Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 379/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/000610

A.p.ordinario L2 379/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 159/09

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Recurrente: Carmen

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Recurrido: Alberto y Elena

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº 73/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a siete de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 159/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango, seguidos entre partes: como apelante la demandante D.ª Carmen , representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Ricardo Garaigordobil, y como apelados, que se oponen al recurso, los demandados D. Alberto y D.ª Elena , representados por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por la Letrada Sra. Idoia Domínguez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 12 de febrero de 2010 , es del tenor literal siguiente:

" FALLO SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Virginia Tejada, en nombre y representación de Carmen contra Alberto y Elena .

Se condena en COSTAS a la parte demandante. "

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 379/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, D.ª Carmen , formuló demanda en la que ejercita acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y contractual de los arts. 7.1 y 9.1 , contra D. Alberto y D.ª Elena , en reclamación de la reparación de los daños producidos en su vivienda como consecuencia de las obras realizadas en la que es propiedad de los demandados, situada en el piso inferior del mismo edificio y, subsidiariamente, de la indemnización del valor de las obras de reparación que cuantifica en doce mil trescientos setenta y seis (12.376) euros, así como la adopción de las medidas correctoras del nivel de ruidos e indemnización de daños morales, en cuantía de doce mil (12.000) euros, por la afección psíquica (depresión) que padece la actora a consecuencia del exceso de ruido. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por entender no demostrada la relación de causalidad entre los daños que considera probados y la obra realizada por los demandados, y en lo concerniente a los ruidos, por considerarlos de escasa entidad, y, frente a dicha sentencia se alza la demandante, que postula la revocación de la sentencia apelada con fundamento en la errónea valoración de la prueba que se practicó en juicio en base a las alegaciones que se expresan en el recurso.

SEGUNDO.- Como queda de manifiesto en el precedente, el objeto del recurso se circunscribe a una cuestión de índole probatoria y consecuentemente fáctica, que consiste en determinar si el resultado de los elementos de prueba practicados en juicio demuestran la concurrencia de los datos fácticos en los que la parte actora fundamenta su pretensión.

Es oportuno recordar que el recurso de apelación se configura fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como lo que se refiere las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") con las solas limitaciones derivadas de la prohibición de la "reformatio in peius", y la prohibición de entrar en el examen de las cuestiones que no han sido impugnadas en el recurso por haber sido consentidas por las partes ("tantum devolutum quantum appellatum"). En este sentido, la reciente STS de 29 de julio de 2010 afirma que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia (¿), que es imperativo el nuevo juicio sobre toda la prueba (¿) y que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal".

La resolución de primera instancia, que como se ha dicho desestima la demanda, se apoya sustancialmente en el resultado de las pruebas periciales que se practicaron a instancia de la demandada.

Pero examinadas que han sido en esta segunda instancia las pruebas que se practicaron en juicio y, singularmente, los diversos informes que emitieron por escrito los peritos actuantes y las respuestas a las preguntas y aclaraciones que les formularon las partes, se llega a distinta conclusión que la Juez "a quo".

