Sentencia Civil Nº 730/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 730/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 188/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 730/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100629

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 188/2008 - B

JUICIO DESAHUCIO Nº 188/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 730

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Desahucio nº 748/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Dª. Milagros contra María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por Milagros contra María Dolores , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, existe entre la propiedad demandante y el demandado, y consecuentemente, que debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado del referido inmueble, con apercibimiento de que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzado de él y a su costa, todo ello haciendo expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Dña. María Dolores frente a la sentencia de primera instancia que le condenó al desahucio por falta de pago de las rentas de septiembre y octubre de 2006,por importe de 700 euros/mes, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 19 de octubre de 2005, de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , solicitando la apelante la enervación de la acción de desahucio, con fundamento en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber pagado la arrendataria a la demandante, propietaria de la vivienda arrendada, Dña. Milagros , las rentas adeudadas antes de la presentación de la demanda, a lo que opone la parte apelada la improcedencia en este caso de la enervación, por haber requerido a la parte demandada el pago de las rentas con dos meses de antelación a la presentación de la demanda, con fundamento en el mismo artículo 22,4,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide la posibilidad de la enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda, y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la parte demandante promovió juicio monitorio contra la demandada que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, con el número 151/07 , y en el que se requirió a la demandada para el pago de las rentas de septiembre y octubre de 2006, por importe conjunto de 1.400 euros; que la demandada compareció en aquellos autos, con fecha 12 de julio de 2007, aportando justificante de haber ingresado en la cuenta de la actora la cantidad reclamada de 1.400 €, a las 10:47:51 del día 6 de julio de 2007; y que la demandante presentó en el Decanato, el mismo día 6 de julio de 2007, demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas de septiembre y octubre de 2006,por importe conjunto de 1.400 euros.

Concretada la cuestión jurídica litigiosa en la pretendida imposibilidad de la enervación opuesta por la apelada, es lo cierto que el artículo 22,4,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 23/2003,de 10 de julio , requiere para que no sea de aplicación la facultad de enervación que asiste al arrendatario, no sólo el requerimiento de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demandada, sino también que el pago no se haya efectuado al tiempo de dicha presentación.

Y en este caso la demanda se presentó en el Decanato el 6 de julio de 2007, sin que por la parte actora, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se haya probado que la presentación de la demanda fuera anterior al ingreso de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda que, según resulta de lo actuado (f.24), se produjo a las 10:47:51 del mismo día 6 de julio de 2007.

A mayor abundamiento, atendida la novedad jurídica de la imposibilidad de la enervación mediando requerimiento previo de pago al arrendatario, introducida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que dio una nueva redacción al artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y posteriormente en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , sin que estuviera prevista en el antiguo artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,con la consiguiente posibilidad de desconocimiento por parte del arrendatario acerca de las consecuencias del impago de la renta, por no haber tenido intervención anteriormente en otro juicio de desahucio por falta de pago de rentas, enervando el desahucio en una ocasión anterior, atendido además que, en la medida en que la excepción a la facultad de enervación legalmente impuesta supone una limitación de derechos del arrendatario, debe ser interpretada restrictivamente, es doctrina constante y reiterada de esta Sala (Sentencias de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 1998 ,dictada en el rollo de apelación nº 629/97, de 20 de marzo de 2001,dictada en el rollo de apelación nº 164/00, y de 30 de mayo de 2002,dictada en el rollo de apelación nº 184/01), la que ha venido manteniendo que no basta para impedir el beneficio de la enervación, junto con el transcurso del plazo legal, el simple requerimiento de pago de las rentas devengadas dirigido al arrendatario, sino que es necesario que se le advierta de una manera clara y terminante de todas las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación.

En este caso el requerimiento previo de pago de las rentas de septiembre y octubre de 2006 se hizo en el juicio monitorio nº 151/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, sin que conste que en el requerimiento practicado en aquellos autos se advirtiera a la demandada de las consecuencias jurídicas del impago, y singularmente de la pérdida de la facultad de enervación en un posible pleito posterior en ejercicio de la acción de desahucio, siendo así que habiendo optado la actora por la acción de cumplimiento del contrato, nada hacía prever que a continuación, y sin instar la ejecución, optara la actora por la resolución del contrato, siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones , según es doctrina comúnmente admitida a partir de las normas del artículo 27,1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y del artículo 1124 del Código Civil , no habiendo tampoco constancia de que el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada hubiera resultado imposible.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

E igualmente, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997;RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

En consecuencia, habiendo pagado la demandada al tiempo de la presentación de la demandada, la cantidad de 1.400 euros, que cubría las rentas de septiembre y octubre de 2006, en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, no es posible apreciar la concurrencia del requisito del artículo 22,4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la exclusión de la facultad de enervación que asistía a la arrendataria, por lo que era posible en este caso la enervación.

SEGUNDO.- Ahora bien, para que pueda declararse enervada la acción de desahucio, según lo dispuesto en el artículo 22,4, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se requiere que, antes de la celebración de la vista, el arrendatario pague al actor, o ponga a su disposición, en el Juzgado o notarialmente, no sólo el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, sino también el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Así, en cuanto a la cuestión jurídica referida al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta,entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

Por lo tanto, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probar a la demandada que antes de la vista del juicio, celebrado el 7 de noviembre de 2007, tenía pagadas no sólo las cantidades reclamadas en la demanda, sino también las demás cantidades adeudadas en el momento de la celebración de la vista.

Y no ha probado la demandada, con la documental aportada en la apelación (f. 50 a 83), el pago de la renta del mes de junio de 2007, por cuanto el pago de 1.400 € en julio de 2007, según lo expuesto, se imputa al pago de las rentas de septiembre y octubre de 2006. Además de la documental aportada resulta que la demandada ha venido pagando la renta por el importe de 700 €/mes, siendo así que, por medio de burofax de 27 de febrero de 2007, la arrendadora comunicó a la arrendataria, el aumento de la renta a la cantidad de 758'35 € desde la mensualidad de marzo de 2007, sin que conste que la demandada manifestara oposición a la actualización de la renta comunicada por la arrendadora.

Por lo tanto, en este caso, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Dolores , se confirma la Sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada en los autos nº 748/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , con imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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