Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 37/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil Nº 37/2012
Juicio Ordinario Nº 412/2009
Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº 73
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En Melilla a treinta y uno de julio de dos mil doce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 412/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , asistido del Letrado D. Juan José Castro Martínez, contra la entidad mercantil RUSADIR- MAR EXPOT S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico asistida del Letrado D. Jesús Javier Pérez Sánchez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 37/12) interpuesto por entidad mercantil demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día cuatro de enero de dos mil doce se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Pedro Antonio , contra Rusadir-Mar Expot S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1. Condeno a Rusadir-Mar Expot S.L., a abonar a Pedro Antonio la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos un euros con cuarenta céntimos de euro (65.901,04 euros).
2. Condeno a Rusadir-Mar Expot S.L. a pagar los intereses de la mora procesal ( articulo 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia (cuatro de enero de dos mil doce ), sobre la suma de sesenta y cinco mil novecientos un euros con cuarenta céntimos de euro (65.901,04 euros).
3. Condeno a Rusadir-Mar Expot S.L. al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.»
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en la representación acreditada de la mercantil demandada Rusadir-Mar Expot S.L., interpuso recurso de apelación alegando que muestra su disconformidad con la resolución que se da en la sentencia a las cuestiones previas relativas a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto del demandado D. Luis Pablo en representación de Rusadir-Mar Expot S.L., así como la excepción procesal de falta de competencia objetiva del Juzgado nº 2, de tal manera que este Juzgado debió inhibirse y remitir los autos al Juzgado nº 5, por tratarse de una cuestión mercantil. Que respecto del fondo del asunto, no es aceptable la estimación de la demanda sobre la base de haberse acreditado la existencia de un préstamo entre las partes por el hecho de que obren un total de veintidós recibos que acrediten la cantidad reclamada, pues tales aportaciones realizadas por el Sr. Pedro Antonio son aportaciones sociales a cuenta o préstamos sociales; que por consiguiente no son de aplicación las normas del derecho civil, por cuanto estamos ante un negocio jurídico complejo encuadrado dentro del tráfico jurídico societario y en el que han de regir sus propias normas, la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y por aplicación subsidiaria la Ley de Sociedad de Responsabilidad Anónima; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se declare: La nulidad de lo actuado por no haber sido emplazada la demandada, Rusadir Mar S.L., bien en su domicilio social o en el de la administradora Anglonava S.L.; alternativamente, la nulidad de lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda por no ser competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla y sí el número cinco especializado en mercantil; alternativamente, la desestimación de la demanda por no constar acreditado que se hiciera el pago de las facturas que se relacionan por cuenta de un tercero sino en condición de préstamos societarios, por cuenta de un socio; condenando en costas al demandante.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada.
Evacuando dicho trámite, el Procurador Sr. Cabo Tuero, en nombre y representación del actor D. Pedro Antonio , presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando que respecto de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, resulta claro que la demanda no va dirigida contra la persona de D. Luis Pablo sino contra Rusadir Mar Expot S.L. que ha sido emplazada correctamente; que respecto a la excepción de falta de competencia objetiva, resulta claro que en el presente litigio estamos en presencia de un préstamo, que además la entidad demandada no ha propuesto en forma la declinatoria por lo que la excepción alegada debe ser desestimada. Respecto del fondo del asunto, se ha de considerar que las cantidades reclamadas por esta parte, fueron entregadas por D. Pedro Antonio en concepto de préstamo para hacer frente a las deudas de la sociedad; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la resolución recurrida; todo ello con imposición de costas de ambas instancias a apelante.
Verificados los oportunos trámites fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad mercantil demandada apelante Rusadir-Mar Expot S.L. que se declare la nulidad de lo actuado por no haber sido emplazada en su domicilio social o en el de su administradora única; alternativamente que se declare la nulidad de lo actuado por considerar que estamos ante una cuestión mercantil de la que carece de competencia objetiva el Juzgado que ha dictado la sentencia ahora apelada, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, especializado en mercantil; y alternativamente que se desestime la demanda.
La primera pretensión de la apelante, relativa a la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada en su domicilio social o en el de su administradora única Anglonava S.L, la fundamenta en la alegación de "falta de legitimación pasiva del demandado D. Luis Pablo en representación de Rusadir-Mar Expot S.L." Aquí vuelve a reproducir la apelante lo que ya alegó con anterioridad, relativo a que el citado D. Luis Pablo no es el representante de dicha mercantil y que motivó, que al apreciarse un defecto en el emplazamiento, se declarase la nulidad de actuaciones por Sentencia de esta Sala de fecha 30-6- 2011 recaída en el Rollo de apelación nº 37/11 , mandando retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal. Por todo ello, hemos de dar por reproducido cuanto expusimos en nuestra citada anterior Sentencia sobre esta cuestión.
En cualquier caso, se ha de decir ahora que esta alegación de falta de legitimación pasiva para fundamentar la pretensión de nulidad de actuaciones es una artificiosa argumentación, carente de fundamento. Resulta una obviedad que el citado D. Luis Pablo carece de legitimación pasiva, pues la demanda no se ha dirigido contra él, ni el actor ha formulado pedimento alguno contra el mismo. Precisamente por eso el citado Sr. Luis Pablo no es parte en este procedimiento. Quien sí es parte es la entidad demandada Rusadir-Mar Expot S.L., la cual, con independencia de la forma en que haya sido emplazada o haya tenido conocimiento de este pleito dirigido contra ella, lo cierto es que ha comparecido en autos y se ha constituido en parte ( art. 166.2 LEC ). El defecto de emplazamiento ya lo denunció con anterioridad, y se le estimó declarándose la nulidad de actuaciones, pero lo que ahora no puede volver a hacer es alegar otra vez defecto de emplazamiento, pues como consecuencia de su anterior personación en autos, tiene perfecto conocimiento de la demanda, de la que se le ha dado traslado desde el nuevo inicio del pleito tras la declaración de nulidad.
