Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 734/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1060/2020 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 734/2021
Núm. Cendoj: 07040470012021100622
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:14693
Núm. Roj: SJM IB 14693:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00734/2021
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2020 0002769
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Everardo, Federico
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado/a Sr/a. JOAN PERE CAPLLONCH CERDA, JOAN PERE CAPLLONCH CERDA
DEMANDADO D/ña. Florian
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 1060/2019
Demandante:
Don Everardo
Procurador de los tribunales
Don Antonio Company-Chacopino Alemany
Demandado:
Don Florian
Procurador de los tribunales:
Doña María Elena García San Miguel Hoover
SENTENCIA
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda, por parte del letrado de la Administración de Justicia a través de decreto se admitió a trámite, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el plazo de veinte días.
SEGUNDO.- Contestada la demanda se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio. En el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.
El acto del juicio oral se celebró con el resultad que consta en acta.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso y controversia.
El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los liquidadores prevista en el artículo 397 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC o LSC).
A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, resultaron como hechos principalmente controvertidos:
- El incumplimiento culposo o doloso de los deberes y obligaciones del liquidador.
- La relación de causalidad con la situación de impago total o parcial del crédito contra la sociedad que ostenta el demandante.
- Los bienes muebles y su valor a efectos de liquidación que se encontraban en el local objeto de desahucio y que se entendieron abandonados.
SEGUNDO.- La responsabilidad de los liquidadores.
Una vez abierto el periodo de liquidación tras la disolución de la sociedad cesan en su cargo los administradores y se extingue el poder de representación ( arts. 371- 374 LSC). Desde ese momento son los liquidadores quienes asumen las funciones establecidas en la ley, ' debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidador y repartido entre los socios'.
Las funciones que conlleva el cargo están sujetas a responsabilidad. ' Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo' ( art. 397 LSC).
La finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso de liquidación y se establece en garantía de los socios y acreedores ante cualquier daño causado con fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo ( STS 264/2011, de 18 de abril).
Como toda acción de responsabilidad exige la concurrencia de los presupuestos del acto ilícito, daño y relación de causalidad:
1. 'Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
2. Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.
3. Daño o perjuicio directo o indirecto -'cualquier perjuicio', según el tenor de la norma-.
4. Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño'.
El artículo 375.2 LSC dispone que serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, en materia de responsabilidad no se extrapola el régimen de la responsabilidad objetiva del artículo 367.2 LS. Y fuera de los supuestos de asunción de nuevas obligaciones sociales, respecto de los socios y acreedores, en las acciones de responsabilidad la negligencia y el alcance de la responsabilidad está determinado por el patrimonio a liquidar que existiera en el momento en que se disolvió la sociedad.
El régimen de responsabilidad del liquidador se basa, por tanto, en la culpa o negligencia en el ejercicio de las funciones de quien desempeñe el cargo, por incumplimiento de un deber legal o falta de diligencia, siempre y cuando, el incumplimiento o la actuación negligente hayan causado un daño al patrimonio de un tercero. Exigiéndose, en todo caso, una adecuada relación de causalidad entre el comportamiento, positivo u omisivo que se repute ilícito y la lesión al patrimonio del tercero.
En la práctica, el ámbito más frecuente de responsabilidad es el de la insatisfacción de los acreedores por no haberse realizado ordenadamente las operaciones de liquidación conforme a las previsiones legales.
El artículo 383 LSC impone un deber inicial al liquidador de las sociedades de capital. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores deben formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
Esa actuación contable inicial permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que no olvidemos, es la finalidad primordial de la fase de liquidación.
Como vemos, el balance e inventario final permite conocer si la sociedad cuenta con un patrimonio suficiente para pagar a los acreedores.
La insuficiencia pone de manifiesto una situación de insolvencia que, aunque no sea actual si lo sería inminente y, por tanto, al concurrir el presupuesto objetivo de un concurso de acreedores conlleva el deber de solicitar la declaración de concurso en los términos que impone el artículo 5.1 con relación al 2.3 del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Sin embargo, en materia de responsabilidad de los liquidadores por el incumplimiento específico de sus deberes en relación con las operaciones de liquidación y división del patrimonio social, la insuficiencia patrimonial y la medida de ésta que se desprenda del inventario y balance inicial, determina la responsabilidad del liquidador. Es decir, el alcance de la insuficiencia del patrimonio a liquidar es el límite de su responsabilidad, puesto que el liquidador no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Todo ello, con independencia de los daños directos que pudiera causar por su comportamiento como liquidador y con independencia de la realización de las operaciones de liquidación y división del patrimonio social liquidatorio.
