Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 73/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 437/2011 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100062
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:900
Núm. Roj: SJM MU 900:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000437 /2011
DEMANDANTE DE OPOSICION D/ña. LOS COLLADOS Y SANCHO, S.L., Nemesio , Simón
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA NIETO BERNAL, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ , JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. PABLO MIGUEL CORRO MARIN, MANUEL MARTINEZ GOMEZ , MANUEL MARTINEZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. NOEMI LOPEZ FERNANDEZ
En Murcia, a 7 de abril de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 437/2011, promovidos por la administración concursal de LOS COLLADOS Y SANCHO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra LOS COLLADOS Y SANCHO SL, representada por la Procuradora NIETO BERNAL y contra Nemesio y Simón , representados ambos por el Procurador SANCHEZ GONZALEZ y defendidos por el Letrado MARTINEZ GOMEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 10 de enero de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal solicitando los efectos que se indican en su escrito.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Nemesio y Simón como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 165.1 º, 164.2.1 y 164.2.2 LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
Concretamente considera la administración concursal que concurría la situación de insolvencia en marzo de 2009 y que aun así el concurso no se presenta hasta octubre de 2011.
Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, efectivamente se aprecia una situación de retraso en la solicitud de concurso que, siendo voluntaria y culpable, debe motivar la calificación del concurso como culpable. Y ello en base a las siguientes razones que se desprenden de la prueba practicada.
1.Como señala ROJO la Ley Concursal ha prescindido de lo que podríamos llamar concepción patrimonial de la insolvencia, para la que la situación de desbalance o déficit patrimonial es esencial, y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la imposibilidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de dicha imposibilidad.
No obstante lo anterior, como acertadamente parece exponer la administración concursal el desbalance o déficit patrimonial puede ser un indicio de la imposibilidad de cumplir. Y efectivamente en el presente caso concurren datos patrimoniales alarmantes como son los fondos propios negativos, partiendo de un capital social de 30.000 en los siguientes ejercicios;
2008 -141.469,88 euros
2009 -615.113,89 euros
2010 -899.503,13 euros
2011 - 916.649,69 euros
Por su parte, la evolución del fondo de maniobra de la sociedad concursada era igualmente preocupante;
2008 -300.415,86 euros
2009 -256.936,73 euros
2010 -799.095,78 euros
2011 - 858.547,79 euros
Finalmente, las pérdidas de la sociedad son las siguientes;
2008 -161.089,93 euros
2009 -473.644,01 euros
2010 -284.389,24 euros
2011 -17.146,56 euros
2. Visto el déficit o desbalance patrimonial existente, es preciso analizar si dicha situación se vincula con impagos regulares de obligaciones exigibles. Y la respuesta a esta cuestión debe ser positiva en los siguientes términos.
- Declarado el concurso la entidad concursada adeudaba a la TGSS la suma total de 161.641,38 euros por deudas regulares desde abril de 2009 a octubre de 2011. Es cierto como afirman los demandados que la entidad concursada obtuvo dos aplazamientos de deuda en octubre de 2009 y en noviembre de 2010, si bien también es cierto que no se cumplieron finalmente los plazos de dichos aplazamientos.
- Declarado el concurso la entidad concursada adeudaba a la AEAT 31.186,64 euros por deudas a partir del 2 trimestre de 2010. De la contestación a la demanda se desprende que gran parte de la deuda fue fraccionada, pero también se desprende que a partir del 4 trimestre de 2010 se denegaron los fraccionamientos, y ya desde marzo de 2010 figuran fraccionamientos impagados.
- Al tiempo de la declaración de concurso existían ciertas deudas impagadas desde 2008, que se detallan en el folio 4 de la demanda con al menos nueve entidades de los 54 acreedores que finalmente resultan. Y si bien es cierto que de la contestación a la demanda se desprende la existencia de pagos parciales y de facturas posteriores abonadas, no cabe duda de que concurren esas deudas.
- El préstamo pedido en 2008 relativo a una línea ICO debió ser abonado por UNDEMUR durante algunos meses.
- La póliza solicitada a BEC, avalada personalmente y con bienes de los administradores, por unos 600.000 euros resultó impagada.
- Los administradores y determinadas empresas relacionadas realizaron pagos a terceros por cuenta de la entidad por valor de 746.526,14 euros desde 2008 a 2012 según se reconoce en la propia contestación a la demanda.
A la vista de todo lo anterior, se desprende que, sino desde marzo de 2009, al menos desde marzo de 2010, en que se dejan de pagar a la AEAT ciertos fraccionamientos, la concursada no abonaba regularmente su deuda con la TGSS y con la AEAT y dejó de pagar a diversos proveedores facturas pendientes. Asimismo dejó de pagar a las entidades bancarias y precisó ingresos de terceros para pagar gran parte de sus deudas.
