Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 736/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1403/2015 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 736/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100484

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4196

Núm. Roj: SJM VA 4196:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00736/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMC

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001469

JVB JUICIO VERBAL 0001403 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COSENTINO SA COSENTINO SA

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARMOLES TUDELA DE DUERO SL MARMOLES TUDELA DE DUERO SL, Tamara , Fructuoso

Procurador/a Sr/a. , ELENA DIAZ PINO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº722/2016

En Valladolid a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L y doña Tamara , ambos en rebeldía procesal, y frente a don Fructuoso , representado por la procuradora doña Elena Díaz Pino, bajo dirección letrada de la Sra. de Dios Hernández ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A se formula frente a MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L, doña Tamara y don Fructuoso , demanda basada en que los codemandados personas físicas son administradores de la mercantil antedicha, la cual adeuda a la actora la suma de 4.273,27 € más intereses de demora de la Ley 34/2004, sin que se haya cobrado la deuda al cerrar de facto y ser imposible el cobro ante las numerosas incidencias por impago recogidas en distintos boletines.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2009 (último depósito contable) presentando ya en los ejercicios 2008 y 2009, fondos propios negativos de 9.788,54 € y 17.870,87 € respectivamente.

Se ejercita la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual frente a la mercantil y de responsabilidad por deudas y por daño contra los administradores y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, intereses de la Ley 34/2004 más las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para comparecer y contestar a la misma, haciéndolo sólo don Fructuoso , representado por la procuradora doña Elena Díaz Pino, bajo dirección letrada de la Sra. de Dios Hernández, oponiéndose a la demanda alegando la prescripción y señalando que la deuda no puede exceder de 3.745,50 €.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A, se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y acción de responsabilidad de administradores contra MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L, doña Tamara y don Fructuoso respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad, MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L, de la que los codemandados doña Tamara y don Fructuoso son administradores, adeuda a la actora la suma de 4.273,27 € más intereses de demora de la Ley 34/2004, sin que se haya cobrado la deuda al cerrar de facto y ser imposible el cobro ante las numerosas incidencias por impago recogidas en distintos boletines.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda por importe de los 3.745,50 € (reconocidos en la contestación a la demanda), que aparecen justificados por las facturas y sus correspondientes albaranes (docs.3 a 9), con las facturas rectificativas, a la que hay que añadir los 278,07 € de gastos de devolución del pagaré que a su vencimiento resultó impagado. En total 4.023,57 €, sin que proceda la condena por la cantidad total reclamada al no estar acreditada (como acertadamente se arguye de contrario), aludiendo vagamente en la demanda al pagaré (que es de fecha de marzo de 2010 y que se libró como se reconoce por la actora para atender también deudas distintas y anteriores a las que nos ocupan) y a diversos pagos parciales.

Por todo ello procede la condena de la mercantil (estimación parcial) de acuerdo con los arts.1088 , 1089 , 1254 , 1500 y concordantes CC y 339 y ss del C.Com y entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En cuanto a la prescripción de la acción invocada de acuerdo con el art.241 bis LSC ('desde el día en que hubiera podido ejercitarse'), cabría plantearse la misma respecto del ejercicio de la acción de responsabilidad por daños, si una vez agotada la ejecución ésta fuera infructuosa, computándose desde entonces el plazo, mas no respecto de la acción objetiva o cuasi objetiva por deudas que pasamos a analizar, pues ambos continúan como administradores inscritos, de suerte que un cese 'de facto' o incluso escriturado pero no inscrito es inoponible frente a terceros acreedores de buena fe, desconocedores del mismo.

Como dice la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 2008, ponente Ilmo. Sr. Sendino, '...difícilmente podría apreciarse tal excepción (se refiere a la prescripción), cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripción en el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica.'

Señala la STS de 19-11-2013 :

'Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).'

QUINTO.- En lo atinente a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Ángel presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005 : ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala, aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1. 1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

No habiendo acreditado la parte demandada que la sociedad no estaba incursa en, al menos, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 , ponente Ilmo. Sr. Sendino) ante la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2010 inclusive según se acredita documentalmente, y presentando ya en los ejercicios 2008 y 2009 fondos propios negativos de 9.788,54 € y 17.870,87 € respectivamente, han de responder solidariamente dichos administradores demandados al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado, sin que sea oponible a terceros acreedores, como la demandante, la mala relación entre los administradores derivada incluso de su relación matrimonial.

Declarada su responsabilidad por deudas, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).

En relación con los intereses peticionados, cabe acoger la pretensión relativa a que sean los de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEXTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcialmente estimada la demanda, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de COSENTINO S.A frente a MÁRMOLES TUDELA DE DUERO S.L, doña Tamara y don Fructuoso DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.023,57 € más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre; no se hace expresa imposición de costas.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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