Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 930/2017 de 21 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100050
Núm. Ecli: ES:APV:2018:221
Núm. Roj: SAP V 221/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000930/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001598/2016, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s -
apelante/s Urbano , representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra como
demandado/s - apelado/s FLIPPERS INTERNACIONAL, S.L., dirigido por el Letrado D. JOSEP Mª PALOU
OÑOA y representado por la Procurador Dª LAURA OLIVER FERRER, también como parte demandada /
apelada, MUDANZAS A.C. MOLTO TORTOSA, dirigida por el Letrado D. ALBERTO DOMINGO AGUILAR
y representada por el Procurador Dª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO., y también como parte
demandada / apelada ISS WORLDWIDE MOVERS, incomparecida en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Urbano contra ISS WORLDWIDE MOVERS, condenando a la citada demandada al abono de 3.386 €. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a respecto a tal acción. Desestimandola demanda formulada contra FLIPPERS INTERNACIONAL, S.L. y MUDANZAS TORTOSA, con expresa imposición de costas a D. Urbano por las acciones ejercitadas contra las citadas mercantiles'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora, D. Urbano , contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal interpuesta en reclamación de 5.664,88 euros, de los que acogió 3.386 euros respecto de la codemandada ISS WORLDWIDE MOVERS, por incumplimiento del contrato suscrito entre ambas y para cuya ejecución ésta subcontrató a las otras codemandadas FLIPPERS INTERNACIONAL S.L y MUDANZAS TORTOSA, respecto de las que tal demanda fue desestimada, por el que aquélla se obligaba al transporte y gestión de aduanas para el traslado de los muebles y enseres del primero de Dubai a Paterna y por cuyo retraso en el plazo pactado se le produjeron daños y perjuicios por gastos de almacenaje, de demora, puerto, rayos x, de hospedaje y de alquiler de vehículo que se cifran en tal suma.
Se funda el recurso en que la sentencia incurre en incongruencia y en una indebida valoración de las pruebas ya que, siendo los hechos base de la demanda la negligencia por el retraso en la entrega de las mercancías en que han incurrido las demandadas y la indebida repercusión de costes, por las mismas y manteniendo relaciones contractuales tanto con ISS WORLDWIDE MOVERS, en lo sucesivo ISS, por el contrato de transporte concertado como con FLIPPERS INTERNACIONAL S.L., en cuanto que ésta le remitió las facturas, o en su calidad de serdepositaria de las mercancías o de mandataria, han de responder de modo solidario ambas con su condena al pago de la suma adicional a la que concede aquélla de 1.399.50 euros.
La codemandada FLIPPERS INTERNACIONAL, S.L., en lo sucesivo FLIPPERS, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por la novedad de los mismos en relación con la demanda para fundar su relación contractual en ella sólo basada en un contrato de transporte ,y por los propios de la sentencia relativos a que no habiendo fecha de entrega no puede haber mora en ella.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación ,con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.
1) Como tales normas y doctrina aplicables citamos : -Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice : " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco,nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por último, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre la incongruencia en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal el art.218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
- En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC ., que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C ., dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.
Por último respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama el principio de unidad de culpa civil, estableciendo en determinados casos la posibilidad de opción entre la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual a la hora de que el actor entable su pretensión indemnizatoria cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño, respondiendo ambas a la misma finalidad reparadora, e incluso se admite la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando al juzgador los hechos para que aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mejor se acomoden a ellos (S.S.T.S.
6-10-92 EDJ 1992/9700, 15-2-1993 EDJ 1993/1392, 6-4-98 EDJ 1998/2288, 25-5-2001 EDJ 2001/6619 y 23-12-2004 EDJ 2004/225029, entre otras muchas), porque como indica la última de estas resoluciones lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual, por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio 'iura novit curia'.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 EDJ 1997/326 ya indicaba que : 'con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas distintas de las invocadas. La «causa petendi» que con el «petitum» configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.
