Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 14/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100081
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:290
Núm. Roj: SAP GR 290:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 14/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 813/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 73/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
=============================
En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de CORAL HOMES SLU, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pedro Hernández-Carrillo Fuentes, contra D. Alfredo y Dª Mariana, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio Jesús Pascual León y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Juan José Herrera Gutiérrez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 28 de octubre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ELENA MEDINA CUADROS, actuando en nombre y representación de CORAL HOMES SLU, contra Alfredo y Mariana, representado por el Procurador ANTONIO JESÚS PASCUAL LEÓN, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 184/2019, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, desestimatoria de la demanda interpuesta en el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art. 250.1.2º de la LEC) por la mercantil CORAL HOMES. S.L.U (en adelante CORAL HOMES) contra D. Alfredo y Dª . Mariana.
La apelante basó su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de las reglas que rigen la interpretación de las normas.
Los apelados solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
La apelante CORAL HOMES intervino en este pleito como sucesora procesal ( art. 17 de la LEC) de la mercantil BUILDINGCENTER S.A.U. Ésta última a su vez había adquirido la vivienda de la ejecutante CAIXABANK que le cedió el remate.
No es controvertido que los apelados solicitaron en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se les reconociera como personas en situación de especial vulnerabilidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en adelante Ley 1/2013). Dicha solicitud no fue atendida, según consta en la diligencia de ordenación de 25/09/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada, porque en el momento de presentarse la solicitud la ejecutante aún no había instado el lanzamiento.
Circunstancia ésta última que nos obliga a advertir que el art. 2 de la Ley 1/2013 no exige que el ejecutado deba esperar para solicitar ser declarado persona especialmente vulnerable (PEV) a que se inste su lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria. Y esta conclusión se alcanza a partir del tenor literal del art. 2 de la Ley 1/2013 que solo exige la solicitud se haga 'antes de la ejecución del lanzamiento'.
Por tanto, en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier solicitud efectuada entre el lapso temporal que media entre la adjudicación de la vivienda y la ejecución de lanzamiento, deberá ser tramitada y resuelta por el Juzgado.
Así lo confirma también que el art. 1.1 de la Ley 1/2013 cuando se refiere a la solicitud indique que debe hacerse 'durante ese plazo'.
Segundo.-Dicho lo anterior, en esta alzada debemos resolver si, como declaró la sentencia recurrida, CORAL HOMES al instar el lanzamiento de los apelados (ejecutados hipotecarios en el proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada) a través de un procedimiento de desahucio por precario lo hizo con la finalidad de eludir la aplicación de la Ley 1/2013, incurriendo así en fraude de ley.
Es una cuestión polémica, y de ello de fe las cuatro principales respuestas que la misma ha obtenido en algunas Audiencias Provinciales y a las que vamos a referirnos para ayudarnos a centrar la cuestión.
Existe un primer grupo de sentencias que niega la existencia de fraude de ley en este supuesto, siendo exponente de esta postura la SAP de Asturias de 14 de enero de 2020 (rec. 492/2019, FJ 2):
'(···) En el presente supuesto no cabe apreciar el fraude de ley denunciado por los recurrentes, puesto que es claro la ahora demandante, la entidad Buildingcenter, S.A.U., resultó propietaria de la vivienda objeto de autos por la cesión de remate efectuado por la entidad Caixabank, S.A., aprobado por Decreto de 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el número 79/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de esta localidad instado por la entidad Caixabank, S.A., frente a D. Luis Carlos y Dª . Paula.
El art. 675.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el adquirente podrá solicitar la posesión del inmueble ocupado dentro del plazo de un año desde la adquisición del inmueble -lo cual es una facultad que la concede la Ley -, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
Por el contrario, conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, las personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas podrán acreditar dichas circunstancia en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, consiguiendo en caso de cumplirse todos los requisitos previstos que hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esa Ley, no se procediera a su lanzamiento.