En los supuestos en que la obligación de realizar el inventario y el balance inicial se omite y, por tanto, no existe información (apartemente verisímil) de la realidad patrimonial y, por tanto, del patrimonio social o, en su caso, alcance de la insuficiencia patrimonial, se presenta un problema de prueba. En estos casos, en atención al principio de la facilidad probatoria, se tiene que modular la carga formal de la prueba con relación a los hechos constitutivos de la pretensión que se impone al actor conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC).
El inventario y balance inicial que como deber inicial al asumir el cargo se impone a los liquidadores, presuponiendo su veracidad y que reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, facilita la información necesaria para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación para afrontar su pasivo y, en concreto, en qué medida. Si el liquidador incumplió ese deber inicial y, por tanto, no se cuenta en el proceso con la información patrimonial, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora non podría haber sido satisfecho en la liquidación.
No es siquiera necesario recurrir a una presunción judicial (326 LEC) para considerar cierto a efectos del proceso que ante la existencia de un impago del crédito e incumplimiento de los deberes de inventariado existe una relación de causalidad. La facilidad probatoria lo impone; debe ser el liquidador quien desvirtúe la eventual relación de causalidad entre su incumplimiento y la situación de impago del crédito.
Si en la liquidación faltan los datos patrimoniales por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar a los socios o acreedores la carga de probar el activo y pasivo de la sociedad y, por tanto, la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y la frustración de su crédito. Es una prueba diabólica. Prueba que, sin embargo, no resulta imposible para el liquidador. En el proceso puede alegar este hecho impeditivo y probar con la totalidad facilidad probatoria que le permite su cargo, que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía total o parcialmente el cobro del crédito de los actores.
En daños en la liquidación, en la doctrina societaria del Tribunal Supremo, no encontramos una ' jurisprudencia de intereses' similar a la establecida respecto de las acciones individuales de responsabilidad ( art. 241 LSC) para superar el escollo de la necesidad de prueba que el daño sea directo -y no indirecto- en los supuestos de abandono o desaparición de hecho de una sociedad de capital.
En los supuestos de responsabilidad individual de los administradores por el incumplimiento de los deberes disolutorios, ante la dificultad probatoria del control del proceso de liquidación y las causas que hubieran podido interferir en la satisfacción de los acreedores, los tribunales de instancia habían empleado con cierta laxitud las presunciones en materia de prueba. El problema se planteaba ante la dificultad de prueba de la existencia de patrimonio social y, más concretamente, si estábamos o no ante un daño directo a los acreedores o a la sociedad y, por tanto, solo indirecto respecto de los acreedores que no hubieran visto satisfecho su crédito.
Ante tal situación, con la STS de 13 de julio de 2016 se inicia una doctrina que posibilita la inversión de la carga de la prueba. Exigiéndose para invertir la carga de la prueba solamente un principio de prueba a través de 'esfuerzo argumentativo' por el que se explicite que habiéndose disuelto ordenadamente la sociedad se hubiera satisfecho su crédito.
'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar' ( STS 13 de julio de 2016).
Aunque sea discutible que esa doctrina no fuera extrapolable al ámbito de responsabilidad de los liquidadores, lo cierto es que al margen que con frecuencia el liquidador ha sido con anterioridad administrador ( art. 374.2 LSC), debe tenerse presente que si solo se ejercita acción de responsabilidad por actos del liquidador debe respetarse ese régimen. No obstante, la peculiaridad es que, para evitar cualquier resquicio de enriquecimiento injusto, salvo prueba en contrario, en casos que exista publicidad formal de las cuentas anuales de la sociedad inmediatamente anteriores a la asunción del cargo de liquidador, el límite de la responsabilidad del liquidador estará limitada a la capacidad patrimonial que su análisis arroje. Y, en consecuencia, aunque no estemos ante un escenario concursal y, por tanto, sin deberse exigir un estricto respeto a las preferencia y prelaciones de la ley concursal, la responsabilidad del liquidador deberá estar limitada a la parte proporcional que con relación al pasivo le correspondiera al acreedor demandante.