Ladoctrina de la relación de causalidad e imputación objetiva recogida en el artículo 1.902 del Código Civil referente la responsabilidad por daño reclamada; parte de la distinción entre los problemas causales, a resolver sobre la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y los problemas de la imputación objetiva, a resolver con los criterios de la adecuación, del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, porque el Derecho ha de partir del concepto de la causalidad propia de la lógica en cada momento y de las ciencias de la naturaleza, entendiendo por causa el conjunto de condiciones antecedentes, que proporciona la explicación de que el resultado haya sucedido, condiciones que no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan causal como las demás. Que establece que concurran tres requisitos, una causa u omisión culposa o Así la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, establece que constituye doctrina de dicha Sala, que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), resulta requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba. El como y el por qué del accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( S.T.S. de fechas 2-4 EDJ 1998/2115 y 11-2-1.998 , 3-11-1.993 EDJ 1993/9842 , 6-2 EDJ 1999/942 y 31-7-1.999 EDJ 1999/19940 , 27-10- 1.990 , 14-2-1.994 EDJ 1994/1220 , y 1-7-2.000 entre otras).
En concreto el TS en Sentencia de 19/01/07 establece que : 'Debe significarse que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2003 EDJ2003/17123 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 EDJ1998/27979 que... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos...'.
-Respecto de la figura del subcontratorepresenta un ejemplo de sucesión constitutiva de derechos, cuyo objeto viene a ser reproducción del contrato principal y su contenido estará integrado por derechos y obligaciones limitados en su extensión por el contenido mismo del contrato base. Siendo ello así, es decir, un caso de unión de contratos en la que uno de ellos aparece derivado del contrato principal no se puede hablar de una total independencia entre ellos y más concretamente en lo que se refiere al subcontrato, sin embargo con ello no puede sostenerse que no tengan ambos contratos un carácter autónomo sino que aunque el subcontratoestá subordinado a la vida del contrato primitivo ya que, si éste desaparece, lógicamente aquél que nació en la vida como consecuencia de la contratación primigenia no tendría razón de ser, el subcontratose rige por una estructura y unos elementos propios y diferenciados respecto al contrato principal, es decir, se rige por sus propias normas, no pudiendo confundirse lo que es independencia de la que el subcontratocarece con lo que es autonomía propia del contrato. Si en el subcontratose asumiesen todos los elementos, derechos y obligaciones del contrato primigenio estaríamos propiamente ante una cesión de contrato y no ante un subcontratoy lo que aquí se contrató por la hoya actora- apelante con el demandado- apelado no es la totalidad de las condiciones estipuladas entre el subcontra.
El TS., tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil EDL 1889/1 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 EDJ 1979/877 , 4 de enero de 1982 EDJ 1982/94 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio EDJ 1984/7263 y 6 y 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 , 13 de mayo de 2005 EDJ 2005/71438).
Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9163). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999 EDJ 1999/8560 , 20 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6826 y 17 de septiembre de 2008 EDJ 2008/178456.
- En lo que afecta al incumplimiento de los contratos lo regula elArt.1.101 del CC., que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas.
Por último cabe decir que la parte actora es también la que la que conforme al citado art.217 de la LEC ., pecha con la de probar la indemnización que reclama y en ella indemnización ha de primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito - el de su causante - a costa del patrimonio damnificado, conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 , según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable. Esta carga de la actora de acreditar la realidad de los daños y su cuantificación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 , entre otras).
A este respecto establece el artículo1.106 del CC ., que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y. según reiterada jurisprudencia haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 cc . en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, ytambien por mor del art. 1.103 del C.c . en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
2) Revisando y valorando las pruebas y actuaciones, bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones que parten de la adecuación de esa valoración e interpretación del contrato que une a las partes por la sentencia sin incurrir en incongruencia : -En la demanda la responsabilidad de FLIPPERS parte según sus hechos de que, habiendo suscrito contrato de transporte marítimo y terrestre el actor con ISS, la primera fue subcontratada por ésta como empresa en destino encargada de la importación y entrega y en que el mobiliario y vehículo que eran su objeto debiendo ser ésta el 30-4-2016 no se entregaron hasta el 26-5-2016 por lo que se le repercutieron a dicho actor indebidamente facturas a nombre de FLIPPERS lo que junto a dicha demora le lleva a interponer aquélla frente a ella en reclamación de gastos de almacenaje, de demora, puerto y rayos x, y de otros derivados de la misma de hospedaje y de alquiler de vehículo.
