Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 589/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100083
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5171
Núm. Roj: SAP M 5171:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid.
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0025873
Recurso de Apelación 589/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 152/2015
DEMANDANTE/APELANTE:FUNDACIÓN PABLO VI
PROCURADOR:D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELADO:INSTITUTO TECNOLÓGICO PET, S.A.
PROCURADOR:D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
S E N T E N C I A Nº 73 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 152/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 88 de MADRID, a los que ha correspondidoel Rollonúm.589/2016, en los que aparece como parte apelanteFUNDACIÓN PABLO VI,representada por el procurador DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ; y como apeladaINSTITUTO TECNOLÓGICO PET S.A.,representada por el procurador DON EUSEBIO RUIZ ESTEBAN. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 16 de marzo de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Fundación Pablo VI contra Instituto Tecnológico Pet S.A., representado por el procurador don Eusebio Ruiz Esteban, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, Se impone a la parte actora las costas causadas en este procedimiento '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, Fundación Pablo VI, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2017, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandante, Fundación Pablo VI, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, nº 118/2016, de 16 de marzo, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Manifiesta la parte recurrente su discrepancia con la sentencia de Instancia, alega la que ha quedado acreditado la existencia de daños y humedades en el inmueble objeto de la demanda, que se localizan en el muro cuyo trasdós es el inmueble de la parte demandada, todos ellos situados por debajo de su nivel, obras que fueron ejecutadas en el año 2008, siendo a finales de dicho año el inicio de los daños y humedades, así como el agua de la demandada cae en el interior del inmueble de la Fundación, lo que coincide con las obras ejecutadas por la demandada, consistentes en la construcción de un edificio enterrado ampliación de existente, y en la zona de colindancia donde se encuentran los daños las obras consistieron en la construcción de un jardín y un paso peatonal también ajardinado, en las que se emplea un sistema de riego, hace mención a la aplicación del artículo 1910 del Código Civil .
Solicita por ello, la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de demanda en los términos planteados en la demanda.
SEGUNDO.-INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN
La primera cuestión que debe examinarse antes de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa es si concurre la excepción de prescripción de prescripción, que fue opuesta por el Instituto Tecnológico Pet en su escrito de contestación a la demanda, y cuya existencia es apuntada en la sentencia apelada, toda vez que la actora fecha el inicio de la existencia de humedades en el año 2008.
El supuesto que nos ocupa se trataría de daños continuos, pues dichos daños aparecen en el año 2008 coincidiendo con la ejecución de las obras efectuadas por la demandada manifestándose en humedades que desde entonces vienen apareciendo.
Esta Sección en sentencia de 2015 examinando un supuesto de existencia de daños continuos, declara lo siguiente:
La SAP de Valencia Sección 9ª, de fecha 21 de enero de 2015 , declara:
'La prescripción extintiva se funda en una presunción de abandono del ejercicio del derecho. El ordenamiento jurídico, por razones ligadas a la seguridad jurídica, no protege a quien, pudiendo ejercitar un derecho ante los Tribunales, no lo hace, dejando transcurrir un cierto período de tiempo, que varía en función de cada caso. Sea como fuere, es reiterada la jurisprudencia que destaca que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, razón por la cual debe ser objeto de una interpretación restrictiva (por todas STS nº 489/2007, de 3 de mayo; rec. nº 3667/2000 ). Ahora bien, ello no quiere decir que los supuestos previstos legalmente como causas de interrupción de la prescripción puedan ser objeto de una interpretación extensiva ( STS nº 675/2005, de 27 de septiembre; rec. nº 433/1999 ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado, no obstante, que lo verdaderamente relevante a efectos de considerar interrumpida la prescripción es acreditar una voluntad conservativa del derecho: 'tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción , cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' ( STS nº 766/1988, de 20 de octubre ). También se ha dicho, en relación a la interrupción de la prescripción, que la reclamación extrajudicial no precisa de forma alguna para producir tales efectos, aunque debe ser objeto de prueba (por todas, STS de 21 de julio de 2008; rec. nº 698/2002 ) y llegar, como regla general, a conocimiento del demandado ( STS de 29 de mayo de 2009; rec. nº 2745/2004 ).
En lo que respecta al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, debe estarse, en primer lugar, a las disposiciones específicas de la ley para cada caso concreto. En caso de no existir tales disposiciones, se sigue el principio 'actium nondum data non praescribitur' (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), proclamado en el art. 1969 CC : 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.
Sucede, no obstante, que el daño no siempre se producede una vez, sino que en ocasiones la situación de menoscabo se va agravando con el transcurso del tiempo. En este tipo de casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado su doctrina relativa al cómputo del plazo de prescripción distinguiendo entre los casos denominados de 'daño continuado' y aquellos otros conocidos como 'daños permanentes. Resume tal jurisprudencia la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 1692/2011 ) se señala que 'es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción . En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )'.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado igualmente el acuciante casuismo que rige en esta materia, ya que para determinar el momento en que el daño se encuentra suficientemente establecido a los efectos de permitir el ejercicio de la acción, es necesario analizar 'las circunstancias del caso' ( STS nº 261/2007, de 14 de marzo; rec. nº 262/2000 ). Y aun así, es posible que no sea posible conocer con exactitud el momento en que el daño se ha consolidado definitivamente y que exista una situación de indeterminación. En este tipo de supuestos la respuesta adecuada pasa por la aplicación restrictiva de la prescripción , tal y como expresamente señala la STS nº 534/2003, de 5 de junio (rec. nº 2970/1997 ): 'la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'.