TERCERO.- Supuesto enjuiciado. Alegaciones de las partes.
La actora atribuye responsabilidad al liquidador demandado por haber desatendido completamente las funciones de su cargo y, en concreto, por no haber cumplido con el deber inicial de formular inventario y balance en el plazo de tres meses ( art. 383 LSC), por no haber concluido las operaciones pendientes de liquidación ( art. 484 LSC), pagado a los acreedores y socios ( art. 385 LSC), llevado y conservado la contabilidad ( art. 386 LSC) e informar a los acreedores y socios sobre las operaciones de liquidación ( art. 388 LSC). Y, en virtud de ello, teniendo presente que de las últimas cuentas anuales se desprende que existía un activo por 121.360,87 euros y fuera de los fondos propios un pasivo de 216.053,55 euros y que, por tanto, potencialmente era posible satisfacer un 56,17 % del pasivo, se exige una responsabilidad en tal proporción respecto del crédito que titula por importe de 42.762,76 euros. Es decir, 24.019,84 euros, sin perjuicio de supeditar el petitumcon arreglo al resultado de la prueba practicada y hasta el límite de su crédito, 42.762,76 euros. Crédito que consta reconocido judicialmente en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 611/15 del juzgado de primera instancia núm. 13 de Palma de Mallorca.
Por parte del demandado, el Sr. Florian, no se cuestionaron los siguientes extremos. No se negó la condición de liquidador de la sociedad BEISL PALMA, S.L. y que en la actualidad sigue desempeñando el cargo. Tampoco que tras presentarse una comunicación del artículo 5 bis de la anterior ley concursal, por decreto de fecha 15 de mayo de 2015 se dejó constancia del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, afirmándose que no se solicitó finalmente el concurso de acreedores por 'insuficiencia de masa'.
Sin embargo, declina cualquier atisbo de responsabilidad por no haber incumplido ninguna de las obligaciones impuestas legalmente al liquidador dado no existe patrimonio que liquidar. Y, en consecuencia, no existiría 'vinculación causal entre el incumplimiento de los deberes formales y ese daño patrimonial'.
En la resistencia se alega que la sociedad atravesaba problemas económicos que justificaron la comunicación del artículo 5 bis. Sin embargo, achaca la inexistencia de bienes y derechos en el patrimonio social por el hecho de haberse producido una descoordinación en el proceso de desahucio iniciado por la actora que motivó, ante la falta de oposición, al lanzamiento en fecha 15 de septiembre de 2015 y en que según diligencia de la misma fecha extendida por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos (doc. núm.11 de la contestación) se dieron por abandonados bienes muebles y enseres que se encontraban en el interior del local.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
Como punto de partida, debe tenerse presente que, en atención a estas alegaciones, la defensa de la actora en el acto de la audiencia previa, en el trámite de alegaciones complementarias, no realizó alegaciones al respecto y, por tanto, no recondujo su pretensión con fundamentos de responsabilidad de los administradores.
Esta cuestión no es baladí. Dejando de lado el análisis sobre si pudiera entenderse que pudiera existir algún tipo de 'compensación' o subrogado de pago a favor del arrendador ahora demandante, por haberse podido aprovechar de parte del 'inmovilizado material' o demás activo que pudiera haberse entendido abandonados en el desahucio, no debe olvidarse que en los hechos expuestos podría existir responsabilidad de administradores.
La cuestión en sí es más teórica que práctica, en tanto examinando la escritura de disolución (doc. núm. 12 de la contestación) se constata que el Sr. Florian con anterioridad al 30 de septiembre de 2015 en que se celebra junta general de socios y se acuerda la disolución de la sociedad y apertura de la liquidación, además de socio único, era el administrador de la sociedad. Sin embargo, a efectos de congruencia, no debe olvidarse que exclusivamente se ejercitan acciones de responsabilidad de los liquidadores y no de los administradores.
