Sentencia CIVIL Nº 73/201...yo de 2017

Última revisión
10/08/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 343/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 01059420072017100077

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:411

Núm. Roj: SJPI 411:2017


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-16/014210

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0014210

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 343/2016 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: ONAINDIA OBRAS PUBLICAS S.A.

Abogado/a /Abokatua: LAURA LARRACOECHEA SECO

Procurador/a /Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado/a /Demandatua: Delia

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 73/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de mayo de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 343/16, sobre responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, ONAINDIA OBRAS PÚBLICAS S.A. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida de la Letrada Laura Larracoechea Seco, y de otra, como demandada, Delia , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Sanchiz interpone, en nombre y representación de ONAINDIA OBRAS PÚBLICAS S.A demanda de juicio ordinario frente a Delia en su condición de administradora social de la mercantil GOIKOBER ESTUDIOS S.L, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se ha estimado oportuno, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de la deuda que la sociedad por ella administrada mantiene con la demandante y en consecuencia, se condene a la Sra. Delia a pagar la suma de 16.412 euros mas intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar a la demanda. No habiendo contestado, se declaró su rebeldía procesal.

TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa, la demandante se ratifica en su demanda, propone prueba documental que se admite, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de responsabilidad de la administradora única de la mercantil GOIKOBER ESTUDIOS S.L, Delia , al amparo de lo dispuesto en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO.- De la documental aportada por la demandante se desprende que:

La mercantil GOIKOBER ESTUDIOS S.L. adeuda a ONAINDIA OBRAS PÚBLICAS S.A, 12.625 euros, mas intereses pendientes de liquidar y costas ¿al menos de la ejecución-. La deuda procede de la relación profesional mantenida entre las sociedades en el año 2013 o finales del 2012, consistente en la ejecución de obra o prestación de servicios y exactamente del impago de dos facturas de fechas 15.01.2013 y 03.02.2013. La demandante instó un procedimiento monitorio contra GOIKOBER ESTUDIOS S.L. (doc. 1 demanda) que concluyó con Decreto de fecha 29.07.2013, posteriormente rectificado, que declara terminado el procedimiento por falta de pago y oposición de la demandada, al no subsanar el defecto de la oposición planteada (doc. 2 ). Se promovió ejecución forzosa, dictándose auto de despacho de ejecución de fecha 12.05.2014 por las siguientes cantidades: 12.625 euros en concepto de principal, mas otros 3.787 euros calculados para intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación (doc. 3).

La demandada Delia es administradora única de la sociedad GOIKOBER ESTUDIOS S.L. desde el 28.09.2011. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 en el Registro Mercantil (doc. 5).

Por tanto, la actora tiene su crédito reconocido en título ejecutivo. Ahora bien, el crédito líquido asciende a 12.625 euros, sin que el hecho de haberse despachado ejecución por otros 3.787 euros, implique que la deuda reconocida en el título ejecutivo ascienda a 16.412 euros. A la actora le caben varias posibilidades. En la medida en que toda cantidad objeto de condena o reconocida en resolución judicial definitiva produce el devengo del interés por mora procesal ( art. 576 LEC , interés legal del dinero incrementado en dos puntos) puede proceder a liquidar la deuda en la misma demanda origen de este pleito y en caso de falta de oposición de la demandada, estimarse liquidados los intereses en esta sentencia, desde la fecha del auto que pone fin al proceso monitorio (que es la resolución judicial a partir de la cual se devenga el interés del art. 576 LEC y no desde el auto que despacha ejecución) hasta la interposición de la demanda. En otras ocasiones las demandantes liquidan los intereses devengados desde el decreto que pone fin al procedimiento monitorio hasta la interposición de la demanda de ejecución, y así incrementan el principal con al menos estos intereses. Ello porque generalmente la liquidación de intereses devengados durante la ejecución y la tasación de costas de la ejecución no se produce hasta que se paga el principal y como ni siquiera esto se consigue, quedan intereses y costas de ejecución sin liquidar.

En este procedimiento se ejercita una acción de responsabilidad de la administradora social, con lo que se limita a determinar si con base en el fundamento legal invocado ha de extenderse la responsabilidad y afectar un patrimonio ajeno a la sociedad al pago de una deuda determinada y liquida. No es objeto de este procedimiento determinar o cuantificar la deuda de la mercantil.

TERCERO.- En lo que respecta a la acción de responsabilidad del administrador por deuda, el art. 367 LSC dispone que:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La acción por daño que resulta a favor de terceros ¿acreedores- del art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss, requiere:

-una acción u omisión antijurídica.

-realizada por el administrador en tal calidad.

-daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor; si el daño fuera indirecto o reflejo, procedería el ejercicio de la acción social.

-relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño ( SSTS de 01.06.2010 , de 14.10.2010 y 23.12.2011 entre otras muchas).

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

Para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores sociales conforme al art. 367 LSC es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad, que los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieran o no pudieran ignorar la concurrencia de la causa de disolución, y que la deuda de la que se les pretende hacer responder sea posterior. Recientes Sentencias del TS (de 14.05.2015 y de 04.09.2015 ) recuerdan que la causa de disolución debe ser previa a la deuda porque se responde de las deudas contraídas hallándose la sociedad incursa en causa de disolución.