Ello significa que, no es el ámbito de este proceso de desahucio por precario donde debe invocarse por los recurrentes que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, sino que deben hacerlo dentro del proceso de ejecución hipotecaria, circunstancia que pudieron hacer valer, conforme al art. 2 de dicha Ley en cualquier momento del proceso de ejecución hipotecaria, teniendo como tope el momento del lanzamiento; por lo que no cabe apreciar fraude de Ley en la actuación por parte de la entidad Buildingcenter, S.A.U., de haber dejado transcurrir el plazo de un año que establece el art. 695.2 de la LEC , sino que los ahora recurrentes pudieron durante toda la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria acogerse, si consideraban que cumplían los requisitos legales previstos, a la suspensión del lanzamiento durante siete años sobre vivienda habitual por tratarse de un colectivo especialmente vulnerable. (···)'.
E igualmente y en el mismo sentido puede citarse también la SAP de Barcelona de 18 de noviembre de 2019 (rec. 81/2019, FJ 2):
'(···) Y el ámbito del procedimiento de precario no permite ir más allá y cuestionar la finalidad de la cesión de remate realizada por la entidad bancaria, como sugiere el demandado, pues, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018 :
'El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).
El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja.'
Tercero.-Un segundo grupo, formado por una sentencia, que sin hablar de fraude de ley considera que la Ley 1/2013 es aplicable mientras no se haya producido lanzamiento, lo que permite que la solicitud para se declarado PEV pueda ventilarse no solo en el desahucio por precario sino incluso en la fase declarativa de dicho procedimiento.
Exponente de este criterio sería la SAP de Málaga de 11 de abril de 2016 (rec. 794/2014, FJ 3):
'(···) La conjunción de los preceptos citados lleva a la conclusión de que la demandante ha devenido propietaria en virtud de un subasta extrajudicial, a la que resulta de aplicación la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y así lo expresa la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Incluso considera acreditado que los demandados cumplen los requisitos exigidos por la referida Ley para ser incluidos en el colectivo de personas de especial vulnerabilidad y, por tanto, merecedores de la protección que brinda frente a las ejecuciones de inmuebles -judiciales o extrajudiciales- que constituyen la vivienda habitual, extremo en el que coincide la parte apelada, pues ni tan siquiera lo cuestiona, por lo que el error -de derecho- se produce al concluir que la citada Ley, y por tanto el plazo previsto de suspensión de lanzamientos, no le es aplicable a los demandados por encontrarnos ante un juicio de desahucio por precario, y decimos que es erróneo el planteamiento y la conclusión jurídicas porque precisamente, por cumplir los requisitos legales, los demandados tienen un derecho expresamente reconocido por la repetida Ley que ampara la posesión del inmueble y, por tanto, dada la obligación que, en los procesos de desahucio, la Ley de Enjuiciamiento civil impone al tribunal de examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por las partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones, el único pronunciamiento ajustado a derecho es la desestimación de la demanda de desahucio por precario a la vista de ese título que habilita la posesión por parte de los deudores hipotecarios del inmueble que constituye su vivienda habitual, -expresamente declarado por la juzgadora de instancia y que incluso la demandante, como ya hemos indicado, ni tan siquiera cuestiona-, situación que subsistirá hasta que llegue la fecha límite fijada por la Ley 1/2013, y su posterior ampliación, de paralización del lanzamiento, sin que sea de recibo, como pretende la demandante apelada, diferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, pues de adquirir firmeza la misma los demandados no podrían alegar nuevamente la cuestión por la autoridad de la cosa juzgada, dado el pronunciamiento expresamente contenido en la sentencia de instancia que declara inaplicable la Ley 1/2013 al desahucio por precario, lo que crearía una situación de desigualdad injusta frente a deudores hipotecarios que, por haberse ejecutado en el seno de un procedimiento judicial, sí podrían beneficiarse de la paralización del desahucio, pese a que la Ley 1/2013 no distingue, a los efectos de su aplicación, entre ejecuciones judiciales y extrajudiciales.(···)'.
Cuarto.-En tercer lugar estaría la SAP de Barcelona de 15 de octubre de 2019 (rec. 385/2019, FJ 3) conforme a la cual contra el ejecutado hipotecario el lanzamiento solo puede instarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y ello porque 'el juicio que corresponda'del art. 675.2 in fine de la LEC solo es aplicable contra 'personas distintas del ejecutado', por disponerlo así el art. 661.1 de la LEC precepto este cuya rúbrica es 'Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria'.