Y tal circunstancia no resulta banal. De los hechos se desprende incumplimientos palmarios de los deberes fiduciarios de cualquier administrador social. En primer lugar, el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo previsto en el artículo 595 del TRLC una vez fracasadas las negociaciones. Y, en segundo lugar, no haber actuado correctamente en el proceso desahucio y, por tanto, ser responsable en último lugar del detrimento patrimonial que habría sufrido la sociedad por los bienes muebles que se encontrarían en el interior del local objeto de desahucio y que por imperativo legal del artículo 703.1 párrafo segundo, LEC se consideraron abandonados.
Por tanto, según la congruencia que fija la parte actora, la responsabilidad solo podría determinarse en atención a los actos realizados con el cargo de liquidador y según se advierte de la escritura de 8 de octubre de 2015 en que se elevó a público el acuerdo de disolución, apertura de liquidación y nombramiento de liquidador, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2015. Y, por tanto, en el supuesto que se probase que la sociedad carecía totalmente de patrimonio por el abandono de bienes, los argumentos de defensa del demandado tendrían consistencia.
El planteamiento, desde luego, si existiera prueba que todos los activos de la sociedad se perdieron por el indicado abandono y administrador y liquidador fueran personas distintas, tendría cierto recorrido. Más discutible sería, como es el caso, si el administrador y liquidador fueran las mismas personas y la defensa del demandado no hubiera conformado correctamente su pretensión en atención a las circunstancias que expone el demando.
Sin embargo, aceptar un planteamiento así implicaría que el juez tuviera que desconocer que en el ejercicio de sus funciones un liquidador también tiene que obrar con diligencia.
Si un liquidador al asumir el cargo y tener que cumplir con su deber inicial de formular inventario y balance ( art. 383 LSC) y acometer las operaciones sociales pendientes y percibir los créditos sociales, así como pagar las deudas sociales ( art. 384 y 385 LSC) constatase que por tal circunstancia se hubieran pedido los bienes de la sociedad, tendría que reaccionar. Máxime, si consta, que el liquidador también es administrador y habría obrado con culpa con anterioridad. En tal caso, sería reprochable que no se hubiera realizado gestiones para recuperar los bienes o, en su caso, contactar con el acreedor arrendador a los efectos de pactar la recuperación de los bienes o el valor de las instalaciones.
En cualquier caso, dejando esta cuestión de lado, la excepción material no puede ser apreciada.
En la instancia no se acepta que con el abandono de los bienes que imperativamente se impone por ley hubiera algún tipo de 'compensación' o subrogado de pago y, por tanto, hecho extintivo, siquiera parcial, del crédito del acreedor.
El abandono de los bienes en un desahucio es una previsión del legislador y, salvo el concreto supuesto que se analizará con posterioridad, no se ha previsto en el proceso de ejecución que su valor pueda tener efecto extintivo en la ejecución dineraria que se acumule o que se iniciara con posterioridad. De ahí que difícilmente podría prosperar si se hubiera opuesto una excepción reconvencional por compensación, -que no se ha hecho-, en los términos que posibilita el artículo 408 LEC. Sin dejar de lado que además que se no se hecho relación de bienes y valoración en la contestación de la demanda, que no hubo en el acto de lanzamiento realización de inventario de los bienes muebles abandonados por parte de la comisión judicial (doc. núm. 20 de la demanda), ni por parte de la actora se valoraron.
Dejando de lado, de momento, la cuestión relativa a la inexistencia de bienes a la hora de formalizar el inventario inicial de la liquidación, la excepción material relativa a la compensación, en caso de entenderse correctamente formulada, no podría prosperar precisamente por ello. Examinando la diligencia de lanzamiento, aun constatándose la existencia de bienes y enseres en el local objeto de desahucio, no se hizo relación de los mismos. Y, por tanto, habida cuenta que el testigo don Romeo no arrojó luz al respecto, no existe prueba que la totalidad de los activos de la sociedad BEISL PALMA, S.L.U. se hallaran en su interior.
Del examen de las últimas cuentas anuales depositadas, se constata que además del inmovilizado material que constituiría activo no corriente, existían como activo corriente créditos por ventas o prestaciones de servicios por importe de 17.830,39 euros respecto de los cuales se guarda silencio.
En cualquier caso, no existe como es habitual, una relación detallada en la diligencia del Servicio Común, que detallase los bienes muebles que se consideraron abandonados. Del examen de las cuentas anuales se constata que no 'existían' existencias y, por tanto, los supuestos bienes muebles se corresponderían con 'inmovilizado material', es decir, activos materiales que se espera usar en más de un ejercicio contable y que son necesarios para la producción de bienes y servicios.
