Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 38/2020 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100098
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:156
Núm. Roj: SAP CC 156:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00073/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10067 41 1 2018 0000776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000493 /2018
Recurrente: Blanca
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA
Recurrido: Agueda, Gregorio
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
S E N T E N C I A NÚM. 73/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL.:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 38/20 =
Autos núm. 493/18 (División de Herencia) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a treinta de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 493/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Blanca, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martín Acosta; y siendo parte apelada los demandados, DON Gregorio y DOÑA Agueda,representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pascual Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 493/18, con fecha 18 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ACUERDO: Desestimar las pretensiones de la parte actora, Dª Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, contra Dª Agueda y D. Gregorio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata
Hidalgo, sobre los puntos que resultaban controvertidos en cuanto al inventario de la herencia de la causante, Dª Emilia, declarando que el inventario está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO
La mitad indivisa de la bodega o almacén de la CALLE000 nº NUM000 de Villamiel, inscrito al Registro de la Propiedad de Hoyos, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca registral NUM004., referencia catastral NUM005.
La mitad indivisa de solar sito en la CALLE001 nº NUM006 de Villamiel, inscrito al Registro de la Propiedad de Hoyos, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Finca registral NUM010., referencia catastral NUM011.
La mitad indivisa de la Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM012, actualmente nº NUM013, de Villamiel con referencia catastral NUM014.
La mitad indivisa del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos. Referencia catastral NUM016.
PASIVO
Derecho de crédito en favor de Dª Blanca en concepto de préstamo que hizo a la causante, para reforma de su vivienda por importe de 9.000 euros.
Derecho de crédito en favor de D. Sabino, esposo de Dª Agueda en concepto de préstamo que hizo a la causante para reforma de su vivienda por importe de 7.202 euros.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta fase a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de enero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal-) seguidos con el número 493/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Desestimar las pretensiones de la parte actora, Dª Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, contra Dª Agueda y D. Gregorio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, sobre los puntos que resultaban controvertidos en cuanto al inventario de la herencia de la causante, Dª Emilia, declarando que el inventario está integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO
La mitad indivisa de la bodega o almacén de la CALLE000 nº NUM000 de Villamiel, inscrito al Registro de la Propiedad de Hoyos, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca registral NUM004., referencia catastral NUM005.
La mitad indivisa de solar sito en la CALLE001 NUM006 de Villamiel, inscrito al Registro de la Propiedad de Hoyos, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Finca registral NUM010., referencia catastral NUM011.
La mitad indivisa de la Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM012, actualmente nº NUM013, de Villamiel con referencia catastral NUM014.
La mitad indivisa del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos. Referencia catastral NUM016.
PASIVO
Derecho de crédito en favor de Dª Blanca en concepto de préstamo que hizo a la causante, para reforma de su vivienda por importe de 9.000 euros.
Derecho de crédito en favor de D. Sabino, esposo de Dª Agueda en concepto de préstamo que hizo a la causante para reforma de su vivienda por importe de 7.202 euros.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta fase a la parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Blanca- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del requisito de congruencia, e infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por errónea aplicación del artículo 348 del Código Civil, referido al derecho de propiedad, y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sobre los derechos reales inscritos; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la carga de la prueba, cuando preceptúa que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y por aplicación indebida de los artículos 1.753 y siguientes del Código Civil, y, finalmente, la incongruencia de la Sentencia en lo atinente a la partida del pasivo discutida (derecho de crédito a favor de D. Sabino, por importe de 7.202 euros), con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la exigencia de ser congruente la Sentencia, e infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.753 del Código Civil, relativo al contrato de préstamo. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Agueda y D. Gregorio- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del requisito de congruencia, e infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por errónea aplicación del artículo 348 del Código Civil, referido al derecho de propiedad, y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sobre los derechos reales inscritos. El motivo viene referido al pronunciamiento de la Sentencia por el que se incluyen en el Activo del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Emilia, los siguientes bienes inmuebles: 'La mitad indivisa de la Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM012, actualmente nº NUM013, de Villamiel (Cáceres), con referencia catastral NUM014, y la mitad indivisa del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos. Referencia catastral NUM016', postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, que ambos inmuebles eran propiedad exclusiva de la finada, Dª. Emilia, y que, por tanto, habrían de incluirse en el Activo del Inventario el 100% de su pleno dominio.
