Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 731/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 950/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 731/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100680
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9794
Núm. Roj: SAP B 9794:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188008869
Recurso de apelación 950/2019 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: Carolina Cendros Camara
Parte recurrida: Valentina
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 731/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 19 de octubre de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 50/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Yolanda Rodriguez Silva, en nombre y representación de Tania contra sentencia de fecha 11/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Valentina.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda Rodríguez Silva en nombre y representación de Dña. Tania contra Dña Valentina, condenando a Dña. Tania al pago de las costas causadas'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba primero, que se declarase ' la improcedencia de las repercusiones por obras de conservación y mejora a la arrendataria, convenio y limpieza escalera'; y segundo, que se condenase 'a la devolución (...) de 16.062,50 euros'correspondientes a las indebidas repercusiones de dichos conceptos llevadas a cabo desde 2002.
La demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo; primero, caducidad de la accioÂn, por el transcurso de los plazos que fijan los artículos 101 y 106 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964; segundo, la falta de oposición por la arrendataria a la repercusión de las obras; y tercero, la previsión contractual de que la arrendataria asumiese los gastos de limpieza de escalera.
La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis expuestas por la demandada, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación alegando; primero, la no aplicabilidad a las acciones ejercidas del plazo de caducidad previsto en los artículos 101 y 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino el plazo de prescripción de quince años previsto en el Código Civil; y subsidiariamente, la no caducidad de la pretensión relativa a la repercusión realizada a la inquilina en fecha 12 de junio de 2017.
La demandada, por su parte, se oponen al recurso postulan por la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es lo relativo a si resulta aplicable a las acciones ejercidas por la demandante el plazo de caducidad aplicado por el juez a quo o si, por el contrario, resultaría aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales, a cuyos efectos, la actora cita diversa jurisprudencia menor dictada por las Secciones 10ª, 11ª y 13ª de la Audiencia Provincial.
El motivo se desestima, al entender que la sentencia de instancia ha recogido acertadamente el criterio de que debe aplicarse en estos casos.
En esta línea, baste traer a colación lo que dijimos en nuestra reciente sentencia 239/2019, de 28 de marzo ROJ: SAP B 2787/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2787 , citada por la resolución impugnada y en la que exponemos el criterio que, sobre esta materia, mantenemos las dos secciones de esta audiencia provincial especializadas en materia de contratos de arrendamiento.
En la citada resolución se dispone que, en estos casos, al tratarse de un contrato sometido al régimen de la Ley de Arrendamiento s Urbanos de 1964, 'la cuestión a dilucidar es si, efectuada una obra no solicitada por el arrendatario o no acordada por resolución judicial o administrativa firme, el arrendatario sigue teniendo el plazo de caducidad de tres meses previsto en los artículos 101 y 106 del TRLAU 1964 para oponerse a la repercusión del coste de las obras y reclamar el reintegro de lo indebidamente pagado, o bien, a falta de plazo de caducidad aplicable, cabe entender que puede hacerlo en el plazo de prescripción general aplicable para la acción de reintegro del pago indebido, que es la solución adoptada en la sentencia recurrida.
Ciertamente no faltan resoluciones, como la SAP Madrid, Sección 14, de fecha 24 de marzo de 2.010 , que consideran que no es posible aplicar el artículo 106, ni su plazo de caducidad de tres meses, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.009 , por cuanto el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de este artículo 108 sólo resulta posible para los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 95 de la L.A.U. de 1964 , es decir, para los contratos vigentes a la entrada en vigor de esa Ley.
Suscribiendo los argumentos expresados por la Sección 4ª de esta misma audiencia en diversas resoluciones ( vgr. 13/12/2013, 17/09/2015, entre otras) no compartimos dicho criterio. Por el contrario, estimamos que el artículo 109 del TRLAU se remite a las reglas segunda a quinta del artículo 101.2 del TRLAU y el artículo 101.2.4ª indica que, no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, el arrendatario podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106, el cual dispone que las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.
Además, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.011, número 516/2011, recurso 282/2.009 , resolviendo un recurso de casación interpuesto en un caso de actualización de renta conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuya regla 7ª, dispone la improcedencia de la actualización de la renta cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, ha indicado que:
' La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 de septiembre , 15 de septiembre y 27 de diciembre de 2.010 ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes.
