Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 736/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2223/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 736/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100773
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:976
Núm. Roj: SAP SS 976:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/014324
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0014324
O.Judicial origen /
Autos de Juicio verbal desahucio 1180/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CIMAZ D.A.I. S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: TOMAS MARTINEZ PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Alejandra
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: CHANTAL CATALA COMAS
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 1180/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CIMAZ D.A.I. S.L., apelante - demandante, representada por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el letrado D. TOMAS MARTINEZ PEÑA, contra D.ª Alejandra, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por la letrada D.ª CHANTAL CATALA COMAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de septiembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Desestimo la demanda efectuada por CIMAZ DAI SL contra Dña. Alejandra.
Corresponde a CIMAZ DAI SL el pago de las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda.'
Fundamentos
La demandante CIMAZ D.A.I. S.L. ejercita acumuladamente una acción resolutoria del contrato de arrendamiento correspondiente a la vivienda sita en San Sebastián, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 por impago de las cantidades relativas a la repercusión de IBI correspondientes a los años 2014 a 2018 y una acción de reclamación de cantidad por el citado importe que asciende a 6.021,19 €, dirigiendo su demanda frente a Dª Alejandra.
La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada y contra ella se alza el recurso interpuesto por la representación de la actora solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia en los términos de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
El recurso de apelación interpuesto se sustenta en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Inexistencia de cuestión compleja. Concurrencia de los presupuestos del juicio verbal de desahucio del art. 250.1.1º LEC. Vulneración del art. 218.2LEC. La sentencia de instancia considera que el análisis del impago del IBI excede del ámbito de aplicación de un procedimiento sumario y que debe dilucidarse en el declarativo correspondiente, omitiendo que ya fueron analizadas todas las causas de oposición en el procedimiento ordinario nº 1051/2019 determinando el propio juzgador en sentencia nº 137/2019 que la demandada debe la cantidad reclamada y que dichas deudas por razón de impago del IBI no están prescritas. En el caso de autos no concurren los presupuestos para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja.
2.- Incongruencia omisiva y ausencia de exhaustividad en el razonamiento utilizado por el juzgador
La representación de la Sra. Alejandra se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena a la parte recurrente en las costas de la alzada.
La sentencia de instancia ha estimado la inadecuación del procedimiento al entender que existen una serie de cuestiones complejas que no pueden ser dilucidadas en el mismo.
Como se ha expuesto, en el presente procedimiento la parte demandante ejercita acumuladamente las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad. Y si bien es cierto que el presente procedimiento es sumario, con un conocimiento limitado, a diferencia del art. 1.579.2 LEC de 1881, no se limitan los medios de prueba utilizables.
La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de 'cuestión compleja', criterio que esta Sala ha mantenido, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio de 2016 en la que decíamos: 'Como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010, 'El concepto 'complejidad' para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones'. Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer supuesto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º LEC , el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento'. Y es que la complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso, debiendo señalarse además que la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucederá cuando de la prueba practicada resulte que la complejidad que se denuncia o expone no pasa de ser una mera alegación sin fundamento alguno.'
O, más recientemente, en sentencia de 9 de octubre de 2020, hemos entendido que 'se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 23-07-1996 ( STC 136/1996); Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994). Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio , son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS de 23 de junio de 1970). Reiteramos esta idea: la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio debiendo además apreciarse de forma restrictiva tal complejidad'.
O, en términos de la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 7 de abril de 2017: 'para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario...., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia ( STS de 2 de febrero de 1.966 ), o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados ( STS de 28 de marzo de 1.979 )..'
La sentencia de instancia entiende que excede de lo que puede ser objeto de un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas las cuestiones que se discuten en el mismo consistentes en: si se adeudan las cantidades reclamadas; si la enervación del procedimiento desahucio anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 con el nº 211/2019 alcanza a los conceptos y cantidades reclamadas en el presente procedimiento; y si existe carácter retroactivo, con aplicación de la LAU de 1964, respecto a la reclamación del IBI efectuada.
Sin embargo, no compartimos el parecer de la sentencia de instancia. El hecho de que sea preciso determinar con carácter previo si la arrendataria demandada adeuda o no las cantidades en concepto de IBI que fundamentan la acción de desahucio no convierte a dicha cuestión en compleja. Se trata simplemente de verificar si concurren los presupuestos de la acción ejercitada.
La disposición transitoria segunda apartado c) 10.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece, con relación a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como es el caso de autos, que el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.
En relación al impago del IBI como legítimo motivo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta, así como respecto a los requisitos que debe reunir el requerimiento de pago previo dirigido al arrendatario a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, existe doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
En este sentido, como declara la reciente STS nº 194 de 12 de abril de 2021:
'La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso n.º 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que 'el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1.ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre, 3 octubre y 7 de noviembre de 2008.
Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008, se ha declarado igualmente como doctrina jurisprudencial:
'[...] que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964'. Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se reitera la doctrina jurisprudencial de que 'el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964'.
Esta doctrina es reiterada posteriormente en la sentencia 749/2015, de 30 de diciembre. [...]
