Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 736/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 331/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 736/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 331/2007.

SENTENCIA NÚM. 736

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 21 de diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de

Don Carlos José contra Don Rosendo y la entidad "Línea Directa Aseguradora"; pendientes ante

esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lourdes García Acedo en nombre y representación de Carlos José DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de julio de 2007.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, estime del mismo modo la demanda con expresa imposición de las costas a la parte contraria. En su opinión los hechos ocurrieron sin duda en la forma relatada en la demanda, y por tanto que el accidente ocurrido al demandante se debió al impacto de una pieza que se desprendió del vehículo del demandado. No comparte el apelante las conclusiones del atestado elaborado por los agentes de la Guardia Civil, pues se personaron una vez ocurrido el accidente y atendiendo a las circunstancias del siniestro no procedieron a verificar lo manifestado por el Sr. Carlos José. No tiene sustento probatorio la alegada velocidad inadecuada para el estado de la vía, y en cambio el demandado se identificó y dio los datos de su seguro al demandante al parecer a instancia de la Guardia Civil, lo cual carecería de sentido de no considerarse culpable del accidente del Sr. Carlos José. Y por último de la declaración del demandado Sr. Rosendo se deduce que perdió el paragolpes de su vehículo y que no lo volvió a ver por haberse "desintegrado", pero no obstante dio el seguro al Sr. Carlos José que ha mantenido siempre que esa pieza le golpeó causando el accidente; la evidencia no puede ser mayor en relación con la tesis del actor y frente a la consignada en el atestado de la Guardia Civil. Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por el Juez "a quo" y en definitiva ajustada a derecho la sentencia recurrida de contrario. Lo cierto es que de ninguna manera prueba el actor que la supuesta pieza desprendida del vehículo del codemandado fuera la causa del accidente por el que reclama. La fuerza actuante en las diligencias a prevención no refleja en absoluto la presencia de la referida pieza ni en la vía ni en sus inmediaciones, ni otra circunstancia que no fuese la velocidad inadecuada del demandante; es más no se recoge en las diligencias, ratificadas por los agentes, la presencia de otro vehículo que no fuese el del actor. En cuanto a las afirmaciones sobre la pieza desprendida, es lo cierto que de haber existido habría indicios de la misma tras la colisión, y ningún vestigio queda sobre el asfalto o en las cunetas. Pero es más, aun probando la existencia de la tal pieza, habiendo ocurrido varios accidentes con anterioridad, la pieza indicada podría pertenecer a cualquiera de los vehículos implicados en los mismos. No se trata, en definitiva, de dar un valor absoluto a las diligencias de la Guardia Civil, sino de acreditar las afirmaciones en que se basa la reclamación, y no lo ha hecho el demandante.

SEGUNDO.- Considerando que, a la vista de las alegaciones de las partes litigantes y singularmente de las vertidas en los respectivos escritos de recurso y de oposición al mismo, entiende esta Sala que la cuestión debatida no es otra que la valoración de la prueba practicada en el proceso en relación con la versión del suceso mantenida por el demandante, hoy apelante. Y en este sentido debe partirse de que en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación permite ciertamente al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez " a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras.

TERCERO.- Considerando que, por otra parte, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, es sabido que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Distingue el texto legal según se traten de daños corporales o materiales. En el primer caso - lesiones - introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo. Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil , por lo que han de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, una conducta negligente; b) un resultado dañoso para algo o alguien; y c) la necesaria relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, a quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y solo después es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose entonces que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que sería el demandado el que debería acreditar que actuó correctamente. En definitiva, se trata de una presunción "iuris tantum", establecida una vez concurren los tres requisitos mencionados, que el demandado ha de destruir acreditando que su conducta fue, en todo momento, diligente. Por tanto, la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la sentencia de 6 de noviembre de 2001 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se pronuncia declarando que, en todo caso, es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Y no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable que determine, en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza, el resultado dañoso producido. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva, y requiere como requisito la apreciación en el sujeto de un comportamiento - acción u omisión - del que se derive el daño que legitima a la víctima o al perjudicado. Este requisito causal ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la jurisprudencia, y a él no alcanza la presunción que la doctrina denomina "de la inversión de la carga de la prueba", sino que el actor debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.

CUARTO.- Considerando que el nuevo examen de los autos y la nueva valoración en conjunto de la prueba practicada lleva a esta Sala a declarar probado que, sobre las 14'30 horas del día 12 de mayo de 2005 , cuando el Sr. Carlos José circulaba conduciendo su vehículo marca "Ford" por la carretera A-45 sentido Córdoba a la altura del kilómetro 133'5, perdió el control del coche por causa no acreditada, aunque posiblemente por ir a más velocidad de la adecuada para ese tramo de la calzada, e invadió el carril izquierdo según su sentido de marcha, golpeándose contra las protecciones laterales de la vía y produciendo daños en las mismas y en el propio automóvil, valorada después la reparación de estos últimos en 8.506'12 euros. Sin que conste probada la versión de los hechos del demandante en el sentido de que un trozo de paragolpes de un vehículo que acababa de tener otro accidente cerca del lugar le golpease el parabrisas y fuese esa la causa de su pérdida de control. Como acertadamente se razona por el Juez "a quo", la declaración del actor es lo único que refrenda la tesis mantenida en la demanda por su representación procesal, pues la declaración del Sr. Rosendo, no puede sacarse de contexto como se pretende de contrario. Admite el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada que tuvo un accidente en la misma carretera y a pocos metros del ahora examinado, y que sufrió daños en el paragolpes delantero de su vehículo; pero que, en frase coloquial, dijese que quedó "desintegrado" y diese luego los datos de su seguro al Sr. Carlos José a instancia de la Guardia Civil, que llegó poco después al lugar de los hechos para instruir diligencias a prevención, no puede llevar sin más a relacionar ambos accidentes en el sentido de ser uno causa y el otro efecto, cuando ni el Sr. Rosendo, ni los agentes actuantes, ni vestigio alguno en el lugar apoyan tal afirmación. Al ser constante la jurisprudencia que entiende que, en materia de accidente de circulación con resultado de daños materiales, no procede la aplicación ni de la teoría del riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba, el perjudicado ha de acreditar los hechos, es decir, no solo el daño producido y la relación de causalidad, sino también la concurrencia de culpa en el contrario, ya que no se presume al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. La parte demandante no ha adverado los hechos que ha alegado, pues solo se basa en conjeturas tales como la rotura de su parabrisas, su propia declaración, la frase del otro conductor que sin embargo no admite su participación en el accidente y el acto de participarle los datos del seguro en momento de confusión. Y frente a ello, no de modo absoluto, pero sí como versión más objetiva y desde luego más creíble para este Tribunal, la opinión técnica de los dos guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico que no encuentran restos del paragolpes junto al vehículo del actor o en sus cercanías, y además informan - tras el estudio de los datos recopilados "in situ" - que el Sr. Carlos José circulaba a velocidad superior a la adecuada y esa fue la causa de la "salida" de la vía por no poder controlar su vehículo. En conclusión, bien porque no iba atento al desarrollo de la actividad que realizaba, bien porque iba a mayor velocidad de la aconsejada a las circunstancias de la vía, ha de afirmarse que la única conducta responsable fue la del conductor demandante, al no tener intervención alguna en su accidente el vehículo asegurado por la entidad demandada. Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Don Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Antequera en sus autos civiles 50/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Antonio Torrecillas Cabrera, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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