Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 731/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 720/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 731/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100715
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 720/2012 SENTENCIA nº 731 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a veintiseis de diciembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 26 de junio de 2012 recaída en autos de juicio verbal, nº 520/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Carlet , sobre desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las rentas impagadas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Gumersindo , representado por D. Oscar Rodríguez Monzó, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Vicent Xavier Alepuz Llacer, y, como apelada, D. Augusto , representado por Dª. Mercedes Soler Monforte, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Carles Gil Gimeno, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Augusto debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano suscrito en fecha 1 de febrero de 2004 relativo al inmueble sito en CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de la localidad de Silla (Valencia) en el que figura como parte arrendataria D. Gumersindo y como arrendador D. Augusto , por falta de pago de la renta, y en su consecuencia debo condenar y condeno a D. Gumersindo a que, firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito en CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de la localidad de Silla (Valencia), apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar en la, fecha que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución.Y estimando como estimo la acción acumulada, en reclamación de rentas, debo condenar y condeno a D. Gumersindo a abonar a la actora la cantidad de tres mil ciento ochocientos treinta y tres euros con un céntimo de euro (3.833,01?), en concepto de rentas no satisfechas derivadas de dicho arrendamiento, y las que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento." SEGUNDO.- La parte demandada D. Gumersindo , interpuso recurso de apelación, alegando: ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. INFRACCION DE LA LEY, 29/1994, Artículo 9.1. 2 . y 3.1 El Artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre preceptúa que : 3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Y, a ello, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en Sentencia de fecha 7 de Julio de 2009 , declara la necesidad de concretar, a la fecha de celebración del Contrato de Arrendamiento, la causa real de necesidad de ocupación de la vivienda, y no la fijación, en términos genéricos, como alega la parte arrendadora, de supuestos futuros indeterminados en la CLAÚSULA SEGUNDA, referente al Plazo de vigencia del Contrato de Arrendamiento, objeto de esta Litis, y que acreditamos en DOCUMENTO, n° 1 Todo ello, y como se alegó por esta parte el Contrato de Arrendamiento objeto de esta Litis fue consensuado y suscrito por mi mandante y, la parte actora, en fecha , 1 de Febrero de 2004, cuando entró en vigor; siendo su duración por anualidad, con un máximo de cuatro: es decir, que terminó en fecha de 1 de Febrero de 2008, y por aplicación del Artículo 9.1 de la vigente Ley 29/1894 , se prorrogaría 1 año más; es decir, que, terminó en fecha 1 de Febrero de 2009, sin que se acredite por la actora la extinción del mismo, ante la causa de necesidad invocada en el Contrato de Arrendamiento.
Lo anterior, el Contrato de Arrendamiento sigue sus cauces jurídicos, hasta que, el 18 de Mayo de 2011, la parte actora intenta resolver el mismo, ante este Juzgado; es decir que, desde 1 de Febrero de 2009 hasta el 18 de Mayo de 2011, ha habido una SUMISION CONTRATUAL de las partes, o TÁCITA RECONDUCCION asimilable a la PRORROGA FORZOSA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO prevista en el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Y, ante ello, nos hemos de atender a los efectos de las Causas de Resolución del Contrato de Arrendamiento que, nos ocupa en esta Litis, que no ha sido invocado legalmente su aplicación, por la contraparte, según la normativa adecuada, y así debería el Juzgador ser congruente ante la petición de la misma.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, por las causas invocadas arriba del Cuerpo del presente escrito. Ello, con expresa imposición en las costas del presente a la parte que se opusiere a la misma.
TERCERO.- La defensa de D. Augusto , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 19 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración el contenido de la grabación del acto del juicio, y la documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico segundo declaró que: 'Respecto a la acción de desahucio que acumuladamente a la de reclamación de rentas se ejercita en los presentes autos, el artículo 440.3 de la LEC establece que en los casos de demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.
En el presente supuesto, se alega el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, que es el pago de la renta, sin que el demandado haya probado pago alguno. Es más, el letrado del demandado ni siquiera alegó el pago, limitándose a afirmar que la LAU no era de aplicación a este supuesto, sin razonar su postura y olvidando que el pago de la renta es obligación de todo arrendatario. Ante la falta de pago por el arrendatario, es procedente acceder a la demanda de resolución del arrendamiento y desahucio planteada'.
SEGUNDO.- La parte apelada ha planteado la siguiente cuestión previa: Inadmisión del recurso de apelación porque en el momento del recurso de apelación no estaba la parte recurrente al corriente en el pago de las rentas.
Por lo tanto hemos de estudiar con preferencia dicha causa de inadmisión del recurso , conforme ordena el artículo 449.1º de la LEC y que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Según indica la AP Madrid, sec. 25ª, S 6-11-2009, nº 507/2009, rec. 784/2008 . Pte: Delgado Rodríguez, Fernando, en razonamientos que son plenamente aplicables a la nueva regulación de la LEC, 'El Tribunal Constitucional ha justificado el establecimiento de este requisito para la válida interposición y admisión de recursos en la finalidad por el mismo perseguida que sería la de 'asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento' ( sentencia 84/1992, de 24 de mayo EDJ1992/5462 ).
En la interpretación de los apartados del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL2000/1977463 que establecen requisitos de naturaleza patrimonial que se yuxtaponen a los presupuestos procesales precisos para acceder a los recursos resulta de aplicación la doctrina constitucional surgida de la aplicación de los preceptos de la anterior legislación que exigían idénticos requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que llevaban aparejado el lanzamiento.
