Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 582/2010 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00073/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 73/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 582/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 787/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 582/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián; y de otra, como demandada y hoy apelante PROURBANORTE, S.L. , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Pérez Calvo; sobre resolución contractual
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha doce de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de resolución de contrato, interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dº Luciano Vidal Franco, en nombre y representación de Dº Ildefonso , contra la entidad mercantil " Prourbanorte, S.L. ", y por ende se debo declarar resuelto unilateralmente el contrato de compraventa suscrito entre las partes de este procedimiento, con fecha 2 de Diciembre de 2.006, en base a la Estipulación Novena, apartado Sexto, del referido contrato, y conforme a ello, l entidad demandada deberá entregar al actor el 75% de las cantidades entregadas a cuenta, quedándose el vendedor con el 25% de las mismas, en concepto de indemnización tasada de daños y perjuicios, incluido el importe íntegro de las cuotas de IVA, que se hubieren pagado a cuenta.- Las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Prourbanorte, S.L., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de enero del año veinticinco de enero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, a excepción del contenido en el numeral cuarto y el consecuente relativo a las costas que han de ser sustituidos por los de la presente resolución.
Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la entidad demandada PROURBANORTE, S.L. frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación del comprador Don Ildefonso y, acogiendo la petición subsidiaria contenida en el referido escrito rector del procedimiento, declaraba resuelto unilateralmente el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre los litigantes con fecha 2 de diciembre de 2006 en base al contenido de la Estipulación 9ª.6 del referido contrato. La expresada sentencia había desestimado la pretensión principal de la demanda fundada en el incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega y por la que se solicitaba la declaración de resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas por el comprador, por importe de 17.815,50 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.
La parte recurrente, que en primera instancia se opuso frontalmente a la resolución contractual pretendida, esgrime como motivos de impugnación de la sentencia la vulneración con la interpretación del contrato realizada de la unánime jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 1124 del Código Civil , en el sentido de que sólo procede la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas cuando el que pretende resolver ha cumplido todas sus obligaciones, cuando el que ha incumplido en el presente caso es el comprador y beneficiando con ello al incumplidor en perjuicio del que ha pretendido en todo momento cumplir, errando al considerar que el tenor literal de la estipulación 9ª.6 establece una condición resolutoria, pues vulneraría lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil , tratándose en cambio de una facultad para la vendedora que le otorgaría el derecho a resolver ante el incumplimiento del comprador y, finalmente, se alega que la sentencia incumple el principio de justicia rogada que rige el procedimiento civil señalando que la condena se fundamenta en la consideración y causa de una condición resolutoria que nunca fue ejercitada como tal por la actora ni siquiera en la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Segundo .- Revisada la totalidad de las actuaciones y a la vista de los concretos motivos de recurso, dejando al margen el último de los enunciados puesto que resulta evidente que no concurre la pretendida incongruencia y puesto que la pretensión de condena ejercitada por el demandante con carácter subsidiario indefectiblemente ha de venir ligada a la que considera condición resolutoria expresa y de ahí que en ella se sustente su pretensión de resolución, ha de convenirse con la apelante en la improcedencia de la interpretación contractual realizada y en la vulneración de la jurisprudencia sentada en relación con el artículo 1124 del Código Civil .
Establece el artículo 1278 del Código Civil , que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se celebren, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -por todas, STS de 5 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002 - que la acción del artículo 1124 CC sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido con su parte. El 1124 CC, al tratar de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace exigente que la facultad de resolución parta de la base (necesaria) de que quien la ejercite haya cumplido con carácter previo y fielmente, frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, pues se presentaría "contraria a toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes", y ello conduce a negar facultades resolutorias al contratante que hubiera dejado de cumplir lo que le incumbía y con independencia de la conducta atribuible a la parte contraria.
Por otra parte, conforme considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de dos mil nueve , se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio 1981 y 13 de marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).
Pues bien, en el presente caso resulta evidente, toda vez que además se ha descartado el incumplimiento que se pretendía imputar a la vendedora, que no puede ampararse la resolución contractual pretendida por el comprador en la condición resolutoria tácita establecida en el referido precepto cuando precisamente se parte del incumplimiento por su parte de la obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura pública para la que fue convocado en fecha 29 de julio de 2008.