En la sentencia 508/2015, de 22 de septiembre, nos hemos pronunciado sobre la interpretación del art. 22.4LEC y sobre los requisitos del requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, con reproducción de la doctrina de la sentencia 302/2014, de 28 de mayo, en los términos siguientes:
'1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago'.
En la sentencia 335/2014, de 23 de junio, resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se casó la sentencia recurrida y fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'.'
A tenor de lo expuesto, la reclamación de los recibos de IBI no satisfechos no requiere entablar previamente el procedimiento para el incremento de rentas previsto en el art. 101 de la LAU DE 1964, tal y como sostiene la arrendataria.
Por otra parte, en el caso de autos no resulta controvertido que, con fecha 26 de septiembre de 2019, CIMAZ D.A.I. S.L. dirigió comunicación a Dª Alejandra requiriéndole el abono de una sola vez del importe de los recibos del IBI correspondientes a los años 2014 a 2018 por importe de 6.021,19 € adjuntando copia de los recibos a la reclamación, siendo contestado el mismo por burofax de la Sra. Alejandra indicando: '
Igualmente, no resulta controvertido que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se ha interpuesto una vez transcurridos más de 30 días desde el requerimiento y que a fecha de interposición de la misma, 5 de diciembre de 2019, la arrendataria no había satisfecho las cantidades reclamadas.
La cuestión a debate se ciñe única y exclusivamente a determinar si el impago de los recibos del IBI correspondientes a los años 2014 a 2018 estaba o no justificado, sin que el hecho de que por la arrendataria se plantee que la arrendadora no ha cumplido las exigencias de notificación del art. 47 de la LAU de 1964 a los efectos de ejercitar un derecho de retracto vede a ésta la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
En su escrito de contestación a la demanda la arrendataria demandada alega la excepción de cosa juzgada, porque la reclamación fue objeto del procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 con el nº 211/2019, y la excepción de litispendencia, porque ha formulado demanda reconvencional en el procedimiento ordinario nº 1051/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 a fin de que se determine si tiene o no la obligación de pagar los recibos de IBI de los años 2014 a 2018.
Sin embargo, no cabe predicar la excepción de cosa juzgada respecto de un procedimiento que carece de tal efecto, y el art. 447.2LEC dispone que no producirán efecto de costa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio por impago de renta. Al margen de que, como se expondrá más adelante, la arrendataria demandada pretende dotar a la enervación decretada en el procedimiento de desahucio nº 211/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de unos efectos que el juzgador no ha dispuesto.
Y tampoco cabe invocar la excepción de litispendencia respecto del procedimiento ordinario nº 1051/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Tal y como tiene declarado, entre otras la STS de 28 de febrero de 2002 , 'la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad (la cursiva es nuestra) de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'. Como se ha indicado, las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio por impago de renta carecen de efecto de cosa juzgada. Y, por otra parte, como dispone el art.411 LEC, la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Y en el caso que nos ocupa, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se interpuso el 5 de diciembre de 2019, y la demanda reconvencional en la que se interesa la improcedencia de la repercusión de los recibos de IBI de 2014 a 2018 es de fecha 10 de enero de 2020 (documento nº 4 de la contestación), por lo que de invocarse la excepción de litispendencia debería haberlo sido en el procedimiento declarativo ordinario nº 1051/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, pero no en el presente procedimiento.
La arrendataria rechaza igualmente la reclamación por entender que ha precluido la posibilidad de la arrendadora invocando tanto el art. 400 LEC, como el art. 22.4LEC, por razón de la enervación declarada en el procedimiento de desahucio nº 211/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, y aludiendo igualmente a la doctrina de los actos propios.
Al respecto, se ha de señalar en primer lugar que los arts. 222.2 y 400.2LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. Por otra parte, la enervación en el juicio de desahucio supone una opción que la legislación otorga al inquilino a fin de que antes del inicio del juicio abone al arrendador todo lo que le adeuda hasta ese momento y no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago (así, SSTS 26 de marzo de 2009, nº 302 de 28 de mayo de 2014 y nº 194 de 12 de abril de 2021). En el caso de autos, la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada en procedimiento verbal de desahucio nº 211/2019 que declaró enervada la acción de desahucio ejercitada por CIMAZ D.A.I. S.L. contra la Sra. Alejandra lo hizo tras exponer que no podían ser objeto del procedimiento determinadas cuestiones (fundamento de derecho primero) y que la enervación se iba a establecer partiendo de la cantidad reconocida expresamente en el escrito de contestación, 'sin perjuicio del resto de las obligaciones legales y contractuales para ambas partes' (fundamento de derecho segundo), inciso éste que trasladó al fallo de la sentencia. En la citada resolución no se declaró enervada la acción porque la arrendataria hubiese satisfecho los recibos de IBI de 2014 a 2018 que se le reclamaban, que es lo que hubiese supuesto el cierre del debate sobre la cuestión, pues expresamente se relaciona la enervación con el pago de las rentas sobre las que no existe controversia entre las partes. Y el hecho de CIMAZ D.A.I. S.L. no impugnase la indicada sentencia no constituye un acto propio inequívoco de carácter concluyente e indubitado en los términos que exige la jurisprudencia (por todas, STS nº 3124, de 5 de octubre de 2020) de que renunciase a plantear en un futuro un procedimiento desahucio con base en el impago de cantidades por dicho concepto.