En el supuesto enjuiciado la prueba testifical practicada a instancia de la entidad actora queda acreditado las humedades aparecieron a partir del año 2008 (don Narciso , don Roman ) manifestándose fundamentalmente en verano (don Victorino ). Y no ha quedado probado que los daños continuos provocados por filtraciones hayan quedado estabilizados.
En consecuencia, se rechaza la existencia de la acción de prescripción.
TERCERO.- ACCIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA.
En un examen de la demanda, aunque de manera un tanto confusa se aprecia que la acción ejercitada es la de culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , pero además de citar el artículo 1907, en apartado separado señala textualmente ' pero además es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil ',por consiguiente, cabe afirmar que, además de la acción genérica de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 también se ejercita en la litis la acción específica del artículo 1910 del citado texto legal .
La sentencia de Audiencia Provincial de Logroño de fecha 29 de septiembre de 2016 declara, en relación con el citado artículo 1910 del Código Civil , lo siguiente:
'Por último, en cuanto al artículo 1910 del Código Civil , que prevé la responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, expresa la Sentencia nº 209/2016, de 10 de mayo, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que 'la STS de 6.4.2001 , citando la del mismo Tribunal de 20.4.1993 , dice que 'Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo , cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas'. De ahí que dicho precepto venga siendo aplicado por la jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa de filtraciones de agua.
En definitiva, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado (incluso se considera que basta acreditar que las filtraciones se originan en el elemento constructivo sin necesidad de establecer su concreta causa), correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora.'
CUARTOEn una valoración conjunta de la prueba practicada, y en especial de los informes periciales elaborados por el Arquitecto Técnico don Juan Francisco , (obrante a los folios 66 a 85 de los autos) y el Arquitecto don Ángel , obrante a los folios 385 a 479 de los autos), resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1.En el año 2008 se ejecutaron por el Instituto Tecnologico Pet S.A. obras consistentes en construir una ampliación del edificio principal en el semisótano adyacente al actual con una rampa de acceso rodado. Asimismo, se construyó un paseo rodado que une la linde con la calle Juan XIII y el aparcamiento que produjeron las filtraciones que causan los daños reclamados en la demanda. El Instituto Tecnológico Pet S.A. ocupa con base en el Convenio de Colaboración suscrito con la Universidad Complutense fecha 26 de enero de 2006.
2.Aunque no queda acreditada la causa exacta de dichas filtraciones se estima probado que las mismas son consecuencia de las obras anteriormente ejecutadas, puesto que antes de su realización no existían humedades, y que viene a coincidir con el Informe pericial efectuado por don Juan Francisco , humedades que se agravan en la época estival por el riego que se realiza por la demandada.
Valoración de la prueba pericial practicada
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. La apreciación de dicha prueba pericial se ha realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
- En esta segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación.
La pruebas periciales practicadas en autos llegan a soluciones dispares sobre el origen de las filtraciones, así mientas el perito Técnico don Juan Francisco sostiene en su informe pericial que las filtraciones que afectan al edificio de la actora tienen su origen en las obras ejecutadas por el Instituto Tecnológico Pet S.A. en el año 2008, dicho extremo es negado por el perito don Ángel , quien sostiene que no guardan relación alguna con las mismas. Sin embargo, estimamos que la conclusión a la que llega el primero de los informes indicados, está corroborada por el resto de pruebas practicadas, que ponen de manifiesto que es a partir de la realización de dichas obras cuando comienzan a aparecer las humedades producidas por filtraciones de agua, aunque no se considera suficientemente probado su causa.
3.Las filtraciones de agua existentes han afectado al muro de piedra colindante con el inmueble de la entidad demandada, así en el rellano y caja de escalera causando daños en el rellano y caja de escalera de la Facultad de Informática.
Partiendo de los hechos que se estiman probados se advierte que una vez declarado que las filtraciones de agua que sufre el edificio de la entidad demandante proceden del inmueble de que ocupa el Instituto Tecnológico Pet S.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil , procede condenar a la demandada a que proceda a ejecutar en el plazo de dos meses las obras o actuaciones necesarias para evitar que se produzcan dichas filtraciones, así como a reparar los desperfectos existentes en la Facultad de Informática y muro de piedra anteriormente citados, de acuerdo con el Informe pericial de don Juan Francisco , hasta el importe de 2.816,07 €, suma que es la solicitada en la demanda por dicho concepto.
En consecuencia, se acoge el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, se estima recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia apelada, se estima sustancialmente la demanda interpuesta en los términos que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia ante las serias dudas de hecho existentes sobre el origen de las filtraciones existentes.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN PABLO VI contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, nº 118/2016, de 16 de marzo, y, en consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución, y estimando sustancialmente la demanda rectora del procedimiento formulada, condenamos a Instituto Tecnológico Pet S.A. a ejecutar en el plazo de dos meses las obras o actuaciones necesarias para evitar que se produzcan las filtraciones, así como a reparar los desperfectos existentes en la Facultad de Informática y muro de piedra, de acuerdo con el Informe pericial de don Juan Francisco , de hasta el importe de 2.816,07 €.
No se hace imposición de las costas de devengadas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0589-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
