en su lugar, acogiendo sólo en parte la demanda sobre reclamación de rentas y otros conceptos formulada contra dicho recurrente por D. Íñigo , se fija en 15.077,63 euros el importe de las rentas por el alquiler de la vivienda objeto de autos correspondiente a la anualidad de 2.008 y el mes de Enero de 2.009 impagadas por el Sr. Faustino , y en 2.668,08 euros la cantidad correspondiente a cuotas de comunidad del año 2.008 a cuyo pago venía obligado dicho arrendatario y hoy apelante, y se declara, en consecuencia, que la cantidad consignada por éste último a los efectos de enervar la acción de desahucio ejercitada por el Sr. Íñigo en su demanda iniciadora del presente procedimiento, cantidad de la que se hizo entrega en su momento a dicho demandante, excede en mil quinientos sesenta y dos euros con setenta céntimos (1.562,70 euros) la adeudada por el demandado Sr. Faustino , declarándose dicho exceso como pago indebido.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

DILIGENCIA.- Contra esta resolución no cabe recurso.

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