En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador. La aplicación de esta doctrina, seguida por la Audiencia Provincial, exige la desestimación del recurso, pues no ha sido un hecho discutido a lo largo de este procedimiento que, en el momento en el que la arrendataria pretende hacer valer que sus bajos niveles de ingresos impiden la actualización en el modo notificado por el arrendador, habían transcurrido con creces los plazos de un mes y de tres meses contados desde la notificación fehaciente del inicio de la actualización; de hecho, tal y como expuso la ahora recurrente, estuvo haciendo frente al importe de la renta actualizada sin oponerse en modo alguno durante un año, lo que supone que aceptó la actualización de la renta, sin que pueda, transcurridos los plazos citados, oponerse al procedimiento consentido .'
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2.010 , con cita de la Sentencia de fecha de 23 de septiembre de 2.008 , señala:
' En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la D.T. 2ª de la LAU de 1.994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada D.T. 2ª de la LAU de 1.994 '.
Es cierto que las referidas sentencias del Tribunal Supremo que indican que, en el caso de actualización de la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª, en relación con el artículo 106 de la LAU de 1.964 , el arrendatario puede pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la D.T. 2ª de la LAU de 1.994 , no se refieren al tema de repercusión por obras sino a la actualización de la renta por aplicación del apartado D) de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994 .
Pero, debemos tener en cuenta, de un lado, que los pagos por obras vienen integrándose dentro del concepto de rentas como cantidades asimiladas, y, de otro lado, que si el Tribunal Supremo considera aplicable en estos casos el plazo de caducidad previsto en el artículo 106 del TRLAU , consideramos no existe impedimento para entender aplicable el referido plazo de caducidad de tres meses al apartado C) de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994 , 'otros derechos del arrendador'.
Como advierte la Sección 4ª de esta misma Audiencia, en las resoluciones citadas, piénsese en la inseguridad jurídica que supondría entender que la impugnación de la repercusión por obras y la restitución de lo abonado, tiene previsto un plazo de prescripción de quince años (o diez), pudiendo revisarse repercusiones de obras y reintegrarse cantidades abonadas con anterioridad de ese plazo'.
TERCERO.- A continuación, entraremos en el análisis de la pretensión subsidiaria de la recurrente, que pasaría por sostener la no caducidad de la acción para reclamar la repercusión realizada por la arrendadora en fecha 17 de junio de 2017.
En esta línea, la parte alega que; si bien es cierto que cuando remitió a la arrendadora su disconformidad con la repercusión (20 de julio de 2017), ya habría transcurrido el plazo de treinta días previsto para ello en el artículo 101.2.2 del Texto Refundido de la Ley de arrendamientos, por lo que habría operado la aceptación tácita que establece el citado precepto; no lo sería menos que, en ese caso, y conforme se dispone el propio artículo 101.2.4 de la ley, todavía podía el ' inquilino o arrendatario (...) pedir (...) la devolucioÂn de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artiÂculo 106', precepto que establece un periodo de tres meses.
De este modo; acreditado que la hoy apelante reclamó la devolución de la repercusión comunicada en fecha 12 de junio de 2017 dentro del plazo de los tres meses siguientes a la comunicación de la arrendadora; y entendiendo la parte ' que el plazo legalmente establecido de 3 meses no lo es para formular demanda sino para instar oposicioÂn y reclamacioÂn de lo indebidamente cobrado'; sostiene que la comunicación realizada habría impedido la caducidad de la acción ejercida.
Este argumento no puede compartirse.
Efectivamente, es cierto que el artículo 101.2.4 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos no remite expresamente a que se ejerza acción judicial en los términos previstos en el artículo 106, sino que se limita a establecer que el arrendatario podrá pedir ' la devolucioÂn de lo indebidamente pagado'y ello durante un plazo de tres meses desde el hecho que motive la petición (artículo 106).
