Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 733/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 198/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 733/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100608
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13359
Núm. Roj: SAP B 13359:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 198/2016
Porcedimiento Ordinario núm. 509/2012
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA núm. 733/2016
Ilustrísimo Señor Magistrado:
VICENTE CONCA PÉREZ
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Diciembre dos mil dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés por virtud de demanda de María Dolores contra Jose Miguel pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la parte demandada, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día dos de abril de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por el procurador de los tribunales Sr. Montserrat Socias Baeza y defendida por el letrado Sr.Francesc Milá Egea y como parte apelada e impugnante la parte demandada representada por la procuradora de los tribunales Sra. Beatriz Yustas Antonio y defendida por el letrado Sr. José Luis Yustas Mateo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por María Dolores contra Jose Miguel debo declarar y declaro que:
1º.- Que la renta que le corresponde satisfacer al demandado por el arrendamiento de la vivienda sita en Torrelles de Foix CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 / NUM002 , es de 158 euros desde el mes de enero de 2008 a agosto de 2012, más la parte proporcional de IBI de los años 2007 a agosto de 2011 y la Tasa de Basuras de los años 2010 a 2012;
2º.- Se declara que la renta que le corresponde satisfacer al demandado por el arrendamiento de la vivienda sita en Torrelles de Foix, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 / NUM002 , es de 161,48 euros, más la parte proporcional del IBI a partir de septiembre de 2012 y
3º.- Se condena al demandado a abonar a la parte actora la suma de 6.233,40 euros correspondiente las rentas adeudadas desde noviembre de 2009 a septiembre de 2012, incluido IBI y Tasa de residuos más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda
Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación e impugnación las referidas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintidós de noviembre pasado.
Es ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que, María Dolores formuló contra Jose Miguel señaló que, la actora es propietaria de una vivienda sita en Torrelles de Foix, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 / NUM002 , habiéndose suscrito en septiembre de 1978 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda suscrito por su difunto esposo con el hoy demandado. Que en fecha 1999 se procedió a la actualización de las rentas de conformidad con los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU), siendo la renta actualizada la de 141.56 euros incluido el IBI [importe que la sentencia de primera instancia cifró, erróneamente, en 146,56 euros]. En enero de 2008 se comunicó que se procedería a la actualización correspondiente de aplicar el 100% del porcentaje de actualización que determina el art. 11.9 de la disposición Transitoria segunda de la LAU correspondiendo una renta, incluido el IBI, de 162,18 euros. El demandado se negó al abono de dicha renta desde enero de 2008 siendo el importe total adeudado de 9.478,12 euros, que se reclamaron. Finalmente interesa que se dicte una sentencia por la que sede declare que al renta a pagar es la de 158 euros durante el periodo de enero de 2008 a agosto de 2012 más IBI y tasa de recogida de basuras así como que la renta actualizada desde noviembre de 2012 asciende a la suma de 161,48 euros más IBI.
2.- La sentencia de la primera instancia estimó en parte esas pretensiones y declaró que la renta que le corresponde satisfacer al demandado por el arrendamiento de la vivienda sita en Torrelles de Foix, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 / NUM002 , es de 158 euros desde el mes de enero de 2008 a agosto de 2012, más la parte proporcional de IBI de los años 2007 a agosto de 2011 y la Tasa de Basuras de los años 2010 a 2012 y que la renta que le corresponde satisfacer al demandado por el arrendamiento de la vivienda sita en Torrelles de Foix, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 / NUM002 , es de 161,48 euros, más la parte proporcional del IBI , a partir de septiembre de 2012 y condenó al demandado a abonar a la parte actora la suma de 6.233,40 euros correspondiente las rentas adeudadas desde noviembre de 2009 a septiembre de 2012, incluido IBI y Tasa de Residuos más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, es objeto de recurso de apelación por la parte demandante y de impugnación parte de la demandada.
3.1.- En el recurso de apelación que formula la parte actora, María Dolores , interesa que se corrijan los errores materiales que indica, se condene al demandado al pago de las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y revocando la prescripción acordada en la sentencia de las rentas entre enero de 2008 y agosto y se condene al demandado al pago de las rentas devengadas entre enero de 2008 y agosto de 2012 más el IBI y la Tasa de recogida de basuras con expresa condena en costas a la parte demandada.
