Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100103
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:103
Núm. Roj: SAP SO 103:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42173 41 1 2016 0000285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016
Recurrente: CONSTRUCCIONES ARAVIANA S.L., Verónica , Donato , Heraclio , Matías , Severino , Celsa , Juan Ignacio , ACUSA SORIA S.L. , COINALSA SIGLO XXI, SL , Benito , Eusebio , Javier , Plácido , Jose Pedro , Alexander , Cristobal , Gregorio , Maximo , Teodosio , Juan Miguel , Blas , Rosalia , Felix , Angelica , Luis , CONSTRUMA S.A. CONSTRUMA S.A.
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: RAFAEL SEMPERE MIRALLES
Recurrido: CLUB DE GOLF SORIA S.A.
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: ENRIQUE JARAMILLO LOPEZ-HERCE
SENTENCIA CIVIL Nº 73/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 52/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandantes D . Benito , Dª Verónica , D. Donato , Dª Celsa , D. Heraclio , D. Eusebio , D. Javier , D. Plácido , D. Jose Pedro , D. Alexander , D. Cristobal , D. Luis , D. Matías , D. Gregorio , D. Maximo , D. Teodosio , D. Juan Miguel , D. Felix , D. Blas , Dª Angelica , D. Severino , D. Juan Ignacio , Dª Rosalia , 'COINALSA SIGLO XXI', S. L., 'CONSTRUMA', S. A., 'ACUSA SORIA', S. L. y 'CONSTRUCCIONES ARAVIANA', S. L. , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Semperez Miralles.
Y como apelado y demandado CLUB DE GOLF SORIA S.A., representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez y asistido por el Letrado Sr. Jaramillo López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Benito , Dª Verónica , D. Donato , Dª Celsa , D. Heraclio , D. Eusebio , D. Javier , D. Plácido , D. Jose Pedro , D. Alexander , D. Cristobal , D. Luis , D. Matías , D. Gregorio , D. Maximo , D. Teodosio , D. Juan Miguel , D. Blas , Dª Angelica , D. Severino , D. Juan Ignacio , Dª Rosalia , 'COINALSA SIGLO XXI', S. L., 'CONSTRUMA', S. A., 'ACUSA SORIA', S. L. y 'CONSTRUCCIONES ARAVIANA', S. L. contra 'CLUB DE GOLF DE SORIA', S. A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones, condenando solidariamente a los actores al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 60/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre de D. Benito y otros, en la representación acreditada en autos, contra la sentencia que desestimó su demanda de nulidad de las normas que regulan las cuotas de juego establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Club de Golf de Soria, así como las peticiones subsidiarias solicitadas en dicho escrito. Se articula el recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente. La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 6,3 º y 4º del C.C ., y artículos 86 y 89 de la Ley de Sociedades de Capital . Al respecto argumenta que no se ha valorado la prueba documental y el interrogatorio de la parte demandada, toda vez que de tales pruebas se desprendería que existe un fraude de Ley en el establecimiento de las 'cuotas de juego' fijadas en el Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf de Soria, S.A., ya que en realidad nos encontraríamos ante unas prestaciones accesorias a cargo de los accionistas del club, establecidas sin respectar lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la Ley de Sociedades de Capital .
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la primera cuestión a analizar es si las 'cuotas de juego' a que se hace referencia constituyen o no lasprestaciones accesoriasque establece la Ley de Sociedades de Capital.
A tal efecto, el artículo 86 de la citada Ley establece:'Carácter estatutario.
1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social.
3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas'.
Como podemos comprobar, las prestaciones accesorias estarían vinculadas bien a la condición de socio, o bien por ser titular de alguna o algunas participaciones sociales concretamente determinadas.
Sin embargo, tras una lectura de las normas que se recogen en el Reglamento de Régimen Interno del citado Club, observamos que las 'cuotas de juego', reguladas en su artículo 6 º, estándirectamente ligadasa los 'derechos de juego'definidos en su artículo 2º. Es decir, todo socio (persona física), desde la primera acción, tendráderecho al uso del campo de golf y de las instalaciones deportivas. Y si fuera titular de más de una acción, ejercerá el derecho de juego por la primera de ellas. Es decir, no hay tantos derechos de juego como acciones, sino que en principio habrá un derecho de juego por cada socio persona física, sin perjuicio de que pueda obtener 'green fees' (o bonos de juego) por la segunda y posteriores acciones.
Y respecto de las personas jurídicas, se establece que desde la primera acción (obligatoriamente para la primera y potestativamente para las demás), deberán designar a unapersona físicacomo beneficiaria de tal derecho de juego.
Y como contraprestación por tal derecho de juego, deberán abonarse lascuotas de juegoque regula el artículo 6º del Reglamento,a fin de atender a la reparación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y complementarias.
Por otra parte, el artículo 9º del citado Reglamentopermite la cesión de los derechos de juego a terceros, (debiendo indicar quien se hace cargo de la correspondiente cuota)sin que ello implique la cesión de la acción societaria.
