Sentencia Civil Nº 73/201...il de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 73/2012, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 136/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 09059470012012100001


Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT. 1A. INSTANCIA 4) DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATÓLICOS, 51 BIS

947284115/947284374

947284145/947284162

N18740

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0003072

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2011

Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

De D/ña. ACB SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA Y LEÓN

Procurador/a Sr/a. NATALIA MARTA PEREZ PEREDA

Abogado/a Sr/a. YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

Contra D/ña. Elias , Hermenegildo

Procurador/a Sr/a. FERNANDO SANTAMARÍA ALCALDE

Abogado/a Sr/a.

TESTIMONIO

ESTHER MARTIN PASCUAL, Secretario/a judicial, del Juzgado de LO MERCANTIL N° 1 de BURGOS, Doy Fe y Testimonio que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2011 consta SENTENCIA, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

SENTENCIA N° 73

En Burgos a tres de abril de 2.012,

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA LÓPEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de los de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado al número 136/2.011, a instancia de la Cooperativa 'ACB SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA Y LEON', representada por la 'Procuradora Sra. Pérez 'Pereda y asistida por la Letrado Sra. Ibáñez, contra D. Hermenegildo , representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y asistido por el Letrado Sr. De Las Heras, y contra D. Elias , en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Pérez Pereda, en la representación antedicha se interpuso demanda de Juicio Ordinario, ante el Juzgado Decano de Burgos, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que tras exponer los hechos y fundamento de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar la cantidad de 54.754,27 Euros, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda presentada por Decreto de fecha 17 de mayo de 2.011, se dio traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días. Por escrito de fecha 8 de julio de 2.011, presentado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde en la citada representación, se contestó a la demanda, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2.011, se tuvo por personada y comparecida a los demandados, acordándose seguidamente la celebración de la Audiencia Previa para el día 16 de enero de 2.012, acto que tuvo lugar con la asistencia de las respectivas representaciones, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos escritos; solicitado el recibimiento del pleito a prueba se admitieron las declaradas pertinentes. Con fecha 2 de abril de 2.012, se celebró Juicio, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones, pendientes de dictar Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 429.8 de la LEC .

CUARTO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se ejercita en este Juicio Ordinario acción de reclamación de cantidad, por importe de 54.754,27 Euros, contra los demandados, en su condición de administradores de la Mercantil 'CEREALES Y FEETILIZANTES REVILLA, S.L'.

SEGUNDO: Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por la representación procesal de D. Hermenegildo se alegaba la concurrencia de la Excepción de Prescripción al haber transcurrido el plazo de un año (por aplicación del art. 1.968.2º del Código Civil ); o el plazo de cuatro años del art 949 del C.Com , puesto que cesó en su cargo de Administrador Societario con fecha 18 de enero de 2.007, siendo inscrito en el Registro Mercantil dicho cese con fecha 26 de febrero de 2.007.

Desde la STS de 20 de julio de 2001 , la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom . Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS, entre otras, de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 , 3 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 12 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010 .

Como declaran, entre las más recientes, las 5 STS de 18 de diciembre de 2007 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 11 de marzo de 2010 y 11 de noviembre de 2010 , dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [dia inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ).

La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 , 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 200 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 , 2 de junio de 2009 , 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 , 11 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010 .

Esta doctrina se completa con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( SSTS de 12 de febrero de 2009 .

Consta en las actuaciones como el citado codemandado mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 2.011, cesó en el cargo de Administrador de la referida Sociedad, siendo inscrito el mismo en el Registro Mercantil el día 26 de febrero de 2.007. Consta igualmente como por parte de la demandante se instaron Diligencias Preliminares que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, solicitando la exhibición de los siguientes documentos: libros contables, cuentas anuales e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009. Con fecha 15 de marzo de 2.011, se celebró comparecencia con el resultado que obra en Autos.

