Sentencia CIVIL Nº 735/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 157/2018 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ZAMBRANA RUIZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 735/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100261

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:983

Núm. Roj: SAP AL 983:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160015922

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 157/2018

Asunto: 100241/2018

Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 272/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado: C4

S E N T E N C I A NÚMERO 735/2019

=====================================

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ

=====================================

En Almería, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 157/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, Juicio Verbal número 157/2018 con objeto, acción de tutela sumaria de los Derechos Reales Inscritos, prevista en el articulo 41 de la LH y 250.1.7ª de la LEC.

Ha sido parte apelante Doña Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Gallardo Acosta y asistida por Letrado Don Angel Jesús Torre-Marín Fernández

Ha sido parte apelada, TALAL INVESTMENTS 2016 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Sánchez Maldonado y asistida por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo.

Ha sido designada ponente la Magistrada-Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, en el Juicio Verbal número 272/2017, dictó sentencia número 241/2017 de 6 de noviembre en cuyo fallo dispone: 'ESTIMARla demanda formulada por la entidad 'TALAL INVESMENTS 2016 SL', representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ MALDONADO contra Dña. Piedad y debo condenar y condeno a la parte demandada a que se abstenga de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la actora sobre la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, Planta NUM001, NUM002, de Almería, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto de la misma, bajo los apercibimientos oportunos en derecho, debiendo dejarla libre, vacua, y expedita en el plazo de 30 días, advirtiéndoles de que de no verificarlo voluntariamente se procederá a su inmediato lanzamiento, a su costa; todo ello con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, discrepando de la resolución de instancia al considerar que tenía derecho a continuar en la posesiona de la finca.

La parte actora apelada impugnó el recurso estimando ajustada a derecho la indicada resolución.

TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se fijó el día 29 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia otorga la tutela sumaria interesada por TALAL INVESTMENTS al considerar que, mediante la documental aportada, quedaba probado que la actora era propietaria de la vivienda sita en Almería, CALLE000, número NUM000, Planta NUM001, NUM002 vivienda que estaba siendo ocupada sin titulo alguno por la demandada y apelante señora Piedad. Como consecuencia de ello, ordenó a la demandada que se abstuviera de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pudiera constituir una perturbación de los derechos de la actora sobre la indicada vivienda y, a que dejara de hacer uso directo, indirecto de la misma.

La parte apelante,sin hacer una mención expresa de los motivos por los que entiende la resolución apelada no es ajustada a derecho, se limita esencialmente a reproducir las alegaciones que realizó en el escrito de contestación a la demanda. Interesa la apelante la revocación de la sentencia impugnadaargumentando, al igual que en la instancia, que BBVA cedió sus derechos a TALAL INVESMENTS 2016, SL con el fin de no cumplir con las negociaciones que tenía en curso para continuar en la posesión de la vivienda. Por ello consideraba que la sucesión procesal que se había producido en la instancia anulaba las posibilidades de defensa a las que se podía acoger, pues lo mas adecuado era la un alquiler social. Finalmente indicó, que residía en la vivienda desde hacía mas de cuatro años en virtud de un contrato de arrendamiento que de forma verbal acordó con la dueña de la vivienda, por el que abonó una renta mensual de 200 euros durante los tres primeros años y de 150 euros durante el ultimo año.

La parte apelada se opuso al recursoconsiderando acertada la valoración recogida en la sentencia de instancia en cuanto que la parte demandada apelante no había practicado prueba alguna respecto al contrato de arrendamiento verbal que, decía, justificaba su derecho a poseer la finca.

SEGUNDO.- Marco normativo.

Tal y como se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, (sentencia 566/2017, rollo de apelación numero 943/2016) la acción prevista en el articulo 41 de la Ley Hipotecaria , del que es sucesor lo previsto en el articulo 250,1 º, 7 de la LEC, consiste en un juicio sumario, rápido y privilegiado tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquellos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos. El articulo 250.1.7º estableceque 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientessegún resulta del articulo 444.2 de la LEC :'1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'

Se trata de un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del articulo 38 LH y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Esta naturaleza sumaria limita de forma tasada las causas de oposiciónque puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción no es sin embargo, el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión.

TERCERO.- Resolución del recurso.

En primer lugar, consideramos que carece de transcendencia, en cuanto a la resolución del recurso, las alegaciones que se realizan por la apelante relativas a las aparentes negociaciones entabladas con BBVA para continuar disfrutando de la posesión de la vivienda, así como en cuanto al fraude procesal, que no concurre, en virtud del que BBVA cedió sus derechos a TALAL INVESMENTS

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia que atiende a la ausencia de actividad probatoria practicada por la parte demandada apelanteseñalando que ' a pesar del dilatado periodo de tiempo que la demandada sostiene que ha venido ocupando la vivienda en virtud de contrato verbal, ni una sola prueba ha aportado al respecto, más allá de su mera alegación. En este sentido, fácilmente podría haber aportado al procedimiento cualquier tipo de recibo relativo al pago de las rentas o suministros de agua, electricidad, basura..., o propuesto cualquier otro medio probatorio'

Efectivamente ninguna prueba existe sobre la supuesta posesión por causa de un contrato verbal con la dueña de la vivienda,por lo que no puede prosperar este alegato. Ninguna prueba ha practicado la apelante que permita concluir que realmente existe un contrato de arrendamiento verbal a su favor que impida el éxito de la acción ejercitada. Como acertadamente se indica en la resolución apelada, no consta que se pagase algún tipo de renta ni pago de ningún tipo de suministro que, obviamente, debe haberse devengado durante los cuatro años de duración del arriendo. Existen solamente manifestaciones de parte sin ninguna prueba periférica que las corrobore.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO- Costas procesales.

Conforme a lo establecido en el articulo 398 de la LEC y dada la desestimación del recurso, las costas procesales se han de imponer al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto contra la Sentencia 241/2017, de 6 de noviembre dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, en autos de Juicio Verbal numero 272/2017 del que deriva la presente alzada.

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.