Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 731/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 715/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 731/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100320
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1042
Núm. Roj: SAP AL 1042:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20170006126
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 715/2018
Asunto: 100840/2018
Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 747/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Apelante: Carlos María y Calixto
Procurador: MARIA MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR
Abogado: BALDOMERO FERNANDEZ DEL AGUILA
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA
SENTENCIAb nº 731/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a 29 de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de Juicio verbal de derechos reales inscritos presentada por BANCO DE SANTANDER SA frente a Carlos María y Calixto en defensa del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandantes sobre la finca , solicitando de los demandados que se les condena a dejar libre y expedito el inmueble inscrito a favo de la demandante .
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e nº 2 de Almeria , se dicto providencia de 3 de octubre de 2017, fijando en 3000 € la cuantía de la caución a consignar por los demandados a los fines de formular oposición, conforme a lo prevenido en el artículo 440.2 de la LEC.
Presentada oposición de la parte demandada, sin prestación de causción, se dicto sentencia de fecha 30 de marzo de 2018, que dispone lo siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER representado por D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ frente a D. Carlos María y D. Calixto representada os D. MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR sobre EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, 04117 de SAN ISIDRO NÍJAR absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de la actora, dejando de ocuparla por carecer de título para ello.
Se condena a a los demandados a desalojar el expresado inmueble dejándolo libre vacuo y expedito y a la libre disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan voluntariamente el inmueble de manera inmediata.
Se condena a los demandados al pago de las costas causadas. .'
TERCERO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido remitiéndose los autos a este Tribunal, señalandose el día 29 de octubre de 2019 para deliberación y fallo, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito a favor del Banco de Santander, titular der la finca sita en C/ CALLE000 nº NUM000, 04117 de San Isidro , Nijar, Finca Nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almeria fue estimada, por motivo de la falta de la prestación de caución para oponerse la parte demandada, que presento escrito de oposición a la demanda.
Los motivos del recurso articulado por la parte demandada descansan en infracción de las garantias procesales, indefensión, perdida del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción del articulo 440.2 de la LEC, al fijarse una caución por parte del tribunal (3.000 €), manifiestamente desproporcionada a los hipoteticos perjuicios no justificados a la actora por la oposición a la demanda, que estan fuera del alcance de las posibilidades economicas de los apelantes.
La parte demandante adjudicataria del inmueble en procedimietno extrajudicial hipotecario, se opone al recurso frente al poseedor no titular.
SEGUNDO.-En el presente supuesto los demandados comparecieron al acto del juicio sin haber prestado la caución fijada, y sin oponerse a la providencia citada una vez personados fijando la cuantía de la fianza, recayendo sentencia por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 440.2 LEC , se estimaba en esencia la demanda.
En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor'.
El derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Son resoluciones confirmatorias de lo anterior, las SAP Barcelona ( Sección 14ª), sentencia núm. 131/2017 de 3 marzo. AP Madrid (Sección 11º) sentencia 336/2016 de 14 de julio. AP Barcelona (Sección 1ª), sentencia núm. 574/2018 de 17 octubre. STC45/2002 de 25 de febrero.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 , en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH (RCL 1947, 476 y 642) y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por otra parte , el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como ocurre en este supuesto, no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ).
Y en el presente supuesto, como se ha indicado, el tribunal ha fijado una cuantía de 3.000 € por providencia dictada una vez personada la parte demandada, sin que la parte haya presentado alegación al respecto, pese al tiempo transcurrido entre el dictado de la providencia de 3 de octubre de 2017 que fija la caución y la vista celebrada el 15 de marzo de 2018.
De lo cual, no puede apreciarse, se haya conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, debe ponderarse con el derecho a la protección de los derechos reales inscritos, puesto que lo que no cabe, es una completa eliminación de un requisito legal, o reducirlo de tal modo que convierta a la caución en una ficción legal .
En consecuencia, procede desestimar el recurso en los términos indicados,
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancianº 2 de Almería , en el procedimiento de tutela sumaria de derechos reales inscritos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.
Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