Tercero .- Y si la resolución contractual pretendida no encuentra amparo en lo estipulado en el artículo 1124 del Código Civil tampoco ha de encontrarlo en la denominada "condición resolutoria" establecida en la estipulación 9ª.6 del contrato en tanto en cuanto lo que viene a establecer tal cláusula, en una correcta interpretación conforme a lo normado en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , es simplemente la facultad de la vendedora de optar por resolver el contrato ante el incumplimiento del comprador de alguna de las obligaciones asumidas contractualmente, lo que no ha ejercitado, por lo que yerra la Juzgadora de primera instancia cuando sustenta la resolución pretendida por el comprador en una especie de condición resolutoria expresa que podría ser invocada por el contratante incumplidor a su mero arbitrio, conculcando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y, como con acierto razona la recurrente, incompatible con la dicción del artículo 1115 del mismo texto legal al hacer depender el cumplimiento simplemente de la voluntad del comprador.
La referida estipulación 9ª.6 del contrato dispone: "Condición resolutoria: El incumplimiento por el COMPRADOR de su obligación de escriturar en el lugar, día y hora a fijar por el VENDEDOR, concurrir a la "entrega de llaves", satisfacer plenamente en tiempo y forma los pagos establecidos, producirá la resolución de pleno derecho del presente contrato, en función de los términos previstos en los artículos 1.504 del Código Civil , 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, sin que sea preciso irrevocable de la propiedad y posesión de los inmuebles de mérito y demás derechos, dependencias y anexos vinculados contratados. En este supuesto, quedará automáticamente en poder del VENDEDOR el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por el COMPRADOR, en concepto de indemnización tasada en daños y perjuicios, incluido el importe íntegro de las cuotas del IVA, que se hubieren pagado a cuenta".
En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento". Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero ".
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).
Y trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que la interpretación efectuada por la sentencia de la referida cláusula del contrato, no es correcta y conforme a derecho, pues se encuentra establecida para el supuesto en que el vendedor, haciendo uso del derecho que le confiere el art.1.124 del Código Civil , opta por la resolución, en vez de por el cumplimiento, justamente lo contrario a lo acontecido en el supuesto que nos ocupa. Y tal conclusión ha de desprenderse necesariamente de la referencia que se realiza en la propia cláusula a los términos previstos en el artículo 1.504 del Código Civil , y a los enlazados al mismo de la legislación hipotecaria, que si bien han de referirse únicamente a la obligación de satisfacer en tiempo y forma los pagos establecidos no deja de indicar la facultad de resolución a favor de la vendedora y no la resolución automática del contrato en función de cualquier incumplimiento del comprador.
El artículo 1.504 del Código Civil señala que «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado en término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término». En la interpretación de este artículo, señala la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002 , siguiendo a la de 14 de febrero de 1991 , "que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil , como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992 , habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio - sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial - sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 , descartando en todo caso la mención a dicho precepto en la estipulación contractual la resolución automática en que se funda la estimación parcial de la demanda.
Pero aún en el caso de que se pudiera suscitar duda sobre el alcance de las expresiones de incumplimiento contractual referidas a la obligación de escriturar en el lugar, día y hora indicados o concurrir a la entrega de llaves, la misma vendría despejada por la actuación posterior de los contratantes en tanto que, manteniendo siempre la vendedora la plena vigencia del contrato, el comprador en ningún momento invocó en sus reclamaciones esa supuesta condición resolutoria que, en todo caso, resulta incompatible con lo establecido en otras estipulaciones contractuales en una interpretación sistemática del contrato conforme a lo estipulado en el artículo 1285 del Código Civil .
En definitiva debe estimarse el recurso para desestimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento, en tanto no encuentra amparo la resolución contractual en la referida cláusula y puesto que no se ejercita la acción de resolución por la vendedora, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Sánchez Samaniego, en nombre y representación de la entidad PROURBANORTE, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2010 en los autos de Juicio Ordinario núm. 787/08 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento, deducida por la representación de Don Ildefonso frente a la referida apelante, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº582/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