Antes de abordar de manera específica el objeto de este primer motivo del Recurso de Apelación, conviene efectuar una necesaria consideración preliminar en orden a dos cuestiones que la parte apelante ha puesto de manifiesto, tanto en el primer motivo, como en el tercer motivo, del Recurso de Apelación: nos referimos a las alegaciones relativas a la Incongruencia de la Sentencia y a la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial sobre los actos propios.
TERCERO.-Respecto a la vertiente de dichos motivos que hacen referencia a la Incongruencia de la Resolución Judicial recurrida, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes invocadas por la parte actora apelante en el Recurso de Apelación, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que la alegación de Incongruencia, puesta de manifiesto por la parte actora apelante, no goza de la suficiente solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida se acomoda a los términos en los que quedó concretada la controversia litigiosa en el Incidente para la Formación del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Emilia, sin contradicción alguna ni extralimitación en los pronunciamientos que contiene; sin perjuicio de que alguna de dichas decisiones no se compartan, o que demanden -conforme a una adecuada valoración de la prueba- un pronunciamiento distinto, en los términos que, con posterioridad, se significarán; lo que resulta ajeno a la congruencia de la Resolución Judicial.
CUARTO.-En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000, 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992).
En relación con esta alegación (es decir, la improcedencia de justificar los pronunciamientos de la Sentencia en base a la construcción jurisprudencial sobre los actos propios), debemos significar que las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida no descansan de manera exclusiva (ni siquiera sustancial) en la aplicación de esta construcción jurisprudencial. En este sentido, no cabe duda de que arrogarse en un documento la propiedad de un inmueble (al 50% de su dominio -en una mitad indivisa-) o declarar en el Impuesto de Sucesiones el valor de uno o varios inmuebles (también al 50% de su dominio) constituyen, efectivamente, actos propios; no obstante, determinar la cuota de propiedad de un inmueble puede encontrarse en función de otros factores y condicionantes que determinen y acrediten su dominio real, sin perjuicio de la existencia de tales actos propios, que, en algún caso, pueden coadyuvar a la determinación del derecho de propiedad sobre el inmueble en su mitad indivisa, pero, en otros casos, no, atendiendo a la conjunta, ponderada y objetiva apreciación de la prueba que se hubiera practicado en las actuaciones.
QUINTO.-En relación con el inmueble 'Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM012, actualmente nº NUM013, de Villamiel (Cáceres), con referencia catastral NUM014', es correcto que en el Activo del Inventario se incluya la mitad indivisa del mismo y no el 100% del pleno dominio -tal y como pretende la parte actora apelante-. Es cierto que el inmueble tuvo acceso al Registro de la Propiedad en las condiciones que indica la parte apelante, pero lo fue a través de la titulación supletoria que habilita el Expediente de Dominio para su inmatriculación y que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 232/2.007. Interesa destacar que el dominio de Dª. Emilia sobre el inmueble, con carácter privativo, se declaró sin contradicción en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Procedimiento que se interpuso cuando ya había fallecido su esposo, D. Gregorio (24 de Febrero de 2.001) -así resulta del Auto 59/2.009, de 26 de Febrero-. Por tanto, si se repara en la naturaleza del Expediente de Dominio, no cabe duda de que la declaración de justificación del dominio que sanciona no es absoluta, y, por tanto, puede ser contradicha en posterior Juicio Declarativo. Y lo mismo puede predicarse, tanto de las Certificaciones del Catastro (que no acreditan titularidades dominicales), como de la aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece una presunción 'iuris tantum' y que, por tanto, puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.
