Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 73/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 565/2012 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100192
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5244
Núm. Roj: SJM M 5244:2015
Encabezamiento
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
77050
N.I.G.: 28079 1 0008872 /2012
Contra D/ña. Ramón , Estefanía
En Madrid, a 22 de abril de dos mil quince.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 565/2012 a instancia de COMPAÑÍA DE COMERCIO BF,S.A.U representado por el Procurador Don IGNACIO MELCHOR ORUÑA y bajo la Dirección Letrada de Don. LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ, contra D. Ramón y, Dª Estefanía , representados por el Procurador Don ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y bajo la Dirección Letrada de Don DIEGO MARRON COLLADOS y, D. PEDRO CAPILLA MONTES, respectivamente, como Administradores Solidarios de la sociedad DUMO INSTALACIONES DEL AGUA,S.L.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha reclamación se dirige contra DON Ramón Y DOÑA Estefanía como administradores de la empresa 'DUMO INSTALACIONES DEL AGUA, S.L.'.
La parte actora ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores. Asimismo, la parte actora ejercita la acción del art. 367 LSC, por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC, que, la parte concretó claramente art. 363.1 c), d) y e)
También ejercita la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC; con cita del art. 236 LSC.
Respecto de la actuación de los administradores demandados, alega que han actuado negligentemente dado que no han atendido el pago de los adeudado, es responsable del cierre de facto de la sociedad y demás circunstancias fácticas alegadas y no ha procedido a convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o a solicitar la disolución judicial, o, si procediese, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
Por su parte, los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, en primer lugar al estimar que no concurre causa alguna para que se les derive responsabilidad alguna y, en segundo lugar, adujeron pluspetición.
Veamos, DOÑA Estefanía opone excepción de litispendencia y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Así expone la tramitación del procedimiento de Juicio Cambiario N.º 1476/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 37 de Madrid frente a DUMO INSTALACIONESDEL AGUA, S.L.
Seguidamente expone que 'las deudas posteriores al 31 de junio de 2010 ascienden a un montante total de 45.429,26 euros y no a la cantidad reclamada en la demanda'. Para concluir que 'de ser procedente la responsabilidad de los administradores sociales sobre las deudas de la sociedad, ésta se habría de extender a las que hubiesen sido contraídas después de acaecida la causa de disolución.'
Asimismo en la contestación presentada por la representación de DON Ramón se hace hincapié en la pluspetición que deriva de haberse reclamado en juicio cambiario los pagarés emitidos por la entidad. Asimismo excepciona litisconsorcio pasivo necesario.
Con expresa remisión a lo expuesto en el acto de la audiencia previa, procede efectuar el siguiente razonamiento.
Veamos, como presupuesto de la acción ejercitada, procede la determinación de si existe una deuda societaria de la entidad respecto de la que se alude que los demandados eran administradores y el montante de ésta. Desde este punto de vista, como mera cuestión cuasi prejudicial civil, cabe entrar a considerar el presupuesto de la acción, esto es, si se acredita que existe una deuda societaria, y su importe. Así, cabría desestimar la cuestión excepcionada en la contestación, al no resultar preciso integrar de modo diverso la litis.
Así se ha pronunciado en diversas ocasiones la
Sección 28ª de la Ilma. A.P. de Madrid, entre otros en Auto de 30 de noviembre de 2010
A raíz del dictado de la STS de fecha 10/09/2012(ROJ7528/2012 ), que se pronuncia a favor de la acumulación de acciones de reclamación de deuda y responsabilidad social en los siguientes términos y de los Juzgados de lo Mercantil y la ulterior STS 23/5/2013 , debe razonarse que tal posibilidad no deviene obligación para la parte, además de valorarse las fechas de interposición tanto de la demanda inicial del procedimiento que nos ocupa, como del procedimiento cambiario referido en los escritos de contestación.
Es por ello que se considera válidamente constituida la litis.
Junto a estos supuestos de responsabilidad, ya la LSA contemplaba otros más específicos de responsabilidad de los administradores, supuestos que también aparecían regulados en términos muy semejantes, aunque con especialidades en la LSRL. Así, se destaca la un sector de la doctrina y jurisprudencia denomina 'responsabilidad por deudas', para distinguirla de la resarcitoria o por daños. Responsabilidad que aparece contemplada en el art. 367 LSC, a modo de sanción o pena civil, responsabilidad ex lege y cuasi objetiva.
El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ).
Debemos recordar que la Ley de Sociedades de Capital viene a regula la acción individual de responsabilidad en el art. 241 y la responsabilidad solidaria de los administradores en el art. 367. Si bien en concordancia con los preceptos precedentes.