De lo anterior concluimos que respecto de las 'cuotas de juego' no nos encontramos ante prestación accesoria alguna en el sentido que establece la Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar porque el derecho de juego y su consiguiente cuota, está ligado a unapersona física(socio, o persona que designe la persona jurídica socia), y en segundo lugar porque tal derecho de juego es transmisible a terceros no socios, sin necesidad de transmitir también la acción social, y en consecuencia sin sujeción a las normas limitativas de tal transmisión de las acciones de las socios, reguladas en los artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos Sociales.
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de febrero de 2010 , que en un caso similar establece: 'Sin embargo yerra el recurrente al calificar la modificación del Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf de Santa Marina de prestación accesoria exigible a los socios de Golf Santa Marina S.L. Este tribunal estima que la cuota de mantenimiento va ligada a los derechos deportivos de los socios del Club de Golf de Santa Marina y no a la titularidad de las acciones de Golf Santa Marina S.L., hasta el punto de que aquellos pueden ser cedidos sin necesidad de transmitir simultáneamente las acciones, como se deduce de, entre otros, el art. 3º del Reglamento de Régimen Interior del Club de Golf de Santa Marina . Por lo tanto, como la cuota de mantenimiento despliega su eficacia en el campo propio de los asociados al Club de Golf de Santa Marina y no en el ámbito propio de los derechos que resultan de la tenencia de participaciones en Golf Santa Marina S.L., la modificación de ese Reglamento del Club no precisa someterse a la disciplina legal de las prestaciones accesorias propia de las sociedades de responsabilidad limitada'.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso alega incongruencia 'extra petita' respecto de los pedimentos subsidiarios. Tal y como expone el propio escrito de recurso, la citada incongruencia supone dar en la sentencia cosa distinta de lo pedido.
En este sentido y conforme vienen manteniendo las Audiencias provinciales civiles, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, para determinar si ha existido congruencia entre lo solicitado por las partes y concedido por la sentencia, debe efectuarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Así, la STS de 25 de enero de 2001 , dice literalmente:'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '.
Sin embargo no nos encontramos en este caso, puesto que el Juez de instancia desestima las peticiones subsidiaras en todo caso, (es decir, no concede nada, ni lo pedido, ni cosa distinta de lo solicitado) con independencia de que los argumentos empleados no sean los esperados por los apelantes.
No obstante lo anterior, y respecto de los pedimentos subsidiarios de la demanda, la Sala coincide con el Juez 'a quo'. En efecto, se solicita que se realice por el Juzgado unainterpretaciónconjunta de los Estatutos y del Reglamento del Régimen Interno del Club de Golf, acorde con sus peticiones, esto es, que los derechos de juego sean renunciables y que el impago de las cuotas no supongan un derecho ce crédito a favor del Club de Golf, sino una pérdida de los derechos de juego.
A la vista delo anterior, la Sala no puede acceder a lo solicitado porque no consta que la regulación establecida en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno se haya realizado sin cumplir con las formalidades legales para la toma de los correspondientes acuerdos. Y la única manera de que los Tribunales intervengan en la interpretación es porque nos encontremos ante normas contrarias a la Ley o al Orden Público. Sin embargo, tras un estudio de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interno, no encontramos disposición alguna que contradiga tales extremos. En efecto, estamos ante una entidad mercantil cuyo objeto social es, entre otras, el fomento del golf y la promoción y desarrollo de cualquier actividad deportiva (artículo 2 de los Estatutos), para lo cual es lógico que se financie con cuotas periódicas, como es habitual y común en cualquier asociación o club de la misma naturaleza, en el que los socios mediante la satisfacción de aquéllas, disfrutan de las instalaciones y servicios sociales en los que desarrollan actividades deportivas, recreativas, culturales o de ocio, como forma de financiación de tales actividades.
Por tanto, si los ahora apelantes consideran necesario modificar las normas del Club a fin de que se establezcan los 'derechos de juego' como renunciables, deben atenerse a las propias normas de la entidad para modificar los extremos que consideren necesarios, sin que los Juzgados y Tribunales puedan intervenir en este momento al respecto.
Por el expuesto, este motivo también debe ser desestimado y con él, el recurso en su integridad.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre de D. Benito , Dª Verónica , D. Donato , Dª Celsa , D. Heraclio , D. Eusebio , D. Javier , D. Plácido , D. Jose Pedro , D. Alexander , D. Cristobal , D. Luis , D. Matías , D. Gregorio , D. Maximo , D. Teodosio , D. Juan Miguel , D. Felix , D. Blas , Dª Angelica , D. Severino , D. Juan Ignacio , Dª Rosalia , 'COINALSA SIGLO XXI', S. L., 'CONSTRUMA', S. A., 'ACUSA SORIA', S. L. y 'CONSTRUCCIONES ARAVIANA', S. L., en la representación acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 6 de marzo de 2017, en los autos de juicio ordinario nº 52/16 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
