Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 240/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100064
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2570
Núm. Roj: SAP M 2570/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0026913
Recurso de Apelación 240/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 1731/2012
DEMANDANTE/APELANTE: D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN
DEMANDADO/APELADO: D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente.- Ilma. Sra . Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA Nº 73
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1731/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia del demandante/apelante
D./Dña. Francisco representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN como demandado/
apelado D./Dña. Lucas representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA;todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
09/04/2013 .
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la procuradora María Bellón Marín, en nombre y representación de Francisco , contra D. Lucas , a quien representa la Procurador Yolanda Luna Sierra, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de febrero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO , Siendo Ponente la Ilma. Sra . Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia apelada es desestimatoria de las pretensiones de D. Francisco en reclamación del importe correspondiente al saldo resultante de restar de la fianza arrendaticia entregada en su día al demandado, el importe a que, en concepto de principal, ha sido condenado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en el procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad.
Dicha Sentencia estimatoria condenaba al demandado al pago del importe de 19.730 Euros, en concepto de rentas impagadas, más los intereses y costas causadas, no constando, a fecha de presentación de la demanda rectora de esta litis, liquidados los intereses ni las costas.
El apelante invoca la inaplicación del artículo 36.1 de la Ley arrendaticia urbana y la valoración errónea de los hechos.
La parte apelada se opone al recurso, alegando que estaba fuera de plazo, y solicitaba la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO .- Siguiendo el orden más correcto sobre las cuestiones planteadas por las partes, se aborda en primer lugar la alegación de la parte apelada respecto a que el recurso de apelación se presenta fuera de plazo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta alegación se rechaza porque, como se verifica del examen de las actuaciones procesales, el plazo para interponer el presente recurso quedó en suspenso mientras se decidía por la Comisión de Asistencia de Justicia gratuita el nombramiento de profesionales del turno de oficio, que fue denegado. Dicha suspensión fue alzada mediante Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2.014, es decir con posterioridad a la presentación del recurso, diligencia que no fue impugnada por la parte apelada, deviniendo firme. Por tanto, se entiende que el recurso está presentado dentro del plazo procesal correspondiente. Esta cuestión no queda desvirtuada por el hecho de que la misma procuradora que renunciase sea quien encabeza el escrito del recurso, porque dicha renuncia vino dada por la petición de profesionales del turno de oficio, que fue denegada por la Comisión AJG.
En relación a los argumentos invocados por la parte apelante, la cuestión que aquí se plantea y como ya recogiese el Juzgador de Instancia, es que pretendiendo con su demanda que el importe de la fianza entregada en su día sea compensada con el importe de la condena dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 88, dicho importe total, comprensivo de intereses y costas aún no ha sido liquidado, no habiendo quedado clara ni determinada la extinción de todas las obligaciones garantizadas con la fianza, motivos por el que la demanda fue desestimada.
Sin embargo, este Tribunal no comparte estas conclusiones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1 LAU , y a la vista del contrato arrendaticio que ligaba a las partes, ya que la cláusula sexta respondía de útiles y enseres, así como del cumplimiento del arrendatario de sus obligaciones arrendaticia, y 'que en ningún caso podrá aplicarse al pago de la renta'.
El apelante pretendía que se aplicase una compensación judicial, precisando, para ello, la previa declaración de su crédito frente al arrendador (objeto de este litigio), compensación que solo puede operar en la cantidad que resulte concurrente y respecto a conceptos líquidos, y que por tanto no pueden extenderse al total de la condena de aquel procedimiento, porque ni los intereses ni las costas constan liquidados. Esta y no otra es la pretensión del apelante.
Conviene recordar que la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), ' puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra '.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 13-10-2011 ' Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial , que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto - singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. '
TERCERO .- Conforme a lo expuesto, y siendo indiscutible la obligación que afecta al arrendador de devolver la fianza atendiendo al artículo 36.1 LAU , salvo que se acredite y declare la concurrencia de los incumplimientos por los que la fianza responde -en el importe que resulte igualmente acreditado-, por parte del arrendador y demandado ni ha reconvenido a tales efectos, ni ha alegado la compensación, entendiendo que dicha cuestión debe ventilarse en la ejecución de aquella Sentencia.
Pues bien, entendemos que resulta procesalmente inadecuado que en el seno de un procedimiento de ejecución judicial de la Sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia 88, se pueda abordar el incumplimiento de obligaciones ajenas a lo que fue objeto del pleito principal, limitado económicamente al impago de las rentas, porque aquel no fue extensivo, en modo alguno, a ninguna otra obligación de la que respondiese el arrendatario -incluida la falta de útiles y enseres-. Por tanto, no le falta razón al apelante cuando reclama la devolución de la fianza, y con ello el reconocimiento de su crédito, porque no consta que el arrendador le haya reclamado, a su vez, el cumplimiento de obligaciones distintas a las examinadas en aquel procedimiento.
Por consiguiente, y en congruencia con el principio dispositivo, atendiendo al artículo 36.1 LAU , la pretensión del apelante debe prosperar, reconociendo su derecho de crédito frente al arrendador en el importe reclamado, a tenor de los artículos 1.088 y siguientes, sin perjuicio de las acciones que competan al arrendador respecto a obligaciones del arrendatario aquí no abordadas, y de que cualquiera de las partes haga valer esta declaración y la compensación ahora efectuada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid. Ello implica la estimación del recurso, con estimación íntegra de la demanda, debiendo condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 24.270 Euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en Primera Instancia se imponen a la parte demandada. Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR YESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2.013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 1731/12, y en consecuencia, REVOCAMOS la citada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada por D. Francisco contra D. Lucas , y condenamos a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (24.270 Euros) de principal, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas devengadas en primera instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0240-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