En relación a ellos el Tribunal Constitucional había dejado sentado que: a) El pago o consignación previos a la interposición del recurso es necesario para su sustanciación, debe interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de dicho requisito ( sentencias del Tribunal Constitucional 346/1993, de 22 de noviembre EDJ1993/10523 y 100/1995, de 20 de junio EDJ1995/2618 ).
b) La referida interpretación teleológica lleva a diferenciar entre el hecho del pago o consignación, que es lo que salvaguarda los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que es un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986, de 2 de julio EDJ1986/90 y 49/1989, de 21 de febrero EDJ1989/1926 ).
c) La falta de prueba o acreditación del pago cuando se haya realizado efectivamente al tiempo de la preparación del recurso constituye un defecto subsanable y, en cambio, el hecho mismo del pago o consignación no es un requisito formal sino material, insubsanable, cuando no se haya realizado el pago en dicho momento procesal precluyente, y esencial para el acceso al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 46/1989, de 21 de febrero EDJ1989/1923 ).
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de julio de 2005 EDJ2005/130805 , entendió que era exigible el requisito de haber abonado las rentas, incluso en el supuesto de que el inmueble se hubiese entregado antes de la interposición del recurso , y basa su postura en la circunstancia de que, si bien los demandados habían entregado la posesión de la vivienda, no habían pagado al tiempo de formular el recurso las rentas devengadas hasta ese momento. La problemática expuesta, ha sido tratada por el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, resolutorio del recurso de queja 900/2002 , resolución que, tras poner de manifiesto que la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 EDL2000/1977463, se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso , refiriéndose a la posibilidad de subsanación, textualmente dice: 'A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione' ( SSTC 236/98 EDJ1998/26375 , 184/2000 EDJ2000/20471 y 239/2000 EDJ2000/31684 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 EDJ1993/12015 , 346/93 EDJ1993/10523 ,100/95 EDJ1995/2618 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 EDJ1984/104 , 90/86 EDJ1986/90 , 87/92 EDJ1992/5976 , 214/93 EDJ1993/6341 , 344/93 EDJ1993/12015 , 346/93 EDJ1993/10523 , 249/94 EDJ1994/10527 , 100/95 EDJ1995/2618 y 26/96 EDJ1996/243 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LECiv EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso , el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1 EDL2000/77463 EDL2000/77463, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv 2000 EDL2000/1977463 EDL2000/1977463, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso , en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo'.
Es también pacifica la jurisprudencia que, en casos en que se haya recurrido por quien ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, que tal circunstancia le puede eximir del pago de los depósitos para recurrir, pero no de la obligación de estar al corriente o de consignar las mensualidades de renta. Así, entre muchas la AP Lleida, sec. 2ª, S 8-3-2006, nº 83/2006, rec. 47/2006 . Pte: Guilanya Foix, Albert: 'Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto al beneficio de justicia gratuita que invoca el apelante, lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ( art. 449-6 LEC EDL2000/1977463 ), requisitos todos ellos sobre los que tampoco se efectúa la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso ni en ningún momento posterior que no sea decir que se carece de medios y que se ofrece una hipotética garantía que ni está prevista legalmente y ni si quiera se especifica cual sea. Por tanto, se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso , y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisibilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso , según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-1992 EDJ1992/7899 , 11-3 EDJ1993/2435 ,29-5 EDJ1993/5123 y 21-10-1993 EDJ1993/9359 , 14-2 EDJ1994/1209 y 17-4-1994 ), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero EDJ2004/23447 y 24 de septiembre de 2004 ( núm. 50/04 y 327/04 , respectivamente ) y en el auto de 14 de abril de 2005 (nº63/05 EDJ2005/59401 ). Decíamos en esta última resolución, recogiendo los criterios mantenidos de la sentencia nº50/04 que, 'no puede considerarse que se trate de un defecto subsanable dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso y la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992 EDJ1992/5462 , de 28 de junio de 1993 EDJ1993/6341 y 20 de junio de 1995 EDJ1995/2618 , distinguiendo claramente entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguarda de los derechos del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, y esa misma imposibilidad de subsanación resulta del tenor literal del art. 449-6º LEC EDL2000/1977463 , en relación con el art. 231 LEC EDL2000/1977463 , limitándola únicamente al extremo de la acreditación documental del cumplimiento del requisito del depósito, y no al cumplimiento tardío del mismo'.
La causa de inadmisión del recurso, debe convertirse, ya en esta alzada, en causa de desestimación del mismo.
TERCERO.- Aparte de lo anterior, que sería suficiente para desestimar el recurso, sin entrar en las concretas causas de recursos, hemos brevemente de indicar que ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar porque no se observa por la Sala que guarde relación con lo resuelto en la sentencia, los motivos alegados de recurso, pues ejercitada una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, funda su recurso la parte apelante, de manera completamente desvinculada de los motivos de resolución recogidos en la demanda y la sentencia, jurisprudencia relativa al derecho del arrendador de resolver el contrato, por necesidad de ocupar la vivienda por sí, o por alguno de sus familiares.
O una ambigua referencia a una cierta asimilación a la situación de prórroga forzosa que contemplaba la antigua ley de 1964, faltando al principio de congruencia, cuando sostuvo en el acto del juicio que era un arrendamiento no sujeto a la ley de arrendamiento urbano de la ley de 1994, sin que haya acreditado lo que es esencial del contrato de arrendamiento que es el pago de las rentas, y sin que respondiera a las preguntas de S.Sª. en primera instancia en relación a si se habían o no abonado las rentas convenidas (min. 4 V1M1).
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada a la contraparte.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Gumersindo .Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