De la lectura de la demanda se desconocía, si algunos de ellos pudieran ser calificados como 'instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble' y, por tanto, previa reivindicación hubiera podido determinarse en el proceso de ejecución la obligación de abono de su valor ( art. 703 LEC).
En este supuesto, habida cuenta que el liquidador accede al cargo una vez producido el lanzamiento y expirado el plazo de cinco días que establece la ley, habría que analizar su responsabilidad por no haber hecho valer el abono de su valor y, por tanto, la compensación con el crédito que ostenta la actora.
El dictamen pericial elaborado por el Sr. Santiago ha arrojado luz al respecto. Como explicó en el acto del juicio y se comprueba con la lectura de su dictamen, tras la recomposición que realiza por las limitaciones de alcance, al no haber colaborado la demanda aportando la documentación requerida, el perito tras constatar la incorrección de imputar todas las inversiones en el ' inmovilizado material', determina que 114.830,60 euros deberían considerarse 'inmovilizado intangible' y tan solo 70.386,72 euros como 'inmovilizado material'.
El perito explica que aun con las discordancias entre las cuentas anuales y el balance de situación a fecha 30/09/2015 aportado, y pese a que determinadas inversiones realizadas por BEISL PALMA, S.L en el local no aparecen en el balance de situación cerrado a 31/12/2014 considera que deber realizar una recomposición y al incorporarse estas inversiones por su naturaleza al inmueble de forma definitiva deben contabilizarse como activo intangible y no en el activo como inmovilizado material. Y, en este sentido, considera que debe ser provisionado a la fecha de lanzamiento, es decir, el 15/09/2015, y, por tanto, a efectos de liquidación se valora en 0.
Respecto esta cantidad de 114.830,60 euros, no puede apreciarse la alegación que a modo de compensación se realiza en el escrito de contestación de la demanda. Es cierto, que el inmovilizado intangible, en parte y según la naturaleza del inmueble, es la clase de activos que el artículo 703.2 LEC alude respecto de la posibilidad de determinarse en el proceso de ejecución la procedencia de su abono por parte de la propiedad. Pero no olvidemos, que el entonces administrador societario, ahora liquidador, no lo instó en el plazo de cinco días a partir del desalojo según se prevé en el indicado artículo. Ni, a su vez, consta el ejercicio de acción alguna con posterioridad por parte del liquidador. Teniendo presente que ni tan siquiera en el presente proceso se opone correctamente una excepción reconvencional de compensación detallando y valorando los bienes, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto. Ni tan siquiera, procede su valoración a efectos de apreciar un enriquecimiento injusto en tanto el abandono y, por tanto, ocupación del propietario de los bienes está determinado por la ley. Y, ello, teniendo presente que no existe prueba si tales inversiones o instalaciones definitivamente incorporadas al local fueron de utilidad al propietario.
Respecto del resto de bienes que presuntamente quedaron en el local y, por tanto, legalmente se consideraron abandonados, total o parcialmente se correspondería con el inmovilizado material. No obstante, corresponde al demandado que alega el hecho, en este caso más impeditivo que extintivo, probar qué bienes se quedaron en el local. En el proceso tan solo contamos con copia de la diligencia de lanzamiento que consta como doc. núm. 11 de la contestación y en la que puede apreciarse que efectivamente se quedaron en el local determinados bienes y enseres que se consideraron abandonados.
Al Sr. Florian, habida cuenta que se le demanda por su actuación como liquidador, no puede exigírsele responsabilidad por actos realizados como administrador. Sin embargo, con arreglo a la doctrina indicada de inversión de la carga de la prueba, constando en la documental activos contabilizados en el inmovilizado material, tiene que sufrir las consecuencias de la falta de prueba y, por tanto, de no probar el destino que se dio a tales bienes.
A falta de prueba bastante sobre la realidad de los bienes abandonados, su naturaleza y valor, se entiende en la instancia que el liquidador no ha justificado debidamente el cumplimiento de las funciones de liquidador y, en concreto, la realización correcta de las operaciones de liquidación y pago de los acreedores y, por tanto, procede la estimación de la demanda.
El problema se presenta aquí.