SEXTO.-Y, así, el Expediente de Dominio constituye un medio para que los propietarios o titulares de fincas, que carezcan de título que acredite sus derechos, puedan obtenerlo a fin de conseguir la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal y como se establece en el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Marzo de 2.000, el Expediente de Dominio regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria ha de ser considerado como un acto de Jurisdicción Voluntaria en el que concurre la particularidad de no actuar lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1.881), de tal forma que la oposición que a la pretensión de la parte promotora pueda formularse se sustancia y decide dentro del mismo Expediente, bien entendido siempre como oposición concretada a la justificación del 'dominio', por cuanto que el citado Expediente se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del Expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueño, cuestión ésta completamente ajena al Procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Marzo de 1.910, que los Expedientes de Dominio son Procedimientos Especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la Resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimientos, o cualquier interesado, consentida o confirmada esta Resolución, caso de apelación, hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el Juicio Declarativo que corresponda, añadiéndose, además, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Noviembre de 1.923, que en estos Expedientes no se hace declaración del derecho de dominio, sino que, simplemente, son hechos para justificar su existencia, sujetos a revisión por los Tribunales de Justicia en el oportuno Juicio Declarativo, de lo que se colige, por tanto, que al Expediente de Dominio se le debe atribuir una naturaleza procesal de acto de jurisdicción voluntaria en el que concurren dos notas características: a) su objeto, que no es otro que conseguir una declaración judicial de haberse justificado o acreditado el dominio por parte de la persona que lo promueva; y b) que constituye lo que se llama titulación supletoria, que es la que, como su nombre indica, suple la falta de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió, pues para que pueda inscribirse se precisa de un documento de carácter supletorio que demuestre la realidad de la adquisición.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre, señala lo siguiente: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), establece «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964» (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que «esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad»; así lo atendió la Sala «a quo» que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número 3747, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2.012, significa lo siguiente: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, prevalece la participación de los cónyuges, Dª. Emilia (causante) y D. Gregorio (ambos fallecidos), por mitad indivisa de la Vivienda sita en la CALLE002, número NUM012, actualmente número NUM013, de Villamiel (Cáceres), como bien ganancial que fue, no tanto porque se declarara con esa participación en la liquidación del Impuesto de Sucesiones, sino porque así se incluyó en la Escritura Pública de Liquidación de Gananciales, Aceptación de Herencia y Donaciones, de fecha 29 de Mayo de 2.009 (posterior al Expediente de Dominio), con motivo del fallecimiento de D. Gregorio, lo que adquiere una importancia capital, en la medida en que, en dicho instrumento notarial, se consideró ganancial el inmueble, y así fue objeto de la liquidación del régimen económico matrimonial y de las correspondientes adjudicaciones; aporte probatorio que es no sólo suficiente, sino definitivo, para declarar, tanto su carácter ganancial, como -en este Juicio de División de Herencia- su inclusión en el Activo del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Emilia, en su mitad indivisa.
SEPTIMO.-En orden al inmueble: 'mitad indivisa del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos; Referencia catastral NUM016', el planteamiento debe ser, sin embargo, diferente, al haberse acreditado -a juicio de este Tribunal- que ese inmueble en ningún momento fue común del matrimonio, ni tuvo participación alguna en su dominio el cónyuge de la causante, D. Gregorio. Efectivamente, en el acto de la Vista, la parte actora presentó Certificación del Registro de la Propiedad de Hoyos (Cáceres) demostrativa de la propiedad total y absoluta sobre el inmueble (100% del pleno dominio con carácter privativo) a favor de Dª. Emilia, a título de herencia; sin que, en este Proceso, dicha declaración de titularidad dominical se hubiera visto objetivamente contradicha más allá del hecho de haberse declarado el 50% del dominio (mitad indivisa) en el Impuesto de Sucesiones. Y esta realidad se advera y corrobora con la Certificación del mismo Registro de la Propiedad (de Hoyos) que se presentó con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (motivo por el cual se admitió el referido documento en Resolución anterior a la presente), demostrativo -ya sin ningún tipo de duda- del carácter privativo del inmueble a favor de Dª. Emilia, en el 100% de su pleno dominio, a título de herencia de D. Ernesto; por lo que, en tales condiciones, debe incluirse en el Activo del Inventario de la causante; esto es, 'El pleno dominio de la totalidad del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral número NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos; Referencia catastral NUM016'.
