Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 653/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100260
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:982
Núm. Roj: SAP AL 982:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20130003876
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 653/2018
Asunto: 100773/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 710/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 734/2019
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MARÍA TERESA ZAMBRANA RUIZ
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En Almería, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 653/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 710/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, sobre incumplimiento de un contrato de venta de bien inmueble.
Es parte apelante D. Victorino y Dª Ofelia, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES ORTIZ GRAU y asistida por letrado D. JUAN JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ.
Es parte apelada Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª IRENE MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y asistida por letrada Dª AURELIA JIMÉNEZ GODOY.
Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 710/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería consta Sentencia 65/2017, de 5 de mayo, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Grau en nombre y representación de D. Victorino y Dª Ofelia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales'.
2.-Según el juzgador de instancia, y a través de la documental obrante en autos, se constata que no hubo incumplimiento afirmado por la demandada al entregar la vivienda, y fueron los actores quienes no cumplieron puntualmente sus obligaciones, dándose en el caso el supuesto de requerimiento de resolución en los términos del art. 1504 Cc.
3.-Con traslado a los actores, presentaron recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 29 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-El juzgador de instancia, después de recoger la jurisprudencia aplicable al art. 1504 Cc, dado que consta en este caso efectuado requerimiento notarial de cumplimiento de pago del precio, dice lo que sigue.
2.-'(L)a existencia de un supuesto incumplimiento a cargo de la vendedora del inmueble debe ser rechazada de plano. Así, se pacta en el documento privado de compra y venta de fecha 3 de marzo de 2006, la entrega de 6000 euros el día de la firma del contrato; la de 12000 euros el día 22 de mayo de 2006, y la entrega de la vivienda, elevación a público del contrato y pago del precio aplazado para enero de 2007'.
3.-'Así las cosas, el 24 de mayo de 2006 la parte vendedora intima a los compradores de la vivienda para que satisfagan la cantidad de 12000 euros prevista para el día 22 de mayo de 2006, siendo que éstos últimos permanecen silentes hasta el día 13 de julio de 2007 donde atribuyen a la compradora un incumplimiento contractual consistente en la falta de titularidad dominical plena sobre la finca y la falta de desafectación de la misma de su condición de VPO'.
4.-'Con posterioridad (21 de septiembre de 2006) y ahora sí, cumpliendo con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, por la parte demandada se efectúa requerimiento resolutorio a los compradores dando por resuelto el contrato concertado al no haber abonado la cantidad de 12000 euros pactada. A dicho requerimiento se contesta con otro de fecha 29 de noviembre de 2006 donde los actores participan a la demandada su voluntad de que el día 17 de enero de 2007 comparezcan para la elevación a público del contrato de compraventa'.
5.-'Pues bien, este último requerimiento hemos de entenderlo inoperante desde que con fecha de 21 de septiembre de 2006 el contrato de compra y venta había sido resuelto por requerimiento notarial comunicado a los compradores. La pretendida circunstancia de que la vendedora no era plena titular dominical de la finca y que no había desafectado la vivienda como VPO no constituyen en ningún caso un incumplimiento contractual relevante desde el momento en que la propias partes pactaron como fecha de entrega de la vivienda y de elevación a público del contrato enero de 2007'.
6.-'Cuando se hicieron dichas estipulaciones es porque las partes conocían perfectamente la existencia de una serie de trámites en marcha (documento 1 de contestación donde la actora solicita la descalificación de VPO en enero de 2006) siendo que el 4 de octubre de 2006 la vivienda ya estaba descalificada, extendiendo nota expresiva de dicho extremo el Registrador en fecha 26 de octubre de 2006, esto es, 3 meses antes del plazo pactado para la entrega y elevación a público del contrato. En el mismo sentido, en fecha 29 de junio de 2006, se hace constar en escritura la titularidad única de la vivienda por parte de Dª Ramona'.