3.2.- En la impugnación que formula el demandado Jose Miguel sustenta que en que no existió actualización de la renta, en que es la parte actora la que no ha querido cobrar las rentas, que, en un momento dado, se consignaron judicialmente, así como que la parte actora, arrendadora se mantuvo inactiva durante cuatro años. Sin embargo, ninguna de esas alegaciones puede tener la virtualidad pretendida ya que, diversamente a lo sustentado en el recurso, no hay prueba o indicio de clase alguno que acredite que es la parte actora la que no ha querido cobrar las rentas debidas, sin que, por otro lado, el hecho de que la parte demandante no haya presentado reclamación judicial en determinado plazo supone un argumento para desestimar la demanda presentada máxime [y en contradicción de lo que expone la parte demandada] si se tuvo que practicar prueba pericial caligráfica ante la negativa de las firmas obrantes en la documental de la parte actora, con el resultado de que las mismas corresponden al hoy demandado. En la segunda y tercera de las alegaciones de la parte impugnante se alega que no se produjo la notificación de actualización mediante requerimiento fehaciente y que, en su caso, se produjo una actualización a partir del año 2002 ni en los años 2004, a 2007. En el año 2002 se procedió a notificar fehacientemente al demandado la actualización, sin que existiera oposición por parte del demandado dentro del plazo legalmente señalado para ello, siendo de recordar al respecto la doctrina del TS que indica que en los supuestos como el de autos la actualización de la renta se puede iniciar en cualesquiera de los periodos anuales previstos en la regla novena, aplicando en ese caso el porcentaje exigible a la renta actualizada que corresponde de la anualidad elegida. Por otro lado, constan abonos del demandado de dicha renta actualizada, así como del pago del IBI y de la tasa de basuras. Por último, alega la parte impugnante que, respecto al IBI, el mismo no se ha repercutido conforme a coeficiente de superficie. Esta alegación merece ser desestimada pues amén de no corresponder al presente objeto procesal no fue ello alegado en la primera instancia ni fue objeto de reclamación alguna por la ahora parte impugnante, por lo que procede desestimar dicha impugnación.
4.- La sentencia de la primera instancia entendió correctamente realizada la actualización de la renta del meritado contrato de arrendamiento se llevó a cabo de acuerdo con las disposiciones transitorias prevenidas en la vigente LAU, en particular, con la establecida en la regla 11ª/9º de la Disposición Transitoria Segunda. A la vista de los ingresos del demandado, en enero de 2008, la sentencia de la primera instancia señaló que se procedió a la actualización de renta de acuerdo con los parámetros legales [la actualización se realizará en un plazo de diez años cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas con las que él conviva habitualmente en la vivienda arrendada no exceda cinco veces el salario mínimo interprofesional]. Sin embargo, la sentencia apelada consideró que, al tenor del art. 121-21 del Codi Civil de Catalunya (CCC) que la reclamación de las rentas devengadas desde enero de 2008 a agosto de 2009 debían entenderse prescritas toda vez que si bien era cierto que existían reclamaciones previas que podrían interrumpir la prescripción tales reclamaciones son del año 2008 (julio de 2008, la última), no siendo hasta cuatro años y dos meses posteriores en que se interpone la demanda, por lo que estimó en parte la demanda por la suma de 6.233,40 euros, correspondientes a las rentas desde el agosto de 2009 a septiembre de 2012.
En particular, la sentencia señala que debe partirse de la fecha de la interposición del juicio ordinario de 4 de septiembre de 2012 y por ello están prescritas las rentas anteriores a septiembre de 2009.
Sin embargo, de los documentos 95 a 97 de la demanda [y de los documentos 9 a 13 de la misma] se desprende que en marzo de 2012 ya se interpuso demanda monitoria en reclamación de rentas correspondientes a los meses de enero de 2008 a marzo de 2012. En este sentido debe declararse prescritas las rentas anteriores al mes de marzo de 2009, pues la reclamación del procedimiento monitorio sí interrumpe.
En fecha 11 de junio de 2008, el demandado inicia expediente de consignación de rentas el que se archiva en el mes de julio de 2009, con la devolución al demandado de las rentas allí consignadas. No obstante, el plazo de prescripción no se interrumpió como alega la parte actora apelante en el momento en que se acordó por el juzgado la devolución de las sumas consignadas por el arrendatario pues el expediente de consignación de rentas debe reputarse (alega la parte actora) como un acto [tácito] de reconocimiento de la deuda mantenida (art.121-12 b CCC).