A partir de esta conceptuación cabe definir las diligencias preliminares como aquellas actuaciones a través de las que la parte que las solicita trata de obtener la información necesaria para preparar un proceso en defensa de sus derechos o intereses legítimos. Pero no cualquier medida encaminada a tal fin es susceptible de ser admitida, puesto que no se trata de diligencias indeterminadas o indefinidas, sino que, al igual que acontecía con las previstas en la anterior Ley, es claro que estamos ante diligencias específicas y típicamente determinadas, esto es, solo son susceptibles de acordar las previstas, con carácter de numerus clausus, en la Ley. De ahí que, a salvo las previstas en el artículo 256 que amplían su espectro en relación con el artículo 497 anterior, y las que se recojan en las leyes especiales, a las que específicamente se refiere el párrafo 7º del artículo 256.1, no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto están previstas. A ello se une que, además de ser diligencias típicas, necesariamente han de tener una estrecha vinculación con el juicio que se pretende preparar, y ello tanto en el sentido de ser útiles y eficaces para prepararlo como desde la perspectiva de la concurrencia de justa causa e interés legítimo en quien las solicite.

Teniendo en cuenta tales preceptos y como consecuencia del resultado de la comparecencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2.011 (en la que D. Elias , solo aportó el Diario de Contabilidad, Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2.006; manifestando que en relación al resto de ejercicios manifestó que la Sociedad se encontraba inactiva, no existiendo aumentación alguna) la parte actora se ha visto abocada a la interposición de la presente demanda de reclamación de cantidad, lo que determina que la solicitud de Diligencias Preliminares interrumpió el plazo de prescripción establecido en el art 949 del Código de Comercio .

TERCERO: En cuanto al fondo de la cuestión planteada: la representación de la parte demandante funda la misma en la regulación contenida en los art. 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ; si bien para la resolución de la cuestión es perfectamente aplicable la Jurisprudencia emanada tanto del TS como de las diferentes Audiencias Provinciales sobre la materia en aplicación de los antiguos art. 105 de la LSRL y 262 de la LSA : en este sentido, dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La consideración de esta responsabilidad de los administradores como puramente sancionatoria, como 'pena civil, como 'sanción', es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y en el Tribunal Supremo, cuya notoriedad exime de su cita.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL , deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencias de 22 diciembre 2005 , de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por dicha Audiencia en sentencia de 16 mayo 2000, establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: 'SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA :

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre si y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se tata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL , es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior.'.

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores. En este sentido la STS 15 Julio 1997 cuando examina la posible retroactividad de tales normas sancionadores tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por la Ley 19/1989.

CUARTO: Por tanto, la responsabilidad de que venimos tratando es de carácter personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, de carácter cumulativo y solidaria. Su carácter personal e ilimitado deriva de la mera lectura de la normativa tantas veces citada, para comprobar que se trata de una responsabilidad personal de los administradores, en el sentido de que ellos harán frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su patrimonio personal. Por otro lado, tal responsabilidad será ilimitada, pues no mediando norma que así lo evite, será de aplicación el principio de responsabilidad universal del deudor en este caso, los administradores que sanciona el art. 1911 del CC . Su carácter autónomo deriva de la posibilidad que tienen los acreedores de exigirla sin necesidad de que concretamente insten la disolución judicial de la propia sociedad deudora. Con la nota de que no es una responsabilidad objetiva, se quiere poner de manifiesto que no se les exige a los administradores un resultado concreto sino sólo una diligencia en el cumplimiento de los específicos deberes que sobre ellos recaen (convocatoria de la Junta, instar la disolución judicial). Se trata, por tanto, de afirmar que la imputación de tal responsabilidad se hace titulo de culpa en el cumplimiento de esos deberes específicos que vinculan a los administradores. Estos no vienen obligados a obtener un resultado (la disolución o la remoción de la causa) sino, mejor, a desarrollar la diligencia que les resulta exigible en la ejecución de aquellos deberes que la Ley les impone a fin de procurar alcanzar tal resultado. Es una responsabilidad de carácter cumulativo. Con ello queremos advertir de la compatibilidad del ejercicio de esa acción con aquellas que derivan de cuanto previenen los arts. 134 y 135 LSA y, por remisión, el art. 69 LSL . Evidentemente, con tal afirmación se esta poniendo de relieve la naturaleza diferente entre todos estos supuestos de responsabilidad, pues en unos casos ésta tiene carácter indemnizatorio mientras que la derivada de los tan mentados preceptos muestra unos contornos totalmente diferentes, según hemos expuesto con anterioridad. La última nota que caracteriza a este tipo de responsabilidad es su solidaridad, la cual está expresamente prevista en los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL y ha de entenderse referida no sólo a la relación que pudiera mediar entre los diversos administradores sino que, también, ha de referirse a las relaciones que median entre tales administradores y la propia sociedad, por lo que aquellos no gozan del beneficio de excusión, por lo que no es necesaria la constatación de ningún daño, en este caso la insolvencia del ente social. De lo hasta ahora razonado se desprende que, para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada por las deudas sociales, será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c ) a g) del art. 104.1 y 2 de la LSL y, en su caso, de los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado primero del art. 260 LSA , y 2 o.- El incumplimiento por parte de los administradores de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponen los arts. 105 de la LSL y 262 de la LSA , se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo procedente en torno a tal materia y, en su caso, instar la disolución judicial cuando subsistente la causa de disolución no se hubiera adoptado acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a tal realidad.