- Las facturas unidas a la demanda como documento 4 por los citados gastos de almacenaje, de demora, puerto y rayos X, son giradas por MAERSK ,que es la naviera que hizo el transporte desde Dubai a Paterna, a FLIPPERS como cliente y que luego ésta repercutió al actor siendo subcontratadas ambas por ISS en su calidad respectiva de tal naviera y de la gestión de los trámites de aduanas y transporte terrestre en Valencia y, según el documento 1 de la contestación la que remuneró los servicios de la segunda (despacho de aduanas, entrega a domicilio en un radio de 50/30 millas hasta el segundo con un acceso normal, desembalaje y montaje de los muebles y eliminación de desechos el día de tal entrega) y quién le instó para que hiciera aquella repercusión a dicho actor como resulta de las facturas e-mail unidos como documentos 8 a 14 de ésta.
- De lo expuesto hasta aquí se induce que, basada la demanda en la responsabilidad contractual de FLIPPERS por un contrato de transporte que no fue suscrito con ella y en su facturación directa al actor, ni el primer hecho se ha probado ni ello resulta del segundo siendo sus otros títulos de imputación con fundamento a un contrato de depósito o mandato, al igual que sus alegaciones las relativas a la divergencia entre las facturas aportadas, con tal demanda y con la contestación de MAESRK en cuanto a la referencia del número de los contenedores y que además no lo son en cuanto el importe repercutido, nuevas de esta alzada y por ello rechazables de plano sin su examen como se dice en la oposición al recurso y siendo tal título y único posible el de la existencia de una responsabilidad extraextracontractual en base al citado principio de unidad de culpa que evita la incongruencia y la indefensión de contrario máxime cuando esta única opción se alega en aquella contestación a aquélla.
-Analizando pues esta responsabilidad extracontractual de FLIPPERS por mor del art. 1902 del CC , dado que la aplicación de su art. 1903 requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia del causante del daño y que éste dependiente incurra en culpa o negligencia, la misma no se ha probado , ni en sí, ni a la vista de que sí consta que la que contrató a la naviera MAERSK, que sí pudo incurrir en ella como luego veremos, no fue FLIPPPERS si no ISS de modo que entre éstas no hay vinculo contractual alguno que lleve a declarar que existe la solidaria de ambas Así, el testigo Sr. Jose Ramón , Legal representante de la mercantil que era intermediaria entre FLIPPERS y Aduanas dijo que la que posiciona los contenedores es la naviera y aduanas indica donde con requerimiento al efecto que la primera manda a la segunda y en el que constaba el correcto pero que hubo un error en ese posicionamiento para pasar el scanner porque no se encontraba el que es imputable a dicha naviera por ser su propietaria.
- Por último, cabe decir en relación con la reclamación de cantidad en sí de la demanda de 5.664,88 euros que, como dice la sentencia, no había plazo de entrega pactado para la repetido transporte fuera del aproximado que resulta de los e-mails de autos de entre 5 y 7 días pero que, estando probado que hubo un error de posicionamiento del contenedor, autorizado por la naviera el 12 de mayo del 2016, desde que llegó a puerto el día 6 anterior, lo que retrasó el trámite de aduanas entre los dias 10 y 20 de mayo del 2016 imputable a dicha naviera MAERSK lo que generó gastos extras ya citados repercutidos al actor derivados de este defectuoso de cumplimiento del contrato que tenía con ISS por el que ésta se obligó a prestar este servicio adecuadamente a cambio de un precio, sólo la última deberá responder de los mismos como su contratante y a su vez de MAERSK que tuvo el indicado error sin que en esta repercusión, como con una debida valoración de las pruebas dice igual sentencia acogiendo de aquélla suma solo la de 3.386 euros, incluya los gastos que son trámites normales en tal transporte internacional de modo que quepa adicionar a ésta la de 1.399,50 euros que se postulan en el recurso ni pueda hacerse, repetimos, a FLIPPERS que cumplió con sus funciones para las que fue contratada a despacho a aduanas
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que llevan al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Urbano , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valencia , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