Estos ingresos de terceros, socios y empresas relacionadas, así como los avales personales y con bienes de los administradores, permitieron el pago de abundantes deudas y el mantenimiento de la actividad, pero no significa que la sociedad fuese solvente, pues generaron nuevas deudas con dichos terceros.
El hecho demostrado de seguir pagando facturas de proveedores, que normalmente exigen el pago para seguir entregando mercancías, el hecho de que la actividad de restauración continuara hasta 2012 en vanos intentos para que el negocio funcionara, los intentos de los administradores, aportando capital y avalando, podrán ser valorado a efectos de la condena económica, pero no restan trascendencia a los impagos generalizados desde 2010 principalmente con AEAT y con TGSS, y secundariamente con gran número de proveedores y entidades bancarias, que demuestran una evidente situación de insolvencia mucho antes de la presentación de concurso en octubre de 2011.
Lógicamente la falta de presentación del concurso en plazo, y durante al menos un año y medio, ha agravado, aunque solo sea con los intereses, apremios o gastos de una actividad claramente deficitaria, la insolvencia de la entidad.
A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados, en tanto que debían conocer la actividad deficitaria y generadora de deudas que no se podían abonar, colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 165.1 LC para considerar que el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
En segundo lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Fundamenta esta imputación la administración concursal, en primer lugar, en el propio reconocimiento de la concursada de que los asientos de 23 y 24 de noviembre de 2011 de pagos a proveedores por caja no son validos, así como en el hecho detectado de la existencia de numerosos pagos desde el 10 de enero de 2011, que si bien figuran como realizados por caja, no constan finalmente pagados. Todo ello en relación a 32 empresas de los 54 acreedores finales con diferencias que ascienden a unos 50.000 euros, y teniendo en cuenta que la concursada presentó a la administración concursal tras la presentación de concurso y a requerimiento de ésta dos mayores de caja distintos entre marzo de 2012 y noviembre de 2012 donde se detectan importantes desajustes.
En segundo lugar, fundamenta esta imputación la administración concursal en que solo se han facilitado a la administración concursal ficheros informáticos, no entregándose libros de la sociedad de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 que según resulta de la información del Registro Mercantil no se encuentran legalizados. Finalmente, afirma, lo cual resulta acreditado, que las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 fueron depositadas en el Registro Mercantil el 18 de octubre de 2011.
Resultando acreditadas todas las imputaciones de la administración concursal, teniendo en cuenta las explicaciones y justificaciones que los afectados dan en sede de contestación a la demanda a los citados desajustes e irregularidades, no procede declarar el concurso como culpable por esta causa en base a las siguientes razones.
Resulta acreditado que la concursada llevaba contabilidad, aunque fuese incorrecta en ciertos aspectos. De las explicaciones dadas por los afectos en su contestación a la demanda se desprende importantes desajustes, si bien la administración concursal no acredita que los mismos afectasen de manera relevante a la comprensión de la situación patrimonial de la empresa. Así, dicha situación patrimonial es evidente, por lo indicado en el fundamento anterior, que era negativa, siendo que los desajustes existentes no parecen cuantitativamente relevantes, a pesar de existir y ser demostrativos de cierta negligencia, por lo que no se aprecia que impidan la comprensión de la situación patrimonial de la entidad.
En cuanto a las cuentas anuales es evidente que no se presentaron en plazo, pero ello hubiera motivado, en su caso, la concurrencia de la presunción del artículo 165.3º LC respecto de la que nada postula la administración concursal.
Finalmente, la falta de legalización de libros y de presentación de libros apuntan a una defectuosa llevanza formal de la contabilidad, pero insistimos no resulta acreditado que impidan la comprensión de la situación patrimonial de la entidad.
A la vista de todo lo anterior, el concurso no puede calificarse como culpable por esta causa.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC , es decir, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
Como recuerda la SAP de Pontevedra de 14 de febrero de 2013 'Según la doctrina, dicha modalidad de inexactitud documental supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en el correspondiente documento, pudiendo revestir tanto carácter intencional como meramente indiligente. Mereciendo, por lo demás, reputarse grave, entre otras situaciones, cuando incida de forma importante en la imagen del activo o pasivo del deudor. Pudiendo citarse en el sentido expresado, las SSAP de Barcelona, de fecha 16/7/2009 y de Lleida, de fecha 8/3/2012 .'