OCTAVO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la carga de la prueba, cuando preceptúa que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y por aplicación indebida de los artículos 1.753 y siguientes del Código Civil.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, este segundo motivo del Recurso de Apelación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, conviene significar que las alegaciones del segundo motivo del Recurso de Apelación se encuentran embebidas en el primero, donde -con el máximo rigor- viene a alegarse lo mismo; y así lo ha motivado este Tribunal en los Fundamentos de Derecho precedentes. La cognición absoluta que define el Recurso de Apelación ha conducido a que este Tribunal valore nuevamente las pruebas practicadas en el Juicio y aplique las normas generales sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alcanzando las consecuencias que han quedado determinadas en los anteriores Fundamentos de Derecho, mediante una motivación razonada y suficiente que -a nuestro juicio- no demanda ni exige ninguna otra fundamentación jurídica complementaria; por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidos, en esta sede recursiva, los razonamientos jurídicos de los expresados Fundamentos de Derecho.
NOVENO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime la incongruencia de la Sentencia en lo atinente a la partida del pasivo discutida (derecho de crédito a favor de D. Sabino, por importe de 7.202 euros), con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la exigencia de ser congruente la Sentencia, e infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.753 del Código Civil, relativo al contrato de préstamo. Podemos ya adelantar que el motivo no resulta atendible.
En efecto, a instancia de la parte demandante, se incluyó en el Pasivo del Inventario un crédito a favor de Dª. Blanca (demandante), en concepto de préstamo hecho a la causante para atender los gastos de la reforma en su vivienda en importe de 9.000 euros, que aparece documentado en un recibo (documento señalado con el número 10 de los presentados con la Demanda), de fecha 1 de Septiembre de 2.003, firmado por Dª. Emilia y por Dª. Blanca; siendo de destacar que ese crédito ha sido admitido expresamente por la parte demandada.
La parte demandada postula la inclusión en el Pasivo del Inventario de la Herencia de otro crédito en dinero, hecho mediante dos transferencias bancarias los días 2 de Enero de 2.002 y 13 de Junio de 2.002, por D. Sabino, a favor de Dª. Emilia (sin que conste concepto), por importes de 6.000 euros y 1.202 euros, respectivamente; a cuya consideración como tal derecho de crédito se opone la parte actora.
Sin embargo, la justificación ofrecida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para su inclusión en el Pasivo como tal derecho de crédito, y en los términos que lo ha sido, resulta absolutamente acertada, y en absoluto es incongruente o contradictoria. Es cierto que la transferencia la efectuó, materialmente, el cónyuge de Dª. Agueda; mas el hecho de que Dª. Agueda sea quien se encuentre en posesión de los documentos bancarios y los presente en Juicio, es exponente bastante para advertir, sin ninguna dificultad, que las transferencias se realizaron efectivamente, y se hicieron con fondos comunes del matrimonio (existentes en una cuenta bancara de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra), siendo absolutamente indiferente que fuera el cónyuge de Dª. Agueda quien comparecería en la entidad financiera y realizara materialmente la operación bancaria. Lo cierto es que, la entrega de las cantidades de 6.000 euros y de 1.202 euros se hizo a Dª. Emilia (quien las recibió en su cuenta bancaria de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura), siendo más que razonable (en atención a las fechas) que el objeto de dichas transferencias bancarias fuera el mismo que el del préstamo de Dª. Blanca; luego su inclusión en el Pasivo del Inventario resulta absolutamente procedente, sin que el hecho de que, en los documentos bancarios de transferencia aparezca el cónyuge de la heredera, Dª. Agueda, constituya causa admisible para excluir el expresado derecho de crédito del Inventario de la Herencia de la causante.
DECIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO PRIMERO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda Incidental como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blancacontra la Sentencia 118/2.019, de dieciocho de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal-) seguidos con el número 493/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de incluir en el Activo del Inventario del Haber Hereditario de Dª. Emilia el siguiente bien inmueble: 'El pleno dominio de la totalidad del Terreno al sitio Laderas de Poca Sangre, conocido como DIRECCION000, Finca registral número NUM015 del Registro de la Propiedad de Hoyos; Referencia catastral NUM016';CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia del Incidente, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