QUINTO: Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, es necesario delimitar si concurren los presupuestos de hecho para que surja la responsabilidad en los ahora demandados. En cuanto a la existencia de la deuda, consta en las actuaciones el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n l de Aranda de Duero: con fecha 24 de noviembre de 2.008, se dictó Sentencia por la que se condenaba a la Sociedad CEREALES Y FERTILIZANTES REVILLA, S.L., al pago de la cantidad de 32.768,35 Euros, más intereses y costas. Se despachó ejecución por la cantidad de 32.768,25 Euros, en concepto de principal y 9.830 Euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Las costas fueron tasadas en la cantidad de 9.350,48 Euros de principal y 2.805,14 Euros de intereses y costas.

SEXTO: Una vez delimitada la existencia de la deuda (por importe de 54.754,27 Euros), como presupuesto inicial de la acción de responsabilidad, el siguiente paso es analizar la responsabilidad de los administradores demandados. De la prueba obrante en las actuaciones consta como la referida Sociedad no ejerce actividad alguna, en el ejercicio 2.005 la Sociedad tenia inmovilizado material por importe de 44.933,97 Euros, mientras que en el año 2.006 solamente tenia contabilizada por dicho concepto la suma de 7.526,30 Euros. En el año 2.006 los fondos propios de la Mercantil ascendían a la cantidad de 32.647,12 Euros.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto la situación de insolvencia de la citada Sociedad, que ha motivado tanto su desaparición física como jurídica del tráfico económico, circunstancias que determinan la estimación de la demanda al concurrir la causa de disolución prevista y regulada en el articulo 262.5 de la LSA , en relación con el art. 105.5 de la LSRL , concurriendo en responsabilidad de los demandados en su condición de administradores de la mercantil, y deducir que entre aquella actuación de los Administradores y el daño causado a la entidad actora existe la necesaria relación de causalidad.

Por todo lo expuesto, procede la condena de los demandados de abonar conjunta y solidariamente la suma reclamada por principal por importe de 54.754,27 Euros, más los interese legales de la citada cantidad.

SÉPTIMO: Igualmente merece señalarse que la citada Mercantil no ha sido disuelta ni incursa en procedimiento concursal, así como que las últimas cuentas anuales presentadas datan del ejercicio 2005. En este sentido la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Ello así, no puede sostenerse que como la parte demandada no aportó las cuentas de 2005, -las últimas presentadas-, no pueda entrarse a analizar la concurrencia de la causa de disolución invocada.

Dicho de otro modo: la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción especifica, prevista en el art. 221 LSA , consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC. Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3° LC .

Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial pueda verse favorecida, en situaciones de dificultad, por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, - en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr la citada sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).

Esto es lo que acontece en el presente supuesto. Ya en el momento en el que la deuda fue declarada la sociedad había dejado de presentar las cuentas anuales.

Existiendo causa de disolución, debieron los demandados, en su condición de administradores sociales, haber convocado junta general en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, o solicitado la disolución judicial de la sociedad, o presentado solicitud de concurso. Al no haber atendido las obligaciones impuestas en el art. 262.5 de la LSA en relación con el art. 105.5 de la LSRL , surge la responsabilidad legal, exigible en el caso por la deuda social contraída con la entidad demandante, por el importe objeto de reclamación.

OCTAVO: En cuanto a las costas ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ser una estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Pereda, en representación de la Cooperativa 'ACB SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA Y LEÓN', debo condenar y condeno a D. Elias y a D. Hermenegildo a que abonen la cantidad de 54.754,27 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe preparar RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.


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