Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 736/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 645/2011 de 16 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 736/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100732


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 645/2.011

Procedimiento Verbal nº 1788/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

SENTENCIA Nº 736

En la ciudad de Valencia a dieciséis de diciembre del año dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha26 de Mayo de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Axa Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por don Francisco Pérez Jorge Letrado y, como apelados, la parte demandante D. Belarmino representada por la procuradora Dña. Mª Luisa Romualdo Cappus y asistida de don Manuel Iserte Soriano Letrado y los codemandados D. Fernando y Dña. Tomasa , no personados en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Belarmino CONTRA DOÑA Tomasa , DON Fernando Y LA ASEGURADORA AXA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A TODOS ELLOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE 1.667,76 EUROS, DEBIENDO SATISFACER LA ASEGURADORA DEMANDADA LOS INTERESES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO , COMPUTADOS EN LA FORMA ESPECIFICADA EN EL ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Axa Seguros Generales S.A. que tras exponer los motivos y fundamentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada D. Belarmino , presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

"este Tribunal considera totalmente acreditado que la colisión se produjo en la forma que relata la parte actora en su demanda y que ha sido transcrita anteriormente, y ello, por dos pruebas fundamentales:

a) Por las manifestaciones totalmente claras y contundentes de la testigo presencial de los hechos doña Estibaliz , testigo que conducía el vehículo Renault Scenic y manifestó claramente que ella y el autobús circulaban por el segundo carril, el central, ya que en el carril situado a la derecha existían vehículos aparcados y que el vehículo conducido por la Sra. Tomasa procedía del tercer carril de la Calle Alfahuir, carril que no permite efectuar el giro a la derecha para introducirse en la Avenida Primado Reig. En esta posición la Sra. Tomasa efectuó el giro a la derecha lo que dio lugar a que la Sra. Estibaliz frenase de forma repentina, brusca e inesperada, hecho que provocó que el conductor del autobús colisionara contra su parte trasera lanzándole contra el vehículo Ford conducido por la Sra. Tomasa .

b) Por la prueba objetiva que deriva de la ubicación de los daños que aparecen en los vehículos implicados y que se desprende del parte de declaración amistosa acompañado por la propia parte demandada y manifestaciones de la testigo presencial y de doña Victoria respecto a los mismos."

Alega la apelante que la colisión fue negligencia por parte del conductor del autobús al no guardar la distancia de seguridad y circular desatento. Que no hubo ningún cambio de carril y únicamente ambos vehículos giraban a la derecha.

La sentencia apelada no afirma que la codemandada efectuara un cambio de carril, sino que efectuó un giro no permitido hacia la derecha, pues el carril por el que esta circulaba no permite el giro y con esa maniobra interceptó la trayectoria de Sra. Estibaliz que, para evitar la colisión tuvo que frenar de forma brusca e inesperada.

Ahora bien, la conducta del demandante contribuyó al resultado, pues es cierto que de haber guardado la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, hubiera podido evitar la colisión como lo hizo la Sra. Estibaliz y por ello, se debe estimar que hay concurrencia de culpas.

La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 ), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.

En consecuencia, de acuerdo con el régimen de responsabilidad extracontractual regulado por el artículo 1902 del Código Civil , la causa eficiente del resultado dañoso es imputable también al conductor del autobús, y de ello se extrae que la causa eficiente de la colisión y de sus consecuencias dañosas fue la concurrencia de ambos comportamientos imprudentes -el del conductor del turismo que efectuó un giro prohibido a la derecha interceptado la trayectoria del otro turismo, y el del conductor del autobús, que no iba atento y no guardaba la debida distancia con el vehículo que le precedía y que este contribuyó al resultado en un 30%, pues sin duda, fue la maniobra de la Sra. Tomasa la que provocó el frenazo y este la colisión del autobús contra el turismo de la Sra. Estibaliz y en consecuencia los daños que reclama el Sr. Belarmino en su demanda que fueron valorados en 1667,66 euros, y que al apreciar la concurrencia de culpa por parte del mismo ha de ser la indemnización minorada en un 30% (500,30 euros) y por ello la suma de condena habrá de ser la de 1.167,36 euros.

SEGUNDO .- Ninguna influencia ha de tener en la apreciación de la prueba el hecho alegado por el apelante en su recurso de que la Sra. Estibaliz denunciara en su día a la aseguradora Axa , porque de ello no se puede deducir que pretenda favorecer al demandante por el interés que tiene de ser indemnizada por Axa, pues los hechos probados se deducen también de la declaración amistosa suscrita por la Sra. Tomasa y la Sra. Estibaliz que indicaron el giro a la derecha y la posición de los vehículos en el croquis que dibujaron al efecto, lo que contrastado con las fotografías permite deducir claramente que la Sra. Tomasa efectuó el giro no permitido a la derecha.

TERCERO .- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por Axa Seguros Generales S.A.

2. Revoco parcialmente la resolución impugnada en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 1.167,36 euros y sin hacer expresa condena en costas y mantengo por lo demás la resolución apelada.

No hago expresa condena en costas en esta alzada.

4. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.