Estamos de acuerdo en que una interpretación sistemática de los preceptos citados, según el contexto en el que deben aplicarse ( art. 3.1 del Cc), no permite incluir al ejecutado hipotecario entre 'quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho'( art. 661 de la LEC). E igualmente estamos de acuerdo en que es en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el único puede instarse el lanzamiento del ejecutado hipotecario, pudiendo acudir al desahucio por precario con base a lo dispuesto en el art. 675.2 in fine de la LEC el tercero de buena fe ( art. 34 de la LH).
La sentencia lo expresa así con cita de otras sentencias en el mismo sentido [( SAP Alicante 122/19, 4 marzo, las SAP Girona (2) 50/19, 12 de febrero y Toledo (2) 333/18, 6 noviembre)]:
'TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) Fraude de ley en la elección del proceso a seguir.
1.- La premisa de la que parte la línea defensiva del demandado es, también, incontrovertida: que Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 (y previo RDL 6/12) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.
Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 LH , pero la circunstancia de que Caixabank SA sea titular único de Buildingcenter SA es lo que confiere especialidad al caso.
Si se hubiera interesado el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 1 de la ley 1/13 se habría suspendido en caso de que concurrieran las circunstancias y requisitos que prevé dicha ley.
La propia actora dice, justificando su opción procedimental, que no pudo instar el lanzamiento en dicho proceso ejecutivo porque, de hecho, transcurrió el plazo de un año que prevé el artículo 675.2 Lec .
La aplicación de la medida de suspensión de la ejecución del lanzamiento del ejecutado está prevista en los artículos 1 y 2 ley 1/13 exclusivamente para 'los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria', y 'se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento'.
El proceso verbal de desahucio por precario es un juicio declarativo plenario en el que se resuelve sobre la pretensión posesoria que constituye su objeto y que, como modo normal, finaliza por sentencia. Sentencia que, a su vez, constituye título para instar la ejecución de lo en ella dispuesto. Ejecución en la que, por su parte, sólo se podrán oponer los motivos del artículo 556 Lec .
2.- El artículo 675.2 Lec dice que
'Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.'
No puede cuestionarse, tras la lectura del precepto, que el artículo 675.2 Lec está directamente relacionado con el 661 Lec , que inequívocamente hace referencia a 'arrendatarios y a ocupantes de hecho', 'distintos del ejecutado, que ocupen el inmueble'.
Por lo tanto, la advertencia que hace la actora de que se ve obligada a acudir al desahucio por haber transcurrido el plazo del artículo 675 Lec carece de fundamento, al resultar dicho término inaplicable al ocupante ejecutado de la finca, pudiendo (y debiendo, mientras exista un régimen tuitivo a favor del ejecutado) instar Caixabank SA, y su sociedad filial Buildingcenter SAU el lanzamiento en el procedimiento hipotecario. (···)'.
Quinto.-Pues bien, expuestos los anteriores criterios debe ahora la Sala fijar el suyo. Aceptamos el planteamiento que hace la sentencia parcialmente transcrita en el fundamento anterior, conforme al cual contra el ejecutado solo puede instarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecario -salvo que se trate de un tercero de buena fe- pero discrepamos de de ella cuando concluye que en el seno del procedimiento de desahucio por precario no tendría cabida el incidente para resolver sobre si el demandado reúne o no la condición de PEV de la ley 1/2013, incluyendo la sentencia.
De hecho la propia sentencia contiene la cita de otra con cuyo criterio sería con el que coincidimos, según el cual sí es posible plantear en la fase ejecutiva del procedimiento de desahucio por precario un incidente para obtener la declaración de PEV de la Ley 1/2013:
'4.- La Audiencia de Barcelona ( sección 13), en sentencia 442/14, 23 octubre , también en un caso de juicio verbal de desahucio por precario frente al anterior propietario ejecutado, concluye confirmando la sentencia de primera instancia que daba lugar al desahucio y que acordaba que
'Con carácter previo al lanzamiento, dese traslado a la parte actora de la documentación presentada por la parte demandada a fin de que en el término de cinco días se pronuncie sobre la suspensión del lanzamiento interesada, al amparo de lo dispuesto en el art 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios; y con su resultado se acordará sobre el otorgamiento del beneficio en dicho precepto contemplado'.