Por último, la arrendataria alega la existencia de fraude de ley y/o abuso de derecho por parte de la entidad arrendadora, pero no cabe entender que existe tal cuando ésta ejercita una acción resolutoria del contrato al amparo de la ley y en defensa de sus intereses legítimos. En este sentido ya la STS de 6 de abril de 1987 declaraba que 'la doctrina del abuso del derecho está elaborada por la Doctrina Científica y por la Jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia ( sentencia de diez de junio de mil novecientos sesenta y tres), y, como remedio extraordinario, no puede dicha doctrina dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en caso patentes y manifiestos ( sentencia de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro), sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico ( sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro); y no puede admitirse que exista abuso de derecho cuando, como en el caso debatido, la acción resolutoria ejercitada se apoya en preceptos legales que avalan su viabilidad y el supuesto perjuicio que la resolución del contrato ocasione al usuario es consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre arrendador y arrendatario que entran en juego cuando se extingue el vínculo contractual'. Y tampoco cabe sostener que la arrendadora obra con mala fe por fundamentar su demanda en el impago de conceptos ya reclamados anteriormente con base en la STS nº 428/2015, de 15 de julio, pues no estamos ante un supuesto como el examinado en dicha sentencia en el que la arrendadora tras exigir el pago de prestaciones periódicas actuales, y una vez pagadas la mismas, efectuaba una nueva reclamación de las correspondientes a períodos anteriores. En el presente caso, interpuesta la demanda que dio origen al juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad nº 31/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián sin reclamar los recibos de IBI, se desistió del procedimiento, lo que dejaba abierta la posibilidad a reclamarlos en un nuevo procedimiento posterior.
Por todo lo cual, procede revocar la sentencia de instancia y estimar la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por impago de los recibos de IBI.
Cuestiona además la arrendataria los importes reclamados entendiendo que, en todo caso, que la cantidad correspondiente al IBI de 2014 está prescrita totalmente porque, devengado el impuesto el 1 de enero de 2014, cuando la arrendadora lo reclama en 2019, ya habían transcurrido los cinco años de prescripción y, en todo caso, parcialmente, pues de estimarse que su pago se podía prorratear mensualmente, estaría prescritas las cuotas de enero a septiembre. Además, el hecho de no haber reclamado el IBI en el procedimiento de desahucio entablado en 2016 implica un acto propio de renuncia a reclamar los recibos de IBI de los ejercicios 2014 a 2106.
Por lo que respecta a la segunda alegación, si bien es cierto, como se ha expuesto, que CIMAZ D.A.I. S.L. interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en el año 2016 sin reclamar cantidad alguna en concepto de IBI, también lo es que desistió de la misma, dictándose auto de fecha 17 de marzo de 2017 por la que se le tuvo por desistida con imposición de costas, por lo que en ningún caso estaríamos ante un acto concluyente que legítimamente hiciera pensar a la arrendataria que la arrendadora había abandonado su pretensión de reclamar los recibos de IBI anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Y en relación a la primera alegación se ha de señalar que la STS nº 295 de 22 de abril de 2013 establece:
'calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo 1966.3ª CC) por ser pago periódico.Corrobora esta postura el hecho de que se trate de un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de tal suerte que al fin y a la postre deberá satisfacerse de forma anual.Esta interpretación se acerca más a los términos de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también más a los propios términos que rigen respecto de la renta.Además este término más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago'.
Por otra parte, de acuerdo con dispuesto en el art.1969 CC el tiempo para la prescripción de la acción de reclamación se contará desde el día en que pudo ejercitarse, que estimamos fue, respecto del IBI de 2014, el 30 de junio de 2014, fecha en que el recibo del impuesto cuyo pago estaba domiciliado se cargó en la cuenta de la arrendadora, interrumpiéndose el plazo prescriptivo con la demanda que dio lugar al juicio de desahucio por falta de pago nº 211/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en la que se reclamaba dicho concepto, porque, si bien no consta cuando fue interpuesta, en todo caso lo fue con anterioridad al 8 de marzo de 2019 en el que por diligencia de ordenación se requirió a CIMAZ D.A.I. S.L. para que indicase si cabía o no enervar la acción.
Por todo lo cual, se ha de concluir que la acción de reclamación de cantidad no está prescrita y la arrendataria adeuda el importe total reclamado, debiendo estimarse también en este aspecto la demanda interpuesta.
El art. 576.2LEC establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; determinando esta Sala en el presente caso que tales intereses se devengarán en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser satisfecha por la arrendataria demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2LEC, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1LEC, la estimación íntegra de la demanda interpuesta determina que se condene a la parte demandada en las costas derivadas de la misma.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se ordena la entrega a la parte actora de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, Planta NUM001 de San Sebastián.
2.- Se condena a la Sra. Alejandra al pago de la cantidad de 6.021,19 € más los intereses legales calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
3.- Se tiene por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el órgano de instancia
4.- Se imponen las costas a la parte demandada
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a CIMAZ D.A.I., S.L. el depósito constituido, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
