Última revisión
02/12/2016
Sentencia Civil Nº 736/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1403/2015 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 736/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100484
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4196
Núm. Roj: SJM VA 4196:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00736/2016
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COSENTINO SA COSENTINO SA
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARMOLES TUDELA DE DUERO SL MARMOLES TUDELA DE DUERO SL, Tamara , Fructuoso
Procurador/a Sr/a. , ELENA DIAZ PINO
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L y doña Tamara , ambos en rebeldía procesal, y frente a don Fructuoso , representado por la procuradora doña Elena Díaz Pino, bajo dirección letrada de la Sra. de Dios Hernández ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2009 (último depósito contable) presentando ya en los ejercicios 2008 y 2009, fondos propios negativos de 9.788,54 € y 17.870,87 € respectivamente.
Se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual frente a la mercantil y de responsabilidad por deudas y por daño contra los administradores y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, intereses de la Ley 34/2004 más las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda por importe de los 3.745,50 € (reconocidos en la contestación a la demanda), que aparecen justificados por las facturas y sus correspondientes albaranes (docs.3 a 9), con las facturas rectificativas, a la que hay que añadir los 278,07 € de gastos de devolución del pagaré que a su vencimiento resultó impagado. En total 4.023,57 €, sin que proceda la condena por la cantidad total reclamada al no estar acreditada (como acertadamente se arguye de contrario), aludiendo vagamente en la demanda al pagaré (que es de fecha de marzo de 2010 y que se libró como se reconoce por la actora para atender también deudas distintas y anteriores a las que nos ocupan) y a diversos pagos parciales.
Por todo ello procede la condena de la mercantil (estimación parcial) de acuerdo con los arts.1088 , 1089 , 1254 , 1500 y concordantes CC y 339 y ss del C.Com y entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Como dice la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2008, ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción (se refiere a la prescripción), cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripción en el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica.'
Señala la STS de 19-11-2013 :
'Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).'
Y la de nuestra
Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005 : '
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1. 1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
No habiendo acreditado la parte demandada que la sociedad no estaba incursa en, al menos, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 , ponente Ilmo. Sr. Sendino) ante la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2010 inclusive según se acredita documentalmente, y presentando ya en los ejercicios 2008 y 2009 fondos propios negativos de 9.788,54 € y 17.870,87 € respectivamente, han de responder solidariamente dichos administradores demandados al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado, sin que sea oponible a terceros acreedores, como la demandante, la mala relación entre los administradores derivada incluso de su relación matrimonial.
Declarada su responsabilidad por deudas, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
En relación con los intereses peticionados, cabe acoger la pretensión relativa a que sean los de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A frente a MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L, doña Tamara y don Fructuoso DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.023,57 € más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre; no se hace expresa imposición de costas.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
