Sentencia CIVIL Nº 73/202...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 73/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 3, Rec 187/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 48020470032021100065

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13727

Núm. Roj: SJM BI 13727:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

LOS FUEROS, 10 - - CP/PK: 48992 Getxo

TEL.: 94-4859499 FAX:

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil3.bilbao@justizia.eus / merkataritza3.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/026985

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0026985

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 187/2021 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A. y FILTROS DEL NORTE, S.A.

Abogado/a / Abokatua: ESTIBALIZ HERMOSILLA LARMA y ESTIBALIZ HERMOSILLA LARMA

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Demandado/a / Demandatua: Gracia y ALKITRESNAK S.L.U.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 73/2021

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª JOSE MARIA TAPIA LOPEZ

Lugar: Getxo

Fecha: veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A. y FILTROS DEL NORTE, S.A.

Abogado/a: ESTIBALIZ HERMOSILLA LARMA y ESTIBALIZ HERMOSILLA LARMA

Procurador/a: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

PARTE DEMANDADA Gracia y ALKITRESNAK S.L.U.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador Sr. Hernández Martín, en la representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, se interpuso Demanda de Juicio Verbal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que, se condenara a la parte demandada a abonar la cantidad de 1.373,63 Euros, así como los intereses legales de la citada cantidad y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Por Decreto de fecha 1 de octubre de 2.021, se admitió la Demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara la Demanda.

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 4 de noviembre de 2.021, se declaró en rebeldía a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de dicar Sentencia.

TERCERO:En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por la parte demandante, acción de reclamación de cantidad, por importe total de 1.373,63 Euros, de acuerdo con la regulación contenida en los art.363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, en base a los siguientes hechos: la demandante, tiene como objeto social la compraventa al por mayor de recambios y accesorios de todas clases relacionadas con la rama del automóvil.

La demandada (Dª. Gracia), es la Administradora Única de la Sociedad 'ALKITRESNAK, S.L.', siendo nombrada, para dicho cargo, con fecha 4 de junio de 2.012, y en la misma fecha, socia única de la Mercantil, con todas las facultades que los Estatutos y la Ley le confieren y sin que su cargo de Administradora haya sido revocado hasta la fecha.

Durante el mes de septiembre de 2020, la demandada, se puso en contacto con la actora, al objeto de que le suministrasen determinadas piezas de automóvil, y una vez suministradas y debidamente entregados todos los materiales solicitados, la demandada impago las facturas que se le enviaron, por importe de 1.092,37 Euros. La devolución de los recibos bancarios girados, ocasionó a la actora unos gastos bancarios por importe de 57,63 Euros.

La Administradora codemandada, no ha depositado en el Registro Mercantil, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2.019 y 2.020, sin que haya procedido a la liquidación de la Sociedad, ni presentado Concurso de Acreedores.

SEGUNDO:Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, por la representación de la actora se ejercita la acción de responsabilidad prevista y regulada actualmente en los art.363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

Este Juzgado, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General , en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La consideración de esta responsabilidad de los administradores como puramente sancionatoria, como 'pena civil, como 'sanción', es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y en el Tribunal Supremo, cuya notoriedad exime de su cita.

En este sentido, resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado la Jurisprudencia emanada de la anterior regulación contenida tanto en la Ley de Sociedades Anónimas como en la de Responsabilidad Limitada: por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL, deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002, que reitera lo ya declarado por dicha Audiencia en sentencia de 16 mayo 2000, establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: 'SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5LSRL, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.'.

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores. En este sentido la STS 15 Julio 1997 cuando examina la posible retroactividad de tales normas sancionadores tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por la Ley 19/1989.