Este juzgado de lo mercantil, en el ámbito de la responsabilidad de los liquidadores sigue la doctrina que para las acciones individuales de responsabilidad ( art. 241 LSC) establece la STS de 13 de julio de 2016. Una vez hecho un 'esfuerzo argumentativo' por el acreedor por el cual se justifique mínimamente cuál hubiera sido el escenario si se hubiera desarrollado ordenadamente la liquidación, corresponde al liquidador demandado demostrar lo contrario. Y, ' a falta de prueba en contrario',la responsabilidad y condena vendría representada 'por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar'.
Sin embargo, es el propio actor el que fija la congruencia. No establece el tope máximo del importe de su crédito y dibuja un escenario de liquidación en que en atención al activo de 121.360,87 euros y el pasivo de 216.053,55 euros según el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2014, considera que se podría haber pagado el 56,17% de los créditos y, por tanto, en tal porcentaje se le habría causado un daño directo por el impago de su crédito. Y, en consecuencia, supeditándolo al resultado de la práctica de la prueba, rogaba una condena por un importe mínimo de 24.019,84 euros y un máximo de 42.762,76 euros.
El problema añadido, es que acto seguido, es el propio actor y no el demando el que insta la práctica de la prueba, en concreto una pericial judicial. Y el perito nombrado por el juzgado, tras realizar una composición que probablemente podría considerarse que no respetaba estrictamente el objeto de la pericial, ajusta tanto el pasivo como el activo, valorando a 0 a efectos de liquidación el inmovilizado intangible.
Dada la corrección que se advierte y, a fin de cuentas, por haberse practicado la prueba, son las conclusiones del informe pericial las que deben ser acogidas. Si bien, en el escenario más favorable para el actor. Es cierto, dado que en fase de liquidación se constata que con el activo no se podría satisfacer la totalidad del importe de los créditos de los acreedores, debiera haberse solicitado la declaración de concurso de acreedores. Y que, a su vez, en él debiera observarse tanto las preferencias y prelaciones de la ley concursal como las formas de realización. Y, por tanto, aunque no exista del todo corrección en la clasificación de créditos que se realiza, se acepta la propuesta de pago a prorrata si bien, no puede aceptarse que se someta al acreedor demandante a las consecuencias del escenario más perjudicial en la celebración de una subasta pública y, por tanto, aceptar una posibilidad de realización al 50% del avalúo.
Por consiguiente, se fija una indemnización por el importe de 11.298,20 euros.
CUARTO.- Intereses.
Con arreglo al principio dispositivo, en atención a lo peticionado, procede la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
QUINTO-Costas.
Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de costas en los supuestos de estimación en lo sustancial de la demanda ( STS, de 18 de diciembre de 2000, de 25 de marzo de 2008, entre otras).
El fundamento del principio del vencimiento objetivo que informa nuestro sistema de costas es claro: el demandante o demandado deben salir del proceso indemnes de la obligación de soportar los gastos que se les ha ocasionado si el Derecho se actúa a su favor.
La justeza que subyace se resquebraja, no obstante, en aquellos supuestos en los que a prioriresulta complicado cuantificar la indemnización de daños y perjuicios que se reclama o, como es el caso, su determinación está supeditado a la práctica de periciales por la dificultad probatoria y el juego de la discrecionalidad del juez a la hora de valorarlas conforme a la sana crítica que le permite estimar el importe de la indemnización.
En estos casos, la interpretación literal del principio de vencimiento objetivo que acoge el artículo 394.1 LEC (victus vitori) supone en la práctica que pudiera cuestionarse el derecho a la tutela judicial efectiva. No se produciría el pleno resarcimiento, en tanto debiera aceptarse que, en los supuestos de dificultad probatoria, aun estando del lado del demandante la razón, como regla deberá asumir los gastos que conlleva el acceso a la jurisdicción.
Por consiguiente, habida cuenta además que se constata que el liquidador incumplió el deber de información a los acreedores del estado de la liquidación en los términos que se impone en el artículo 388 LSC, procede aplicar la doctrina de la estimación en lo sustancial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por don Everardo, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Company-Chacopino Alemany, contra don Florian, representado por el procurador de los tribunales, doña María Elena García San Miguel Hoover, debo CONDENAR y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 11.298,20euros (ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde que se interpuso la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