Son hechos incontrovertidos y relevantes para la presente resolución los siguientes: 1) Que los demandados realizaron una obra en la vivienda de su propiedad ubicada en el piso NUM000 NUM001 , de la casa señalada con el número NUM002 del BARRIO000 de Durango, que está situado debajo de la que es propiedad de los actores ( NUM003 NUM001 ), que consistió en una reforma integral de la misma -según el presupuesto de obra aportado por los demandados se realizaron entre otros los siguientes trabajos: demolición y desescombro de todas las paredes de la casa y picado y desescombro de suelos de baños y cocina, bajada de techos de los baños cocina y parte del pasillo, levantado de nuevos tabiques en toda la casa, lucido de paredes, raseado maestrado de paredes y suelo, raseado de demás paredes, sustitución de elementos de baño y cocina y colocación de chapa para puerta corredera de 92 cm. Es de señalar que también fueron objeto de demolición las dos paredes de la vivienda que dan a los muros de fachada, cocina a la que se le agregó el espacio destinado a tendedero y salón al que se incorporó el destinado a terraza. La realización de la obra se encomendó a la empresa de Undena Sociedad Cooperativa sin que interviniera Arquitecto en la ejecución del proyecto ni en la dirección de la obra. 2) Que en periodo coincidente con la realización de las obras en la vivienda de los demandados y posterior inmediato a su finalización, la actora apreció en su vivienda una serie de desperfectos y un incremento en la transmisión de vibraciones y ruidos procedentes de la vivienda del piso inferior que motivaron la formulación de diversas quejas en el Ayuntamiento de Durango. 3) Que las obras se realizaron con la cobertura de un licencia municipal para obra menor -reforma de cocina y dos baños-. 4) Que los demandados residen en el mismo inmueble que la actora desde el año 1999 y que con anterioridad ya habían realizado obras en la vivienda, sin que conste la existencia de anteriores problemas de vecindad.

Pues bien, partiendo de los datos fácticos que se han reseñado y a la vista del contenido del informe pericial emitido por el perito arquitecto D. Casimiro , cuyo dictamen ha resultado más convincente que los emitidos por los peritos D. José y D. Jose Luis , se considera probada la existencia de los daños en la vivienda de la actora que se relacionan en la demanda y su vinculación causal con las obras realizadas en la vivienda de los demandados, situada en la planta inferior.

El perito D. Casimiro ha señalado que los daños de mayor entidad coinciden en ubicación con las zonas en las que se han realizado las modificaciones de mayor relevancia, así, indica el perito que en la cocina se han desprendido azulejos y han aparecido grietas en zona coincidente superpuesta con la eliminación del tabique que la separa del pasillo que ha sido sustituido por una puerta corredera; que la caja de la persiana de la puerta que da salida al balcón y la del ventanal que está a su izquierda se han agrietado y desajustado las dos persianas; que la jamba vertical y el antepecho de la ventana del aseo que da al balcón se han agrietado y que se ha producido una grieta horizontal en la viga del voladizo del balcón, lo que coincide con la zona de eliminación del machón y dintel de la fachada principal, y en la puerta de la cocina que da al balcón-tendedero hay irregularidades que coinciden con la eliminación de la puerta que da al tendedero, y ha precisado que las fisuras existentes indican por su estado -no tienen polvo acumulado- (el perito ha señalado el polvo como circunstancia singularmente reveladora de la antigüedad de las fisuras) que son recientes. La opinión, por lo razonada y razonable, es más convincente que la de D. José quien ha vinculado el desprendimiento de baldosas a la pérdida de agarre del cemento y al calor del radiador, y las grietas de la cocina a la proximidad al calentador y, como causa genérica de los daños, ha señalado la no realización de obras de mantenimiento desde la construcción de la vivienda (35 años) pero tal causalidad, se compadece mal con el buen estado de conservación de la vivienda de la actora, que se aprecia en las fotografías, y con la inexistencia de evidencias que permitan vincular aparición de las fisuras con el transcurso del tiempo, y, en este sentido, se advierte que no se ha aportado elemento alguno a las actuaciones que demuestre la aparición de daños semejantes en otras viviendas del mismo inmueble, a lo que cabe añadir que en el informe emitido por D. Jose Luis se reconoce la existencia de nexo entre las grietas existentes en la puerta de la cocina y las obras de reforma realizadas en el piso inferior. Y en lo que se refiere a los otros daños apreciados por el Sr. Casimiro , la vinculación entre el desprendimiento de los azulejos en los dos baños y la obra de los demandados se reconoce también en el dictamen emitido por el Sr. Jose Luis , quien lo atribuye a vibraciones durante la perforación del forjado para sujeción de la puerta corredera, y la existencia de desniveles en el suelo del recibidor, salón, pasillo y varias habitaciones está asimismo aceptado por el este perito, si bien lo relaciona con la antigüedad del entarimado y con el impacto de las pisadas durante ese tiempo, sin aportar la necesaria explicación al respecto, máxime cuando la madera esta cubierta con moqueta y sin que tampoco haya constancia de la producción de desniveles en otras viviendas, lo que lleva a considerar más fundada la opinión del Sr. Casimiro que relaciona el hundimiento del suelo con la modificación de cargas producida como consecuencia de la demolición de los tabiques que había en la vivienda antes de que se realizaran las obras y la instalación de los nuevos en lugares distintos que los originales. Por último, la realidad de los demás desperfectos de menor entidad que detalla D. Casimiro en su informe se estima probada por las explicaciones aportadas por el perito al respecto a su aparición, la coincidencia temporal de la formulación de las quejas en el Ayuntamiento por los daños con la realización de las obras en la vivienda inferior, y es oportuno reseñar que en el piso segundo ya se habían hecho obras anteriormente sin que se formulara queja, y por la adecuación causal entre el daño y el hecho al que se atribuye, datos que asimismo permiten establecer la vinculación con la obra realizada por los demandados en su vivienda.