TERCERO:Por tanto, la responsabilidad de que venimos tratando es de carácter personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, de carácter cumulativo y solidaria. Su carácter personal e ilimitado deriva de la mera lectura de la normativa tantas veces citada, para comprobar que se trata de una responsabilidad personal de los administradores, en el sentido de que ellos harán frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su patrimonio personal. Por otro lado, tal responsabilidad será ilimitada, pues no mediando norma que así lo evite, será de aplicación el principio de responsabilidad universal del deudor en este caso, los administradores que sanciona el art. 1911 del CC. Su carácter autónomo deriva de la posibilidad que tienen los acreedores de exigirla sin necesidad de que concretamente insten la disolución judicial de la propia sociedad deudora. Con la nota de que no es una responsabilidad objetiva, se quiere poner de manifiesto que no se les exige a los administradores un resultado concreto sino sólo una diligencia en el cumplimiento de los específicos deberes que sobre ellos recaen (convocatoria de la Junta, instar la disolución judicial). Se trata, por tanto, de afirmar que la imputación de tal responsabilidad se hace título de culpa en el cumplimiento de esos deberes específicos que vinculan a los administradores. Estos no vienen obligados a obtener un resultado (la disolución o la remoción de la causa) sino, mejor, a desarrollar la diligencia que les resulta exigible en la ejecución de aquellos deberes que la Ley les impone a fin de procurar alcanzar tal resultado. Es una responsabilidad de carácter cumulativo. Con ello queremos advertir de la compatibilidad del ejercicio de esa acción con aquellas que derivan de cuanto previenen los arts. 134 y 135 LSA y, por remisión, el art. 69 LSL. Evidentemente, con tal afirmación se está poniendo de relieve la naturaleza diferente entre todos estos supuestos de responsabilidad, pues en unos casos ésta tiene carácter indemnizatorio mientras que la derivada de los tan mentados preceptos muestra unos contornos totalmente diferentes, según hemos expuesto con anterioridad. La última nota que caracteriza a este tipo de responsabilidad es su solidaridad, la cual está expresamente prevista en los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL y ha de entenderse referida no sólo a la relación que pudiera mediar entre los diversos administradores sino que, también, ha de referirse a las relaciones que median entre tales administradores y la propia sociedad, por lo que aquellos no gozan del beneficio de excusión, por lo que no es necesaria la constatación de ningún daño, en este caso la insolvencia del ente social. De lo hasta ahora razonado se desprende que, para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada por las deudas sociales, será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.-Concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c) a g) del art. 104.1 y 2 de la LSL y, en su caso, de los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado primero del art. 260 LSA, y 2º.-El incumplimiento por parte de los administradores de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponen los arts. 105 de la LSL y 262 de la LSA, se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo procedente en torno a tal materia y, en su caso, instar la disolución judicial cuando subsistente la causa de disolución no se hubiera adoptado acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a tal realidad.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos '.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolució '.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

CUARTO:Por lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad: su existencia ha quedado acreditada a través de la documental aportada junto al escrito de Demanda, que acredita el suministro de los materiales y su impago por parte de la Mercantil codemandada, si bien queda circunscrita al principal (1.092,37 Euros) y la suma de 57,63 Euros (en concepto de devolución de los gastos bancarios girados), por importe total de 1.150 Euros.

QUINTO:En lo concerniente a la acción de responsabilidad ejercitada contra la demandada en su condición de Administradora de la codemandada: en el escrito de demanda se alegaba que no se habían depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020. La Mercantil demandada carecía de patrimonio, de activos y de liquidez, para hacer frente al pago de la deuda que mantenía con la demandante. Incumpliendo la Administradora sus obligaciones legales tendentes a la disolución de la misma.

En este sentido es precia tener en cuenta que no existe una norma legal, art. 385LEC, que permita presumir la existencia de causa de disolución. La dispensa de carga de prueba contenida en la presunción iuris tantum del pf. 2º del art. 105.5LSRL, actual 367.2 TRLSC, alcanza exclusivamente al elemento comparativo entre las fechas de devengo de la deuda social y de la aparición de la causa de disolución, esto es, a la cuestión temporal. Tal presunción, dispuesta a favor de la parte actora, no da cobertura al hecho mismo de la aparición y existencia de la causa de disolución, circunstancia que cae por tanto bajo la carga de la prueba, art. 217.2LEC, de la parte actora. Lo mismo ocurre en cuanto a la existencia misma de la deuda reclamada. Tal carga de prueba de la parte actora sobre la causa de disolución de una sociedad que le es ajena, hecho interno a esa soci020edad, puede ser colmada por vías indirectas, como la mera prueba de indicios, art. 386LEC, para facilitar el cumplimiento de tal carga, pero sin llegar a exonerarlo.

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado no basta con alegar la concurrencia de una hipotética causa de disolución, sino acreditar la concurrencia de la misma, hecho que no ha probado debidamente la parte demandante.

En suma, procede el rechazo de la acción ex art. 367LSC, y por lo tanto la absolución de la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

SEXTO: En cuanto a las costas ( art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por ser una estimación parcial de la Demanda ejercitada contra la Mercantil codemandada, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a la desestimación de la Demanda frente a D. Gracia, procede su imposición a la actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos).

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de las Sociedades 'AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A.' y 'FILTROS DEL NORTE, S.A.', debo condenar y condeno a la Mercantil 'ALKITRESNAK, S.L.', a que abone la cantidad de 1.150 Euros, así como a los intereses de demora de la citada cantidad, desde la fecha de impago de la citada cantidad, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando como desestimo la Demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de las Sociedades 'AUTO INDUSTRIAL BASCONIA, S.A.' y 'FILTROS DEL NORTE, S.A.', debo absolver y absuelvo a Dª. Gracia, de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Getxo, a 22 de noviembre de 2021.

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