La Audiencia dice, tras analizar los preceptos correspondientes de la ley 1/13:
'Consecuentemente, el juez o notario deben pronunciar esa resolución declarativa de la situación de familia especialmente vulnerable, pues se desprende del espíritu de la norma que ella es conditio iuris para la aplicación de la medida legal de suspensión del lanzamiento. Es evidente que al juez o notario, de la ejecución hipotecaria, corresponderá verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley y, por lo tanto, sobre la base del cumplimiento de tales requisitos, declarar el status de familia especialmente vulnerable, o bien denegar tal declaración (singularmente, porque la suspensión del lanzamiento es una excepción al derecho concedido al adquirente en la ejecución, ex art. 675 LEC ).
En base a ello, la Sala considera que no puede servir como título que ampare la ocupación, previsto para un momento posterior a la declaración del Juez o del Notario y -en principio- en otro procedimiento.
Claro si no se pide el lanzamiento en el hipotecario, no puede obviarse ese eventual beneficio acudiendo a 'otro' procedimiento como es del desahucio por precario, para amparándose en el auto de adjudicación, pedir el lanzamiento, lo que podría suponer fraude de ley, por lo que 'no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' ( art. 6.4 CC ); de ahí que, estando pendiente el lanzamiento (lo que ocurriría en su caso en el hipotecario), cabrá analizar aquí, en ejecución, si procede la suspensión del lanzamiento por concurrir los supuestos requeridos para ello, por lo que se revela razonable la solución adoptada por el juez que deberá decidir, en su momento sobre la referida cuestión.' (···)'.
La sentencia se niega a aplicar analógicamente la Ley 1/2013 a procedimientos distintos de los expresamente contemplados en el art. 1 de la Ley 1/2013, y así lo expresa la sentencia a continuación, por entender que no cabe hacer aplicación analógica de normas procesales:
'(···) El tribunal que ahora resuelve considera que, como bien dice la sentencia de la sección 13, es en el proceso de ejecución (judicial o extrajudicial) hipotecaria en el que se deben hacer esas valoraciones, y que el acudir a otro proceso (el verbal de desahucio por precario) puede suponer un fraude de ley.
En lo que discrepamos es en la solución, pues entendemos que no cabe la aplicación analógica de normas procesales y la extrapolación de lo previsto para un tipo de proceso a otro, pues precisamente por eso son cauces procedimentales diferentes.
Entendemos que no podemos introducir en el futuro proceso de ejecución de la sentencia que recaiga en el precario un incidente previo al lanzamiento de la vivienda no previsto por la ley. Incidente que, por otra parte, podría (o quizás debería), ser rechazado por el juez encargado de la ejecución de la sentencia de precario, si se ciñe a lo dispuesto en el artículo 556 Lec '.
Sexto.-Discrepamos de la sentencia expuesta cuando para negar la posibilidad de la aplicación analógica de la la Ley 1/2013 a este tipo de casos, parte de calificarla como norma meramente procesal, pues entendemos que tal conclusión toma el todo por una de sus partes. Y es que siendo cierto que la Ley 1/2013 establece un incidente específicamente pensado para los procedimientos de ejecución hipotecaria, ello lo es sin perjuicio de que tal incidente obedece a que en dicha norma se instituye un estatuto de indemnidad a favor de los ejecutados hipotecarios que pierdan su vivienda y queden en circunstancias de especial vulnerabilidaD. Y el establecimiento de dicho estato determina el carácter también material de la Ley 1/2013.
Pero aun en el caso de que consideráramos la Ley 1/2013 tampoco creemos que la protección del orden público procesal debiera prevalecer a la protección del ejecutado hipotecario en situación de especial vulnerabilidad, porque como tiene declarada la jurisprudencia el proceso es siempre un medio y nunca un fin en si mismo [por todas, STS de 07 de mayo de 2004 (rec. 1786/1998, FJ 3)].
Siguiendo con nuestro razonamiento una vez constatada la existencia de una laguna en la Ley 1/2013 el art. 4.1 del Cc es imperativo ('Procederá la aplicación analógica de las normas...') cuando ordena integrarla a través de la analogía. Y en nuestro caso la analogía es evidente, por cuanto el supuesto de hecho que activa la protección que otorga la Ley 1/2013 es el lanzamiento del ejecutado hipotecario en situación de especial vulnerabilidad, lanzamiento que este caso demuestra puede tener lugar a través de procedimientos distintos de los hipotecarios -aunque el legislador no contemplara esta posibilidad- a los que debe extenderse vía art. 4.1 del Cc la protección de la Ley 1/2013 aunque el legislador .