Y demostrada la existencia de diversos daños en la vivienda de la actora y su vinculación causal con las obras realizadas en la planta segunda, debe determinarse si los demandados, como dueños de la obra que fue realizada por un tercero, deben responder de tales daños, responsabilidad que éstos, sin discutir la genérica del propietario de la vivienda por daños ocasionados por culpa extracontractual o aquiliana por hechos propios y de las personas a las que se refiere el art. 1903 CC y la contractual dimanente de los arts. 7.1 LPH y 9.1 de la misma ley, cuestionan en el caso concreto con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo que exime de responsabilidad al dueño de la vivienda que encarga las obras a un profesional.

Ciertamente la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las STS de 4 de enero de 1982 , 7 de octubre de 1983 y 8 de mayo de 1999 , entre otras, considera que en aquellos supuestos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que el contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista. En este sentido, la STS de 7 de octubre de 1983 declara que "desde el momento que le encarga un propietario de un terreno la realización de obras, (...) a personas que por su profesión técnica eran las objetivamente adecuadas al respecto, indudablemente hay que entender ha empleado toda la diligencia exigible a un buen padre de familia para prevenir un posible daño, originando en su virtud, conforme a lo normado en el meritado párrafo último del art. 1903 del C . Civ., el cese de toda responsabilidad a los que puedan resultar comprendidos en este precepto, a causa de que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titulado, y el exigirla tanto significaría clara vulneración de la doctrina sancionada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 21 noviembre 1878 , 17 octubre 1883 , 4 mayo 1886 , 15 junio 1886 , 15 junio 1896 , 16 junio 1902 y 23 mayo 1961 , pues en definitiva sería hacer responsable a una persona de ejecutar lo imposible, cual es exigir el que se pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación correcta de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera..."

Sin embargo, esto no significa que la realización de obras por un profesional exima en todo caso de responder de los daños pues, como señala la ST de la AP de Madrid, Sección Novena de 17 de julio de 2010 , que se remite a la TS de 3 de abril de 2006 , "...Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".

Pues bien, conforme a tal doctrina no cabe reputar a los demandados ajenos a los daños causados, pues si bien encomendaron la realización de las obras a una empresa contratista, Undena Sociedad Cooperativa, la entidad de las obras encomendadas, que consistieron en la rehabilitación integral de la vivienda incluyendo la modificación de los machones de fachada (cocina y salón), se ocultó a la administración, de modo que en la concesión de la licencia municipal no se valoró la procedencia de la exigencia de intervención de Arquitecto Superior en el proyecto y dirección de la obra, ni la conveniencia de la imposición de concretas medidas para evitar la producción de daños a terceros, y en ausencia de control administrativo vía licencia no se adoptó la cautela de demandar la intervención de un técnico que parece que era exigible por la magnitud de la obra - el perito de la demandada ha eludido responder con claridad a tal cuestión, pero su contestación a la pregunta que se le ha formulado al respecto apunta a la necesidad de intervención de tal profesional- que cuando se actúa sobre los muros de fachada es necesaria la intervención de Arquitecto- y, cuando menos, a la conveniencia de tal intervención.

