Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 736/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 358/2010 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 736/2021
Núm. Cendoj: 08019470052021100624
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11891
Núm. Roj: SJM B 11891:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120108000144
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000010035810
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000010035810
Parte concursada:CUBIERTAS ESPECIALES RUBICUB, S.L.
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado:
Administrador Concursal: Marco Antonio
Barcelona, 15 de noviembre de 2021
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal versa su informe de culpabilidad en las causas previstas en los arts. 164.2.1 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados:
1º.- Falta de llevanza de la contabilidad e irregularidades contables relevantes
2º.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso
3º.- Falta de colaboración con la A.C.
Los afectados están rebeldes.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal, tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: '
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
1.- 'Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará 'iuris et de iure' (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.
En cuanto al Art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.
Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 '
Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: '
Fuera de los casos del art. 164.1, 164.2 y 165 LC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.
Dispone el Art. 164.2.1 LC: '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.
b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que 'la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.'
c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contables tan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007).
En su caso, correspondía a la concursada, por un principio de mayor facilidad probatoria, aportar los documentos pertinentes a fin de acreditar que sí que llevaba los libros contables de llevanza obligatoria y que le permitía conocer la marcha de la sociedad. No siendo así, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad invocada, debiendo calificarse necesariamente el concurso como culpable, al presumirse iuris et de iure que medió dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
El art. 165.1 LC dispone que '
Entre otras, la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), la STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 30 de enero de 2014 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 7 de noviembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
-
-
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: en este sentido insiste la STS de 7 de mayo de 2015 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena).
Pues bien, del examen de la documentación presentada, queda acreditado que la concursada estaba en causa de insolvencia ya en el segundo semestre de 2009. Con todo, la solicitud de concurso se presentó en fecha 11 de mayo de 2019, apreciándose por tanto un
El citado precepto dispone que '
Se contiene una única conducta, la falta de colaboración con la Administración Concursal o con el Juez del Concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. Las SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) define el deber de colaboración como el '
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
En nuestro caso, queda acreditado que el administrador social Sr. Cosme, pese a los requerimientos efectuados por la administración concursal, no colaboró con la misma, estando totalmente desparecido y residiendo en Bélgica.
Dispone el Art. 172.2.1 LC que podrán ser declaradas 'personas afectadas' por la calificación del concurso '
Tal como sostiene la administración concursal, las personas afectadas por la presente calificación culpable son Cosme, por su condición de administrador de la empresa, lo que les permitía tener un control directo de ésta, siendo por ello responsable de todas y cada una de las causas de culpabilidad antes relacionadas.
Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de CUBIERTAS ESPECIALES RUBICUB S.L. como culpable al concurrir las causas de culpabilidad previstas en el art. 165.1 LC (retraso en la solicitud de concurso), art. 165.2 (falta de colaboración) y 164.1.2º LC (falta de llevanza de contabilidad e irregularidades contables relevantes), siendo personas afectadas por dicha calificación Cosme, por su condición de administrador único.
Habida cuenta la gravedad de los hechos imputados, es por lo que procede imponerle a Cosme la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de 5 años.
Se declara la pérdida de cualquier derecho que las personadas afectadas por la calificación pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, devolviendo los bienes o derechos que, en su caso, hayan obtenido del patrimonio de la concursada o hayan recibido de la masa activa.
Dispone el Art. 172 bis LC
Tal precepto ha sido objeto de interpretación por las audiencias provinciales, aunque no siempre de manera uniforme y pacífica. En concreto, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 23 abril de 2012, dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 2012, trata de clarificar el alcance y contenido de este Artículo 172.3 LC (hoy Art. 176 bis) así como los criterios normativos a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización. En concreto, dice la citada sentencia:
Por último, la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de abril de 2013, añade algo más:
'Sobre la controvertida naturaleza de la responsabilidad regulada en dicho precepto y sus requisitos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ya citada. La STS de 16 de julio de 2012 , con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en el artículo 172.3 LC :
- No se trata 'de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de 'persona afectada'-; que el concurso fuese calificado como culpable ; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal'.
- 'No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador'.
- La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierta, por lo que 'si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso ' y remite a los criterios de valoración expresados en las STS de 6 de octubre de 2011 , reiterados en la de 17 noviembre de 2011 , es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable . 'También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172 .bis.1, de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
En la sentencia de esta Sección 15ª de 23 de abril de 2012 , en lo que atañe al criterio de imputación conforme al cual se debía atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial, invocábamos la jurisprudencia del TS y razonábamos que estamos ante una norma sobre atribución del riesgo de insolvencia, que deja de pesar sobre los acreedores y pasa a recaer sobre el administrador de la sociedad cuando incurre en las conductas que permiten considerar culpable el concurso , norma de la misma naturaleza que la de responsabilidad de los administradores del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas ( 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y actual artículo 367 de la Ley de sociedades de capital).
Decíamos que 'como tal norma de imputación de los riesgos, el artículo 172.3 LC (actual artículo 172 bis) debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las deudas sociales'. Y esa conexión se puede romper mediante la constatación de hechos que permitan establecer criterios de exclusión de la imputación objetiva reduciendo e incluso excluyendo la responsabilidad de los administradores sociales. Así interpretábamos el párrafo tercero del nuevo art. 172 bis.1 LC cuando dice que la sentencia 'deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.
En resumen, no por el hecho de calificar el concurso como culpable acarrea, sin más, la condena de las personas afectadas al pago del déficit patrimonial sino que debe motivarse por qué, en qué importe o porcentaje en función de criterios objetivos, gravedad de la conducta, etc. Con todo, según la tesis de la AP de Barcelona, estaríamos ante una responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva, similar a la del Art. 363 y 367LSC, pudiendo inclusive alterarse las reglas de la carga de la prueba según los casos.
Por lo expuesto, remitiéndonos íntegramente al informe de la administración concursal y los razonamientos expuestos en el mismo, se considera proporcionar la condena al Sr. Cosme al déficit patrimonial: el perjuicio constituido por la falta de colaboración que impidió al administrador concursal reclamar créditos a favor de la concursada por cuantía de 209.052.78 euros; así como la irregular llevanza de la contabilidad/inexistencia de la misma, en un montante económico que asciende a 243.002,23 euros. Por tanto, un déficit patrimonial total de 452.055,01 euros.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada, al pago de las costas causadas.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1º) Calificar como
2º) Determinar persona afectada por tal calificación a Cosme.
3º) Inhabilitar a Cosme para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
4º) Privar a
5º) Condeno a
6º) Condeno en costas a las partes demandadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