Dicha conclusión cuenta además con el aval del art. 53.3 de la Constitución conforme al cual debemos interpretar que el 'reconocimiento y respeto'en este caso del derecho a una vivienda digna y adecuada ( art. 47 de la Constitución) puesto este derecho en relación con la Ley 1/2013, es un derecho cuyo respeto y protección debe informar a la práctica judicial ( art. 53.3 de la Constitución).
Por último y respecto a la mención que hace la sentencia al art. 556.1 de la LEC, indicar que declarada la situación de especial vulnerabilidad no procedería ni tan siquiera despachar la ejecución ( art. 551.2 de la LEC) por falta del necesario presupuesto para ello al existir una resolución judicial que impediría el lanzamiento.
Séptimo.-Debemos recapitular y concretar la aplicación de cuanto llevamos dicho a las circunstancias del presente caso.
1.- Los apelados instaron el incidente de la Ley 1/2013 en el procedimiento de ejecución hipotecaria sin obtener respuesta a su solicitud, debiendo puntualizarse que no se opusieron a la sucesión procesal a favor de CORAL HOMES, pese a que el art. 17.2 de la LEC alude como motivo para oponerse a los 'derechos y defensas'que solo puedan hacerse valer contra 'la parte transmitente'. Pues bien, en relación a CORAL HOMES, y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, no es controvertido que en el momento de interponerse la demanda de desahucio por precario los apelados no ostentaban más título para seguir ocupando la vivienda que la mera tolerancia. Lo que significa que se daban los requisitos para estimar la demanda, lo que determina que deba revocarse la sentencia apelada.
2.- El hecho de que CORAL HOMES dirigiera la demanda contra 'ignorados ocupantes', nos resulta evidente que perseguía crear la apariencia de que la demandante era ajena a los avatares del previo proceso de ejecución hipotecaria y que la apelante ostentaba la condición de tercera de buena fe del art. 34 de la LH.
Sin embargo para ser declarada tercera de buena fe CORAL HOMES hubiera debido acreditar, en primer lugar, que no existía vínculo o participación accionarial de CAIXABANK en CORAL HOMES - vínculo existente entre CAIXABANK y BUILDINGCENTER- y, en segundo lugar, probar que carecía de los medios para conocer que la vivienda ha estado ocupada ininterrumpidamente por los ejecutados hipotecarios.
Como ninguno de tales extremos han sido probados por por CORAL HOMES las dudas al respecto ( art. 217.2 de la LEC) impiden reconocerle la condición de tercera de buena fe. Lo que supone que si bien su demanda debe estimarse ello lo será sin perjuicio de que los apelados podrán instar en ejecución de sentencia y antes de lanzamiento ser declarados en situación de especial vulnerabilidad con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1/2013 y ello en base a la aplicación analógica de dicha Ley al presente caso por los motivos expuestos en la fundamentación de esta sentencia. Si bien en dicho incidente no podrá ya CORAL HOMES introducir, por haberle precluido la posibilidad de hacerlo en la fase plenaria de este pleito, la cuestión sobre su condición de tercero de buena fe.
Procede pues la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta por CORAL HOMES, con la salvedad ya expresada.
Octavo.-La estimación de la apelación determina la no imposición de costas a la apelante y la revocación de la imposición de las costas que le fueron impuestas en la instancia ( art. 398.2 y 394 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CORAL HOMES, S.L.U contra la Sentencia núm. 184/2019, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, y en consecuencia se estima la demanda interpuesta por la citada mercantil contra D. Alfredo y Dª . Mariana, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca urbana sita CALLE000 núm. NUM000, Urbanización ' DIRECCION000' de Granada.
2º.- CONDENO a D. Alfredo y Dª . Mariana a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal.
Los demandados podrán solicitar en fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno incidente, ser declarados en situación del especial vulnerabilidad al amparo del la Ley 1/2013, en los términos expuestos en el fundamentación de esta sentencia.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
