Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 482/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100099
Núm. Ecli: ES:APA:2020:258
Núm. Roj: SAP A 258/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 482 (M-467) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2987/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 73/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 2987/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el
Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni
Ramos; y como parte apelada el prestatario, D. Juan Ramón , representado en este Tribunal por el Procurador
D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigido por el Letrado D. Antonio Merenciano Pérez, que ha presentado
escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2987/2019 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de diciembre de 2015.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.412,32 EUROSde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 5 de abril de 2019 donde fue formado el Rollo número 482/M-467/19, en el que se señaló definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula de gastos -quinta- contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre los litigantes en fecha 23 de diciembre de 2015, condenando a BBVA a reintegrar a la parte demandante el importe de 1.412,32 euros así como al pago de las costas procesales, declaración ésta última que hace la Sentencia de instancia al considerar que la demanda ha quedado sustancialmente estimada.
En desacuerdo con el pronunciamiento sobre la imposición a la entidad prestamista del pago de la totalidad de los gastos notariales y sobre la declaración de las costas procesales, formula recurso de apelación la entidad demandada.
En relación a lo primero, trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo que cita, junto a la de las Audiencias Provinciales.
En relación a la impugnación del pronunciamiento en materia de costas procesales, fundamenta su recurso la entidad prestamista en la consideración de que h abiéndose reclamado la restitución de 3.063,07 euros -incluido el importe del IAJD- y que la sentencia condena únicamente a restituir 1.412,32 euros procede considerar que la estimación de la demanda es parcial y no total y que, en consecuencia, no se le imponga a la entidad demandada las costas procesales.
SEGUNDO.- Por lo que hace en concreto a los gastos notariales es lo cierto que, bien señala el recurrente, es cuestión sobre la que se ha formado doctrina por el Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre el tema en cinco Sentencias de Pleno, constituyendo todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir.
Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos sobre los gastos notariales y de registro de la propiedad.
En concreto dice el Tribunal que ' Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , ' el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación. El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario'. Y añade a partir de la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios que ' la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de l a Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía. Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
Procede en consecuencia, al no ser el criterio del Tribunal de instancia conforme a la doctrina expuesta, estimar el motivo.
TERCERO.- En cuanto a las costas es, en efecto, procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia y aplicar el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Lleva razón en el motivo la entidad prestamista cuando cuestiona el pronunciamiento sobre las costas ya que, como hemos dicho en diversas ocasiones este Tribunal cuando la pretensión relativa a la devolución del importe del IAJD decae, ello afecta, en atención al importe, a la estimación de la demanda.
El principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión al que hace referencia la parte en su recurso con la cita jurisprudencial correspondiente - STS 419/2017- no es de aplicación al caso pues en aquél supuesto la demanda se estimaba al aplicarse la doctrina fijada por el TJUE que suponía la modificación del criterio de retroacción del efecto de la nulidad de la cláusula suelo a favor del demandante, rechazándose en base a los principios expuestos las dudas serias de derecho.
La cuestión radica por tanto en determinar si estamos, no obstante tal pronunciamiento desestimatorio, ante una estimación sustancial o parcial como interpreta la Sentencia de instancia.
Pues bien, señala la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Concurre por ello estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998). Pero hay estimación parcial cuando, no dándose tales circunstancias, la condena implica un reducido porcentaje en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de la parte demandante ( STS de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 14 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2003).
En el caso, el pronunciamiento de la instancia declara la nulidad de la clásula y en cuanto a sus efectos, deniega el afectante al IAJD, lo que relega la pretensión económica en más del 100%, sin que en el pronunciamiento sobre efectos hubiera posibilidad de alteración en atención a factores distintos al pago hecho por la parte demandante, siendo cifra única y estable.
Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso, se ha visto sustancialmente reducida, razón por la que entendemos de aplicación el principio de vencimiento y no el de estimación sustancial, siendo procedente estimar el recurso de apelación en el sentido de considerar que siendo parcial la estimación de la demanda procede acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 394 LEC-, sin que se aprecie desde luego temeridad ni mala fe por el demandado porque se le reclamó un importe relevante por un concepto que, como hemos dicho, no procedía, lo que justificaba su oposición a la petición extrajudicial formulada por el demandante y, a la postre, su oposición en el proceso judicial iniciado por aquél ante esa negativa.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe su imposición a ninguno de los litigantes apelante - art 398 LEC-.
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede reintegrar a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 8 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se condena al prestamista a reintegrar el importe de 894,14 euros, modificándose el criterio de imposición de costas en el sentido de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