Como decimos, se ejercita la acción del art. 367 LSC, por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363 c) y d) y e), del mismo texto.
En tal sentido cabe advertir que la S.T.S. de 2-7-1999 considera que toda una serie de indicios como darse de baja en la Licencia Fiscal, no satisfacer el Impuesto de Sociedades, no atender a las cambiales giradas para pago de las mercancías suministradas, abandonar el local de su sede... conducen a la acreditación de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad societaria, que supondría la imposibilidad de realizar el fin social.
Como presupuesto de la acción responsabilidad se ha de determinar la certeza de la deuda, cuyo importe se reclama a los administradores en concepto de responsabilidad.
Veamos, la parte actora aduce que mantuvo relaciones comerciales con DUMO INSTALACIONES DEL AGUA, S.L., suministrándole una serie de materiales, por lo que se emitieron una serie de facturas que aporta como documentos n.º 3 a n.º 46, que no han sido impugnadas en cuanto a su autenticidad. El importe total de las mismas es la cantidad que inicialmente se reclamaba en la demanda, esto es, 87.963,39 euros.
Asimismo y en relación a tal contrato, se tramitó el procedimiento de Juicio Cambiario N.º 1476/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 37 de Madrid.
Si bien, tanto en el acto de la audiencia previa como en trámite de conclusiones, la actora expuso que únicamente había cobrado 2790,32 euros.
Como es de ver en autos, las partes no discuten que el saldo a favor de COMPAÑÍA DE COMERCIO BF, S.A.U. es de 85.173,07 euros, si se toman en consideración, no sólo los escritos de demanda y contestación, también las mentadas alegaciones, además de deducirse tal cantidad de los títulos judiciales aportados.
Tema diverso es la cuestión que plantean las demandadas sobre reiteración de la reclamación, al haber sido ésta efectuada frente a la sociedad en el citado juicio cambiario; cuestión sobre la que se volverá más tarde.
Asimismo la misma documentación registral aporta datos relativos a referencia al último depósito de cuentas presentado, el correspondiente a las cuentas anuales correspondientes a los años 2011, si bien se aportan las cuentas anuales de 2010 y 2009.
Al respecto, la demandada DOÑA Estefanía afirma en su contestación que 'de ser procedente la responsabilidad de los administradores sociales sobre las deudas de la sociedad, ésta se habría de extender a las que hubiesen sido contraídas después de acaecida la causa de disolución' y que 'las deudas posteriores al 31 de junio de 2010 ascienden a un montante total de 45.429,26 euros y no a la cantidad reclamada en la demanda'.
En efecto, se constata que las fechas de las facturas aportadas datan 30/09/2009 a 31/07/2012.
Significativamente, las facturas correspondientes a 2009 son NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 .
Cabría aceptar el argumento de las demandadas referente a que la responsabilidad de los administradores sociales sobre las deudas de la sociedad, se habría de extender a las que hubiesen sido contraídas después de acaecida la causa de disolución.
Por lo que la cuestión a dilucidar es la determinación del momento en que acaece la causa de disolución.
A este respecto, si bien la actora comienza haciendo hincapié en el análisis de las cuentas anuales de 2010, concluyendo que presentaban un fondo de maniobra limitado, también es verdad que también alega que la sociedad ya contaba con patrimonio neto negativo en el año 2009, en concreto -8.442,10 euros, e incluso expone que tal situación ya databa de 2007.
En efecto, se aporta información registral como documentos n.º 55 y n.º 56 de la demanda. De tal documental cabe extraer los siguientes datos: en el año 2010 el patrimonio neto es de -83.295,73 euros (frente a un capital social de 3.006 euros), la cifra es de -8.442,10 euros en 2009 y, si bien en 2008 la cifra fue positiva, 9.117, 08 euros, en el año 2007 también presentó cifra en negativo (- 5.855,92 euros).
El desbalance (que no se corresponde con el concepto de insolvencia) se detecta en 2009, año en que el patrimonio neto arroja resultado negativo.
Veamos, si la primera de las facturas impagadas es de 30/09/2009, los codemandados, administradores de la sociedad que contrajo la deuda, podían haber aportado los previos balances trimestrales que acreditasen su alegato de que se contrajeron una parte de las deudas con carácter previo a incurrir en el desbalance previsto en el art. 363.1.e) LSC. Procede recordar que el art. 28 del Código de Comercio prevé 'al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación.'
Es por ello que cabe concluir que la previsión del art. 363.1.e) LSC ha resultado acreditada en el caso que nos ocupa.