Y no habiéndose demostrado que las obras se encomendaron a quienes tenían los conocimientos técnicos necesarios para su realización y para garantizar la seguridad frente a terceros, los demandados deberán responder de los daños producidos en la vivienda ubicada en la planta superior por responsabilidad extracontractual por culpa "in eligendo", conforme al art. 1902 y por culpa contractual de acuerdo con la provesiones contenidas en las artículos 7.1 LPH , que prohibe al propietario modificar los elementos arquitectónicos existentes en su piso o vivienda que perjudiquen los derechos de otro propietario, y 9.1 de la misma ley, que impone al propietario, entre otras obligaciones, respetar las instalaciones y elementos comunes, estén incluidos o no en su piso, y hacer un uso adecuado de los mismos evitando que se causen daños o desperfectos (apartado a) y mantener su piso local e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a los demás propietarios (apartado b), y, consecuentemente, deberán proceder a la reparación de los daños causados por su negligente proceder o, en su caso, indemnizar a la actora por el coste de la obra en la cuantía reclamada en la demanda.

TERCERO.- Se cuestiona también en el recurso la valoración de la prueba practicada con relación al ruido. Así, reitera la demandante que como consecuencia de las obras realizadas en la planta segunda se ha incrementado la transmisión de ruidos a su vivienda a niveles que superan los limites reglamentarios y que como consecuencia del exceso de ruido padece una afección psíquica (depresión).

El perito D. Imanol ha explicado en juicio que el cambio en la ubicación de los tabiques en la vivienda de la planta segunda provoca un incremento en la transmisión de los ruidos por vibración, pues los tabiques absorben las vibraciones, y que la puerta corredera de cristal que da al pasillo por su propias características -discurre por unas guías caja de metal que están ancladas en el suelo y en el techo- es un elemento generador de ruido, pues las guías son muy transmisoras, el impacto de la apertura y cierre es muy rígido y el ruido se transmite a través de los elementos estructurales.

Por otra parte, las mediciones realizadas demuestran que los ruidos que se transmiten de la planta segunda a la tercera superan los limites reglamentarios, en concreto, los establecidos en el Decreto 171/1985 del Gobierno Vasco , que aprueba las normas técnicas de carácter general de aplicación a actividades molestas, insalubres y nocivas y peligrosas, que establece para suelo urbano residencial el limite 40 decibelios en nivel continuo (Leq), en horario diurno, y 30 en nocturno, que comprende desde las 22 h. hasta las 8 de la mañana, y 45 y 35 decibelios en valores máximos o punta en dormitorios cocina y estar, de aplicación al caso en ausencia de Ordenanza Municipal en Durango. En el informe emitido por D. Imanol , que se sustenta en las mediciones con un margen de error de 0,3 Dcb, se señala que la puerta corredera transmite un sonido medio de 36,7 decibelios y punta de 55,8 al salón y a la puerta del dormitorio un sonido punta de 41,2 decibelios, y que la transmisión de sonido máximo de la puerta del dormitorio de los demandados al dormitorio de la vivienda de la actora es de 35,9, lo que supone que el nivel de ruido en el salón se supera en sus límites máximos en horario diurno y nocturno y en los límites medios en el nocturno y que el nivel de ruido máximo que llega al dormitorio y que proviene de la puerta del dormitorio de los demandados también supera los limites reglamentarios. Y nada puede objetarse a la corrección y exactitud de la medición realizada por el perito de la actora, pese a las aparentes diferencias existentes con la medición realizada por el técnico del Ayuntamiento que por lo demás rebasaría el máximo admitido para el horario nocturno, ni hay razón alguna para conferirle mayor fiabilidad, pues éste es escueto en exceso y el técnico emisor no ha comparecido en juicio y consecuentemente, no se ha sometido a contradicción el informe, lo que supone una restricción a su eficacia probatoria.