Sin embargo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (auto de 28 de junio de 1952 y sentencias de 9 de febrero y 28 de mayo de 1956, entre otras), como las Secciones 4ª y 13ª de la esta audiencia provincial (sentencia de 1 de junio de 2000 de esta sección, ROJ: SAP B 7128/2000 - ECLI:ES:APB:2000:7128; y sentencia de 21 de diciembre de 2001 de la Secc. 4ª, ROJ: SAP B 12009/2001 - ECLI:ES:APB:2001:12009), han optado por interpretar las farragosas reglas contenidas en los artículos 101.2.2, 101.2.4 y 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el sentido de entender; primero, que comunicada la actualización de la renta (o la repercusión de obras, en este caso) por el arrendador, el arrendatario tiene treinta días para aceptarla o impugnarla, interpretándose su silencio como aceptación tácita; y segundo, que, en caso de silencio por parte del arrendatario en el plazo legalmente previsto, la repercusión será efectiva y exigible por el arrendador, pudiendo la arrendataria, únicamente, ejercer acción (judicial) revisoria de la renta, que habría de interponer dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hubiese realizado el primer pago (reconocido por la propia actora como efectuado el 1 de julio de 2017), siendo este plazo de caducidad. Lo contrario implicaría dejar vacía de contenido la previsión de la aceptación tácita en treinta días y la eficacia que se anuda a la misma, al poder 'revocarla' el arrendatario mediante una simple reclamación extrajudicial a la arrendadora en el plazo de tres meses.
Finalmente, solo resta determinar si la acción presentada (en relación a la concreta repercusión comunicada en fecha de 12 de junio de 2017) debe considerarse efectivamente caducada, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. Y ello a pesar de que la demandada haya alegado (ex novo) en el trámite de conclusiones orales (y reiterado en su recurso de apelación); primero, que, ' una vez presentada' la oposición a la repercusión 'en fecha 20/07/2019 y no recibiendo, como viene siendo habitual, absolutamente ningún tipo de respuesta ni por parte de la propiedad ni tampoco por parte del administrador de fincas, la arrendataria tuvo que solicitar justicia gratuita y las correspondientes designas de letrado y procurador (que, como es de saber, no son inmediatas ni automáticas) a fin de le fueran nombrados los profesionales correspondientes a quien plantear el caso y preparar la oportuna demanda; y segundo que, ' La solicitud inmediata de justicia gratuita de la actora suspende todo tipo de plazo hasta que se le designe abogado y procurador y se formule la correspondiente demanda'.
En primer lugar, porque la secuencia fáctica en que se habría producido la petición, designa provisional y posterior concesión del beneficio de la justicia a la Sra. Tania no fue alegada en los momentos procesales oportunos a los efectos de acreditar una posible suspensión del plazo de caducidad, de modo que, no fijados dichos hechos como objeto de controversia, no se habría propuesto (ni practicado) prueba alguna en relación a los mismos (la propia actora sostiene - minuto 11:20 de la grabación - no haber aportado ninguna prueba en relación a estos extremos, indicando que esos datos ' constarán debidamente en los autos', y afirmando no tener 'copia de todo el trámite de la justicia gratuita'; mientras que la demandada, ajena durante todo el procedimiento a esta alegación, tampoco habría podido desplegar actividad probatoria en relación a dicha secuencia de hechos que, como se verá, resulta de vital importancia). Por tanto, esta alegación realizada por la demandante en el trámite de conclusiones habría constituido una 'innovación' del todo contraria al principio de interdicción de la mutatio libelli sentencia 23/2016, de 3 de febrero, dictada por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91.
Y en segundo lugar, porque consta en el servicio de ' Consultes AJG' de la aplicación 'Ejusticia.Cat' (al que debe entenderse que se refería la letrada de la demandante al afirmar que los datos de la petición de justicia gratuita 'constarán debidamente en los autos'); primero, que la actora solicitó el beneficio de la justicia gratuita para la interposición de la presente demanda en fecha 14 de julio de 2017 (lo que supuso la suspensión del periodo de caducidad ex artículo 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita); y segundo, que las designas provisionales de procurador y abogado se efectuaron en fechas 14 de julio y 31 de julio de 2017, respectivamente. De este modo, el alzamiento de la suspensión del plazo de caducidad operó el 31 de julio de 2017 (fecha de la designación provisional del letrado de la parte), según establece el propio artículo 16.2, antes citado, por lo que, interpuesta la demanda en fecha 10 de enero de 2018 (ampliamente sobrepasado el plazo de tres meses establecido en el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos), debe concluirse, como ya se avanzaba, que la acción ejercida estaba caducada al tiempo de interponerse la demanda.
Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación presentado y se confirma la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente.
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tania contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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