El art. 121-12 en cuanto a los requisitos de la interrupción, señala que " Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que: Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente. Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción. b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión" [precepto redactado por el artículo 3 de la Ley 6/2015, 13 mayo , de armonización del Código civil de Catalunya].
En este sentido el demandado lo que hizo en su día fue consignar las rentas no actualizadas (141,56 euros) siendo éstas rechazadas por la parte hoy demandante, por lo que no debe entenderse que el demandado interrumpiera la prescripción mediante expediente de consignación de rentas [en el que en fecha 3 de julio de 2009 el juzgado acordó el archivo del expediente de consignación antes indicado y acordó también devolución al Sr. Jose Miguel de las rentas consignadas no actualizadas (doc. 13 de la demanda)] ya el demandado en modo alguno reconoció tácitamente la deuda por lo que ello se incardina dentro de los requisitos de la interrupción antes dichos, debiéndose confirmar el pronunciamiento al respecto, por lo que procede estimar solo en parte el recurso en este aspecto.
En cuanto a la impugnación del pronunciamiento respecto a los intereses devengados que la sentencia de la primera instancia señaló que son desde la demanda rectora de las presentes actuaciones. Sin embargo, debemos señalar que, como sea que la demandante ya interpuso una demanda de juicio monitorio (núm. 187/2012 seguido ante el juzgado de primera instancia 4 de los de Vilafranca del Penedés) en fecha marzo de 2012 sobre reclamación de las mismas rentas sobre el mismo contrato de arrendamiento y que se como consecuencia de la oposición del hoy demandado se interpuso la presente demanda, se ha de entender que esos intereses se devengaron desde el mes de marzo de 2012, ya que desde ese momento se le reclamó judicialmente ( art.1100 CC ) las rentas por las que ahora fue finalmente condenado a pagar, sin olvidar que los intereses expresamente pretendidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones fueron los devengados desde la fecha de 9 de marzo de 2012. Por lo que procede estimar el recurso en este punto.
También debe prosperar la denuncia en el recurso de la parte actora sobre la falta de pronunciamiento alguno [incongruencia omisiva] de las rentas devengadas durante el procedimiento.En el suplico de la demanda se interesó la condena al demandado de aquellas cantidades correspondientes a las rentas que se fueran devengando durante la tramitación de las actuaciones. La sentencia de la primera instancia omite cualquier pronunciamiento al respecto lo que supone una disfunción entre lo pedido y lo otorgado constitutiva de incongruencia que debe ser corregida pues resulta claro y palmario que aquellos importes reclamados expresamente se han ido devengando con el importe de las rentas actualizadas pretendido [así como las sumas atinentes a las Tasas de recogida de basuras] en el escrito de demanda. A la fecha del juicio de la primera instancia la suma debida era la de 14.728,86 euros, que es la suma a la que debe ser condenado el demandado. Por lo que procede estimar el recurso en este punto.
8.- Por último, respecto a las costas de la instancia no se advierten la existencia de dudas de hecho o de derecho que impidan la aplicación del principio general de vencimiento objetivo en esa instancia y habiéndose desestimado la impugnación, las costas de esta alzada devengadas por ello se deben de imponer a la parte impugnante, mientras que al haberse estimado el recurso de apelación en parte no procede hacer imposición de las mismas ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por María Dolores y desestimamos íntegramente la impugnación formulada por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia número tres de los de Vilafranca del Penedés dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca solo en parte y se declara
1.- que la renta actualizada es de 141,56 euros, así como que la localidad que se cita enel fundamento de derecho primero es Torrelles de Foix,
2.- que la prescripción debe computarse teniendo en cuenta la demanda de juicio monitorio (núm.187/2012 seguido ante el Juzgado de primera instancia 4 de los de Vilafranca del Penedés) interpuesta en fecha 9 de marzo de 2012, devengándose desde esa fecha los intereses correspondientes
3.- y se condena asimismo al demandado Jose Miguel al pago de las rentas devengadas durante el curso del presente procedimiento, y, en fin,
4.- todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante y siendo de imponer las costas de esta segunda instancia Jose Miguel por la desestimación de su impugnación
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.
