Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 733/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 156/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 733/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100704
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1233
Núm. Roj: SAP A 1233:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 156-CL128/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1469/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 733/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1469/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte demandada, LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Doña Francisca Benimeli Antón, con la dirección de la Letrada Doña Carmen Solorzano Saracho; y de otro lado, la parte actora, Don Alexander y Eloisa, representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1469/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Alexander Y DÑA. Eloisa la mercantil LIBERBANK SAy en consecuencia:
1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a gastos, cuyo contenido se da aquí por reproducido , del contrato de préstamo hipotecario de fecha 3-4-2008, teniéndola por no puesta.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 117,35 euros (mitad de los gastos de notaría), 301,25 euros (mitad de los gastos de notaría) y 145 euros (mitad gastos de gestoría)en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su cobro.
3) Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, teniéndola por no puesta, debiendo devengarse, en caso de impago, el interés remuneratorio, debiendo abonar la parte demandada a la parte actora la cantidad de 172,80 euros, más intereses legales desde la fecha de su cobro.
4) Se imponen las costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 156-CL128/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos y al Interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2008, y la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 1.009Â85.-€ por Gastos (notaría, registro, gestoría), y 172Â80.-€ por exceso en el cálculo del IAJD en consideración al interés de demora abusivo, más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, y acoger la pretensión de restitución de las sumas reclamadas en concepto de exceso de IAJD y, en el caso de los Gastos, la mitad de los notariales y de gestoría, y la totalidad de los de Registro, más intereses legales desde la fecha del abono de los referidos conceptos, con condena en costas a la demandada.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna el pronunciamiento de condena a la restitución del exceso abonado en concepto de IAJD, y el relativo a las costas.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso de IAJD.-
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en 108.000.-€ (suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios - por importe de 17.280.-€ - y de costas y gastos previstos).
La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada, según se dice en la demanda, en 1.080.-€ (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (17.280.-€), fue del 1%, es decir, 172Â80.-€, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Confirmaremos la decisión del juzgador a quo.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de la instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, objeto también del recurso de apelación interpuesto por la demandada, hemos de recordar que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de interés de demora y de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de las cantidades abonadas en su aplicación.
Pues bien, conforme a criterio más reciente de esta Sala, valorando que las pretensiones declarativas de nulidad han sido totalmente estimadas (2 de 2 cláusulas), y teniendo en cuenta asimismo que ha sido la actuación de la demandada - al oponerse a la totalidad de las pretensiones de la adversa - la que ha obligado a ésta a solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de sus intereses, debemos confirmar el pronunciamiento relativo a las costas, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso de apelación conlleva su imposición a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de LIBERBANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