En definitiva, se parte de unas cuentas anuales de 2007 en que se detecta una situación de déficit patrimonial, con posterioridad se depositan otras cuentas anuales que nos arrojan el resultado previsto en el precepto legal en la comparativa entre fondos propios y capital social, pero posteriormente sí se vuelve a detectar déficit en 2009, para ulteriormente agravarse la situación en el año 2010.
Ciertamente, como dice la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ) 'La acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad ex artículo 105.5 de la LSRL EDL 1995/13459 requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores.'
Y sigue la sentencia 'El artículo 105.5 LSRL EDL 1995/13459 en su redacción inicial dispone 'El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'. Esta norma con posterioridad ha sido modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio EDL 2003/29207 , Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima europea domiciliada en España EDL 2005/165466 (LSE), publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor al siguiente día ( DF 5ª) el 16 de noviembre de 2005 (...) La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL EDL 1995/13459 limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las 'obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)', añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son 'de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '.
Así, la norma en su nueva redacción contiene una innovación importante en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del mandato legal de disolver la sociedad establecida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 164/1989 de 22 diciembre y es que las responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento de la obligación legales respecto a la sociedad incursa en causa de disolución se limita a las posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
En consecuencia, conforme al criterio expuesto, en el supuesto que nos ocupa procedería, como poco, la responsabilidad del administrador si la deuda social reclamada es de fecha ulterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad, lo que ha quedado acreditado, por lo expuesto y porque sería carga de la demandada acreditar que no concurre la insolvencia una vez acreditada ésta respecto del año 2009, año de generación de la inicial deuda.
Por lo tanto, resulta acreditada la constatación en el caso que nos ocupa de la causa del art. 363.1.e) LSC, lo que genera la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
No obstante, no queda acreditada la concurrencia de los otros dos apartados. Lo limitado del fondo de maniobra no conlleva justificación de imposibilidad de realización del fin social, ni es equiparable a los supuestos de paralización de los órganos sociales, supuesto que engloba otro tipo distinto de situación.
También es cierto que se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos. Así, ha declarado - recogiendo textualmente los términos de la repetida Sentencia de 22 de marzo de 2006 - que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma.
Ahora bien, se exige para ello que se pruebe la negligencia por parte de los administradores en el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores.
En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006 -, declara que ' ...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992 , y de 22 de abril de 1994 , entre otras)
Pues bien, si ponderamos que la entidad se veía incursa en causa de disolución, y a este respecto y que estando en tal situación, se continúen generando deudas a lo largo de todo sucesivos meses de 2009 y en el año 2010, sí cabe deducir la responsabilidad de los administradores demandados.
Así, la sociedad de la que los demandados son administradores mantiene deudas con la actora, concretadas en la falta de abono de sucesivas facturas, sin que conste su disolución ni liquidación en legal forma, ni la solicitud de procedimiento concursal para la legal y ordenada liquidación de sus deudas causante de daño a la mercantil demandante reclamado y la par a tal comportamiento negligente se une el mantenimiento de la personalidad jurídica de la entidad y la continuidad en la conducta de contraer obligaciones, que han generado un daño directo a la ahora actora.
Por lo tanto, se ha producido un daño directo con la interposición de demanda y recurso, estando la entidad desaparecida de facto y con desaparición de su patrimonio, en claro incumplimiento de sus obligaciones por los administradores, que ha generado que se haya incumplido la obligación de pago de las costas tasadas, con lo que se evidencia la relación de causalidad.
Por lo tanto cabe apreciar que la conducta negligente ocasionó el daño, concretado en la cantidad reclamada, con lo que se constatan los tres presupuestos de la acción ejercitada, debiéndose estimar la demanda.
Debe recordarse que las responsabilidad que dimana de la estimada acción prevista en el art. 367 LSC en relación con el art. 363.1.c LSC es solidaria, con lo que, en tanto no resulte abonada o satisfecha, procede la condena solidaria.
Asimismo y en cuanto a tal condena, si bien inicialmente queda fijada la cuantía del procedimiento en la resolución de admisión a trámite de la demanda, en este caso, se partirá como cuantía del procedimiento la de 85.173,07 euros, por cuanto finalmente a tal cantidad se restringió la contienda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Sociedad COMPAÑÍA DE COMERCIO BF, S.A.U., contra DON Ramón Y DOÑA Estefanía , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a DON Ramón Y DOÑA Estefanía a abonar a la actora la cantidad de 85.173,07 euros en concepto de principal, más los intereses de acuerdo al Fundamento de Derecho SÉPTIMO.
Se imponen las costas a los demandados.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se formulará por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, limitándose a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
De conformidad con los dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución; resultando precisa la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