SEGUNDO.- También se alega por la recurrente la excepción de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad para conocer sobre la demanda rectora de este procedimiento, por entender que se trata de una cuestión mercantil de la que debe conocer el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco que es el tiene atribuida la competencia para el conocimiento de estas materias. Por eso sostiene esta parte recurrente que, aunque no alegara la declinatoria en el plazo previsto del artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado de instancia debió apreciar su falta de competencia, abstenerse de conocer de la demanda y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, en aplicación de lo previsto en el artículo 86 ter, apartado nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la sentencia apelada se resuelve esta cuestión argumentando que es un hecho cierto que la demandada no ha propuesto en forma la declinatoria, por lo que la excepción alegada debe ser desestimada.
A la hora de resolver sobre esta cuestión se ha de tener presente lo dispuesto en los artículos 46 , 48.2 , 49 , 63 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que aunque la parte demandada no haya planteado en forma la declinatoria, ello no impide que por este Tribunal al conocer sobre el recurso de apelación, aunque nada se alegase por las partes, se examine, incluso de oficio ( art. 48.2 LEC ), lo relativo a la competencia objetiva para conocer de la demanda.
La decisión de esta cuestión está íntimamente ligada a la cuestión de fondo, cual es la de determinar si las cantidades entregadas por el actor a la mercantil demanda, de la que también es socio, cuya devolución se reclama en esta litis, tienen el carácter de préstamo o de aportaciones sociales.
Si tales cantidades de dinero, que aparecen documentadas en los distintos recibos aportados con la demanda, cuyo indiscutido importe asciende a la suma de 65.901,04 euros, se califican como aportaciones sociales, entonces estaríamos ante una cuestión relativa a la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y por ende propia del conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil. Sin embargo, desde ahora hemos de adelantar, como razonaremos más adelante, que no nos encontramos ante una cuestión de tal naturaleza, por lo que no cabe apreciar la falta de competencia del Juzgado de instancia.
TERCERO.- La cuestión relativa a las aportaciones sociales aparece regulada en el Titulo III, arts. 58 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que en el aspecto que ahora nos ocupa sigue el mismo criterio de la anterior Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su Título III, artículos 18 y siguientes , también relativos a las aportaciones sociales en este tipo de sociedad.
De esto se desprende que las cantidades entregadas en concepto de aportaciones sociales deben documentarse notarialmente y acreditarse en escritura pública, pues tales aportaciones lo que suponen es un aumento del capital social, lo que a su vez también implica que ese socio tenga un mayor número de participaciones sociales. Nada de esto sucede en el presente caso.
Invoca la recurrente la exposición de motivos de la Ley 4/2008, que cita a la Directiva 2008/7/CE, de cuya lectura, concluye que nos encontramos ante aportaciones sociales del Sr. Pedro Antonio , que no han supuesto aumento de capital.
La recurrente ha realizado una lectura sesgada y errónea de la citada Ley.
Dicha Ley 4/2008, de 23 de diciembre, introdujo una serie de modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tras esa reforma, en la aplicación práctica de este impuesto, surgió la pregunta de qué se entiende por "aportaciones de socios que no supongan un aumento de capital."
La doctrina encontró la respuesta en lo establecido en la citada Directiva, a la que se refería la Exposición de Motivos de la mencionada Ley.
A tenor de lo dispuesto en la citada Directiva 2008/7/CE, podemos concluir que estaremos ante aportaciones sociales, aunque que no supongan aumento del capital social, cuando se trate de aportaciones que tengan como contraprestación derechos sociales tales como: derecho de voto, derecho de participación en beneficios, derecho de participación en el remanente en caso de liquidación, modificación de los derechos sociales, aumento del valor de las participaciones sociales, derecho a una cuota- participación de los beneficios de la sociedad, o préstamo que cumpla la misma función que un aumento de capital social (es decir, que atribuye derechos sociales).
Por el contrario si las operaciones de entrega de dinero del socio a la sociedad implican solamente un derecho de crédito, sin suponer modificación o ampliación de sus derechos sociales, entonces ha de entenderse que no estamos ante una aportación social.
En el caso concreto ahora sometido a enjuiciamiento, las cantidades de dinero entregadas por el actor Sr. Pedro Antonio a la mercantil demandada Rusadir-Mar Expot S.L., de la que también es socio, y que aparen reflejadas en los recibos que se acompañan con la demanda, no fueron acreditadas en escritura pública ni tampoco han supuesto un aumento del capital social de dicha sociedad. Del mismo modo, tampoco han tenido como contraprestación un aumento o mejora de los derechos sociales del actor. Por consiguiente se ha de concluir que no se trata de aportaciones sociales, sino de una entrega de dinero, que como no constituyó una donación ni un acto de liberalidad del actor a favor de la indicada mercantil demandada, ha de calificarse como un préstamo del socio a la sociedad, que confiere al actor el derecho a reclamar su devolución, tal y como exige en la demanda, y así le ha sido reconocido en la sentencia apelada.
De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil demandada RUSADIR-MAR EXPOT S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 412/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