Con relación a los ruidos, la STS TS de 29 abril 2003 , dice que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites". Por su parte, la reciente STS 26 de noviembre de 2010 señala que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 (¿), lo que conduce a la cuestión de los límites y la tolerabilidad habrá que entender como uso normal de un inmueble el que se encuentre dentro de los límites fijados por los reglamentos que regulan la actividad".

Pues bien, en el caso enjuiciado no nos encontramos ante unas ruidos originadores de simples molestias que pueden reputarse normales y aceptables en el desarrollo de las relaciones vecinales, sino de unos ruidos que en circunstancias determinadas, significadamente, en horario nocturno, superan ampliamente los límites máximos considerados tolerables conforme a una disposiciones normativa D 1711/ 1985 del Gobierno Vasco que se advierte es más permisiva que las establecidas en las reglamentaciones de otras Comunidades Autónomas, como por ejemplo la de Madrid, y en Ordenanzas Municipales de esta Comunidad, como la Ordenanza de Protección Medio Ambiental del Ayuntamiento de Bilbao de 10 de junio de 2000, y que al rebasar los límites reglamentarios deben reputarse inmisiones ílicitas, que nadie esta obligado a soportar y, consecuentemente, deben eliminarse mediante la realización de las obras que sean necesarias en la vivienda en la que se producen al objeto de que el nivel de transmisión sea inferior a los límites reglamentarios.

CUARTO.- Por último, procede entrar en el examen de la petición de inmedemnización por daños morales que se vincula en la demanda a la producción la enfermedad psíquica (depresión) que padece la actora y el exceso de ruido que se transmite a su vivienda.

Es oportuno poner de manifiesto que no se ignora que el ruido, más allá de determinados limites, supone un peligro potencial para la salud, de ahí precisamente el establecimiento de disposiciones que lo limitan. Sin embargo, la constatación de la potencialidad del ruido como elemento susceptible de causar daño a la salud no basta para considerar demostrado que la demandante sufre un episodio de depresión mayor moderado como consecuencia del ruido, que es lo que se alega en la demanda como fundamento de la pretensión indemnizatoria por daño moral. El informe que justifica el diagnóstico y el nexo está emitido por un psicólogo cuya cualificación para diagnóstico de enfermedades mentales parece dudosa, máxime, cuando la diagnosticada padece diversas enfermedades, alguna de la cuales (trastornos tiroideos) es susceptible de producir afecciones psíquicas. Por otra parte, resulta extraño que el estado de depresión no haya sido apreciado por el médico de cabecera de D.ª Carmen y que éste ni siquiera haya apreciado síntomas que aconsejen su remisión al psiquiatra.

En consecuencia, no puede considerarse probada la existencia de la enfermedad mental alegada ni su nexo con los ruidos. Por tanto, no procede conceder la inmdenmización por daños morales ocasionados por enfermedad psíquica.

QUINTO.- Habida cuenta de que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo, en representación de D.ª Carmen contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 159/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo en la representación antes dicha contra D. Alberto y D.ª Elena , condenamos a los demandados a reparar los daños en la vivienda de la actora que se señalan en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Casimiro en el periodo que prudencialmente se establezca en ejecución de sentencia y, para el caso de no que realizara la reparación, a indemnizarles en la suma de 12.346, 74 con los intereses legales desde la fecha de la demanda y los del art. 576 desde esta resolución, y a que realicen las obras necesarias en su vivienda para que los ruidos y vibraciones que se transmitan el piso inferior no superen los límites reglamentarios, sin expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en ningunad de las instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de febrero de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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