Consciente el legislador de las dificultades probatorias, establece una presunción que invierte la carga de la prueba; las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Además de ello, los Tribunales vienen estimando que cuando la sociedad incumple su deber de depositar las cuentas anuales y dar así publicidad al estado de su patrimonio y situación financiera, se produce la inversión de la carga de la prueba de forma que no puede pedirse una prueba imposible a los terceros que se relacionan con la sociedad y por el contrario será ésta o sus administradores quienes por tener acceso directo a la fuente de prueba (contabilidad de la empresa) quienes tengan que probar su saneada situación económica al tiempo de contraer la deuda.

En este caso la deuda trae causa del impago de dos facturas de enero y febrero de 2013, luego, aplicando en el razonamiento criterios de normalidad, la relación contractual y nacimiento de la deuda debió ser en fechas inmediatamente anteriores y por tanto, principios del 2013 o finales del 2012. Como se ha dicho no constan depositadas cuentas del ejercicio 2012 en adelante y las del ejercicio 2011 se depositaron en septiembre del 2012. Con el incumplimiento del deber legal de depósito (art. 279 LSC), el órgano de administración provoca una oscuridad que no puede beneficiar al incumplidor. Priva a terceros que se relacionan con la sociedad de conocer el verdadero estado de su situación económica y financiera, con lo que al margen de la sanción legal (art. 282 y 283 LSC), la inactividad del órgano de administración, unido a la presunción legal de anterioridad de la deuda (art. 367.2 LSC), lleva a estimar que en el momento en el que se contrae, la sociedad llevaba mas de dos meses en causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, es decir, pérdidas cualificadas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. De no haber sido así, recae sobre el órgano social demandado la carga de acreditar su saneada situación económica y financiera al tiempo de contraer la deuda con la actora.

CUARTO.- Por tanto, la demanda se estima sustancialmente por cuanto concurriendo todos los presupuestos de la acción de responsabilidad por deuda (art. 367 LSC) procede declarara a la administradora social responsables solidaria de la deuda de la mercantil. Como se ha dicho, se trata de una responsabilidad ex lege por incumplimiento del deber de convocar Junta para la disolución de la sociedad o para que el órgano soberano adopte el acuerdo necesario para superar esa situación, de forma que el administrador responde solidariamente con la sociedad.

Ahora bien, en cuanto al alcance de esta solidaridad, se va a citar al Magistrado Alfonso Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Vol I)

'La solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o ex post facto, en cuanto precisa de una resolución judicial que así la declare; estamos pues, ante un caso de 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero CC ya que esta norma solo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor, no tiene efectos interruptivos, como veremos, frente a los administradores garantes ¿que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 pfo. 2º y 1147'.

De esta forma, cuando hay previa condena a la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, no hay problema en incluirlos en la condena al administradorsi previamente han sido liquidadosen resolución judicial o procesal firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de 'deuda social' reclamable por vía del art. 367 LSC que no distingue la naturaleza de la deuda. Si en el procedimiento de ejecución seguido contra la sociedad no se le aprueba a la demandante la liquidación es una cuestión que no puede solucionar el Juzgado de lo Mercantil en el posterior procedimiento contra el Administrador, sin vulnerar el alcance de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que resulta de una correcta interpretación de la naturaleza de esa solidaridad.

Este criterio ha sido confirmado por la AP de Asturias en SS de 03.02.2009 y 24.02.2014 .

Dicho lo anterior se comprenderá que tampoco pueda extenderse la condena del Adminsitrador a las costas que en el futuro puedan tasarse y bajo la condición de que efectivamente se tasen. Tal previsión parece frontalmente contraria al art. 219 LEC que prohíbe condenas con reserva de liquidación. No puede haber una condena condicional y a determinar en el futuro sin unas bases claras que lleven a determinar el importe exacto mediante una sencilla operación aritmética. Solo podrá incluirse en la condena las costas del proceso de ejecución cuando se aporte la tasación efectiva, pues en ese caso, al igual que en el de los intereses, ya hay una deuda concreta de la sociedad que se extiende al ámbito de responsabilidad patrimonial del administrador.

En conclusión, solo puede hacerse responsable a la demandada del pago de la suma de 12.625 euros más, eso sí, intereses moratorios (interés legal) desde la interposición de la demanda origen de este pleito (18.11.2016) en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC y a partir de la presente sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ) hasta el completo pago.

QUINTO.- Estimada sustancialmente la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por ONAINDIA OBRAS PÚBLICAS S.A. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila contra Delia , en rebeldía procesal

DECLARO la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de la deuda que la mercantil GOIKOBER ESTUDIOS S.L. mantiene con la demandante, por importe de 12.625 euros de principal, y en consecuencia

CONDENO a Delia a pagar a ONAINDIA OBRAS PÚBLICAS S.A. la cantidad de 12.625 euros, mas el interés legal del dinero de dicha suma desde el 18.11.2016 hasta el pago, sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 111 04 034316, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 15 de mayo de 2017.

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