La administración concursal basa esta imputación en 1) la omisión en la lista de acreedores acompañada a la solicitud de concurso de la existencia del crédito más importante del proceso concursal que asciende a la cuantía de 731.323,99 euros suscrito con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, el cual superaba en su totalidad la deuda presentada por el concursado de 555.151,30 euros. 2) las discrepancias existentes entre el listado de acreedores aportado con la solicitud de concurso en octubre de 2011, y los saldos resultantes de los dos mayores de proveedores presentados con posterioridad.
En relación a la primera imputación, es decir, la omisión de un crédito por 731.323,99 euros, los demandados no niegan dicha omisión, si bien afirman que en la documentación enviada al Letrado para presentar el concurso y en las cuentas anuales figuraba dicho crédito, y que la omisión fue debida a que el préstamo estaba avalado por los administradores de manera personal, existiendo al tiempo de la presentación de concurso negociaciones con la entidad BANESTO para dividir el préstamo entre los socios liberando a la concursada. Así, como que declarado el concurso se informó a la administración concursal debidamente de dicho crédito.
Vistas las alegaciones de las partes, es evidente que la omisión concurre y resulta especialmente trascendente a la vista del pasivo presentado por la concursada. Ello hace que concurra sin duda alguna la presunción denunciada, y, por tanto, la causa de culpabilidad. Y a ello no son obstáculo las alegaciones de los demandados, pues, en primer lugar, la supuesta actuación del Letrado de la concursada en la presentación de documentos debe afectar a la concursada que encomendó a ésta la presentación del concurso, y, en segundo lugar, la existencia de negociaciones no es razón suficiente para eliminar un crédito de tanto trascendencia. Finalmente, que se informara o no a la administración concursal, cuestión de la que se discrepa, no quita trascendencia a que no se comunicara dicho crédito en la solicitud de concurso, que es el elemento que ampara esta presunción iuris et de iure.
A la vista de todo lo anterior, y sin necesidad de examinar las otras inexactitudes denunciadas, no cabe duda que aquella actuación voluntaria y dolosa, mediante la existencia de las citada inexactitud grave, colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.2 LC para considerar que la concursada cometió inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable por concurrencia de las causas previstas en el artículo 164.2.2 y 165.1 LC .
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a Nemesio y Simón , administradores mancomunados de la concursada. No cabe analizar ni apreciar la responsabilidad de Florentino , como propone la concursada en su contestación, pues no resulta considerado afectado por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que no existan pruebas frente al citado.
Procede, en aplicación del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Nemesio y Simón de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En cuanto al periodo de esta inhabilitación se considera adecuado, valorando la gravedad de las conductas según se analiza en los anteriores fundamentos, fijarlo en el plazo de tres años, frente al periodo superior que solicita el Ministerio Fiscal.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para los administradores afectados, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la condena al abono del déficit patrimonial que se derive del concurso.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vista la regulación sobre la materia, no cabe duda de que en el presente caso se reclama la condena a la cobertura del deficit. Y dicha petición debe ser estimada en el porcentaje que seguidamente se dirá. Así, no cabe duda de que los afectados intentan crear un prospero negocio de hostelería, con una importante inversión, en el año 2007 cuando la actual crisis económica no se había manifestado en su posterior gravedad. La creación de un negocio exige ciertas inversiones y un periodo de espera razonable para su consolidación. No obstante lo anterior, el largo tiempo que los administradores societarios de la concursada tardaron en apreciar el evidente carácter deficitario del negocio y la insolvencia que concurría al menos desde 2010, supone una conducta dolosa y grave que sin duda, teniendo en cuenta intereses, recargos, gastos por el artificial sostenimiento del negocio, agravó la insolvencia de la concursada, añadiendo a la falta de consolidación de la actividad un déficit mayor que este juzgador debe valorar prudencialmente en un 20% del déficit patrimonial que resulte de la liquidación, debiendo imputarse el mismo indistintamente a ambos administradores mancomunados al no existir razones para concretar la actuación de uno u de otro.
En base a lo anterior, la sentencia debe ser esencialmente estimatoria en este punto en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de LOS COLLADOS Y SANCHO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra LOS COLLADOS Y SANCHO SL, representada por la Procuradora NIETO BERNAL y contra Nemesio y Simón , representados ambos por el Procurador SANCHEZ GONZALEZ y defendidos por el Letrado MARTINEZ GOMEZ;
1.- que el concurso de LOS COLLADOS Y SANCHO SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Nemesio y Simón
3.- que acuerdo la sanción a Nemesio y Simón de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- debo condenar y condeno a Nemesio y Simón al pago al concurso del 20% del déficit patrimonial que resulte una vez concluida la fase de liquidación.
Todo ello con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