7.-'En definitiva, no se ha justificado ningún incumplimiento contractual imputable a Dª Ramona, habiendo la misma cumplido cabalmente los requisitos resolutorios del artículo 1504 del C. Civil, dándose la circunstancia de que si los vendedores hubieran tenido intención real de consumar la venta, a fecha 22 de mayo de 2006 debían haber procedido a la consignación notarial de los 12000 euros comprometidos según el contrato de 3 de marzo de 2006, pudiendo haber sido dicho requerimiento suspensivo a la acreditación de la plena titularidad y desvinculación de la vivienda, pero lo que no es admisible es una pasividad total y 10 años después de la fecha límite impetrar el auxilio judicial cuando se trata de compradores incumplidores'.
8.-La Sala ratifica la apreciación de la sucesión de hechos como la valoración de los mismos que realiza el juzgador de instancia, recordando que la Sala, si está conforme como la motivación efectuada por el juzgador a quo, puede remitirse directamente a ella para satisfacer el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.
9.-En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).
10.-Y precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).
11.-Insiste la recurrente en que a la fecha de del contrato la actora no tenía consolidado el dominio. En realidad, lo tuvo consolidado siempre, incluso en el contrato, y lo que se produjo con el acta notarial de 29 de junio de 2006 fue una rectificación, que después pasaría al Registro de la Propiedad.
12.-Hasta entonces, si la recurrente se aferra a los pronunciamientos registrales, hay que decir que sólo existía inexactitud registral, inexactitud que no otorga derecho alguno ( art. 33 LH), salvo en las dinámicas reales ( art. 34), pero desde luego no en el plano contractual o derechos personales ( art. 98 LH), que son los que surgen del contrato aquí controvertido.
13.-Pero incluso cuando se diera el caso de que el Registro fuera exacto, y la Sra. Ramona no tuviera consolidado el dominio por la muerte de su difunto marido, hay que recordar que, de acuerdo con los arts. 1145 y 1461 Cc, la compraventa no funciona como negocio de transmisión de la propiedad, por más que en el tráfico ordinario se funcione de esa manera, puesto que la compraventa es un negocio destinado a la transmisión de la posesión, siendo posibles las ventas de cosa ajena ( STS 1049/1992, de 16 de noviembre).
14.-Dicho de otra forma, las ventas a non domino, aun siendo patológicas, pueden desarrollarse normalmente, si, en el momento de la entrega, e incluso en un momento posterior, la vendedora está en condiciones de mantener a los compradores en el uso y goce pacífico de la cosa. Basta con que la Sra. Ramona llegase a adquirir en algún momento la plena disposición de la finca, incluso después de perfeccionado el contrato, para se considere que en ningún momento ha incumplido el contrato.
15.-En cuanto a la descalificación de la vivienda como VPO, el recurrente se rinde a la evidencia ante la acreditación de la apelada: desvinculó la Finca en octubre de 2006. Ahora, en cambio, en el recurso, se queja de que la vendedora resolviese el contrato en septiembre de 2006, sin esperar a la desvinculación. En cambio, el art. 1504 Cc hace depender la resolución del incumplimiento de pago, éste sí plenamente acreditado. La descalificación es un elemento propio de la obligación del vendedor de entrega, la cual estaba prevista a 2007.
16.-Finalmente, por estos motivos, no puede apreciarse incumplimiento mutuo de las partes, recordando, además, que se trata de una petición novedosa en el escrito de apelación. En efecto, en Ss. 81/2018, de 6 de febrero, 288/2019, de 7 de mayo, y 324/2019, de 21 de mayo, hemos dicho que la modificación del objeto del procedimiento esta radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción, al propiciar indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en la que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992).
17.-Doctrina que tiene su reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC. Y el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes distintos o nuevos de los alegados en primera instancia.
18.-Y el planteamiento de cuestiones nuevas, aun basadas en hechos que consten en autos, ha de reputarse improcedente. Por ello aunque el recurso de revisión tiene naturaleza revisora, no cabe examinar aquí las cuestiones puestas de manifiesto de forma novedosa por la apelante. Por tanto las cuestiones nuevas (hechos y nuevas pretensiones), salvo fundada justificación, chocan contra los más elementales principios de audiencia bilateral y congruencia.
19.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a los recurrentes ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 65/2017, de 5 de mayo, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en autos 710/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas al recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
