Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 736/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2724/2019 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 736/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100690
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:8868
Núm. Roj: SJM B 8868:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198031087
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 2724/2019 -DS1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004272419
Parte demandante/ejecutante: TRATAMIENTOS DE AGUA VDF, S.L.
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Francisco De Asis Salvatella Badiella Parte demandada/ejecutada: SOJAMATIC BARCELONA, S.L., Rebeca
Procurador/a: Carles Badia Martinez, M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: ANA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 736/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:28 de julio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de noviembre de 2019 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 11.089'63 euros, más los intereses y costas correspondientes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que presentaron sendos escritos de contestación.
SEGUNDO.-Convocadas las partes para la audiencia previa, comparecieron todas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba admitida se celebró el pasado día 13 de julio, compareciendo todas las partes en debida forma. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- Las vistas orales quedaron registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (11.089'63 euros, más los intereses correspondientes) contra la mercantil demandada por el impago de las facturas giradas como consecuencia de las relaciones comerciales entre ellas, y una acción de responsabilidad por deudas y, acumuladamente, una acción de responsabilidad individual contra la codemandada, en cuanto administradora de aquella mercantil. Por su parte, los demandados oponen la excepción de falta de legitimación activa e interesan la desestimación de la demanda por falta de responsabilidad de la administradora codemandada, pese a que reconocen la existencia de la deuda, alegando en cuanto a su cuantía que existe pluspetición por la parte cobrada de la aseguradora Crédito y Caución.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:
- La mercantil actora y la mercantil demandada mantenían una relación comercial consistente en el suministro de mercancía de la actora a la demandada. Dichos suministros motivaron la emisión de diversas facturas emitidas entre los días 4 de septiembre y 23 de octubre de 2018. Dichas facturas no fueron abonadas a sus respectivos vencimientos, pese a haberse entregado la mercancía sin incidencia alguna, quedando pendiente de pago la cantidad de 11.089'63 euros.
- Todas las operaciones que motivaron la emisión de las facturas reclamadas se encontraban aseguradas por la compañía de seguros Crédito y Caución en virtud de la póliza de seguro de créditos comerciales contra el riesgo de pérdida por insolvencia de clientes que la actora tenía suscrita con dicha aseguradora. Ante el impago de las facturas reclamadas en este pleito, la compañía aseguradora pagó a dicha mercantil asegurada la cantidad de 9.974'46 euros en concepto de liquidación anticipada pactada en el contrato de seguro. La compañía no se subrogó en el crédito, que continúa siendo titularidad de la mercantil aquí actora.
- La Sra. Rebeca fue administradora única de la mercantil demandada desde el día 29 de diciembre de 2016 hasta su renuncia el día 1 de enero de 2018.
TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la mercantil Sojamatic Barcelona, S.L., tiene su fundamento en la existencia de un contrato de suministro de mercancías. De la prueba practicada (en especial, de las facturas y de los albaranes de entrega, que obran como documentos 1 a 14 de la demanda) se desprende la existencia de dicha relación contractual entre la actora y la mercantil demandada, así como el suministro de la mercancía contratada a satisfacción de la demandada y la falta de pago de las facturas reclamadas, no existiendo prueba en contra. En consecuencia, habiendo acreditado la actora que cumplió puntualmente con sus obligaciones, tiene el derecho a exigir también a la otra parte contratante que cumpla las suyas propias que, en este caso, se concretan en la obligación de atender al pago de las facturas a la fecha de su vencimiento, cosa que no hizo. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091 y 1445 del Código Civil , procede estimar la acción y condenar a lamercantil Sojamatic Barcelona, S.L. a abonar la suma de 11.089'63 euros por el impago de las facturas reclamadas.
En cuanto a los intereses, dado que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, deberá aplicarse el interés de demora establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se devengará desde el vencimiento de cada factura impagada hasta la interposición de la demanda. Además, deberá aplicarse el interés legal establecido en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda (27 de noviembre de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
Deben desestimarse las excepciones de falta de legitimación activa y subsidiaria de pluspeticiónque oponen las demandadas, alegando que dicha legitimación corresponde a la entidad Crédito y Caución y que, en caso de desestimarse dicha excepción, la cantidad reclamada debería limitarse a la diferencia entre la cantidad abonada por dicha aseguradora y la cantidad pendiente de pago por la demandada. No pueden estimarse ninguna de las dos excepciones pues, ciertamente, aunque todas las operaciones que motivaron la emisión de las facturas reclamadas se encontraban aseguradas por la compañía de seguros Crédito y Caución y aunque dicha compañía aseguradora pagó a la actora la cantidad de 9.974'46 euros, se trata de un pago realizado en concepto de liquidación anticipada pactada en el contrato de seguro. En consecuencia, la aseguradora no se subrogó en el crédito, ni se le cedió, sino que continúa siendo titularidad de la mercantil aquí actora, que es la legitimada para reclamarlo, en el total debido por la demandada.
CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra la codemandada Sra. Rebeca,el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC , que también se ejercita contra la codemandada y que se trata de una responsabilidad por daño.
Ahora bien, un presupuesto indispensable para que prosperen tanto la acción prevista en el art. 367 LSC como en el art. 241 LSC es que la demandada sea administradora social en el momento en que nace la deuda social reclamada, pues es en relación con ese momento cuando se debe examinar su concurren los requisitos 'objetivos' para la estimación de la acción del art. 367 LSC y si concurren los requisitos 'subjetivos' para la estimación de la acción del art. 241 LSC. En el presente caso, no concurre este presupuesto indispensable, pues la deuda reclamada nació en el mes de septiembre de 2018 y en ese momento la Sra. Rebeca ya no era administradora de la mercantil deudora. En efecto, la deuda nació el día 3 de septiembre de 2018, que es la fecha del albarán de entrega correspondiente a la primera de las facturas reclamadas, pues con la entrega de la mercancía surgió la obligación de Sojamatic de pagar la correspondiente factura por las mercancías suministradas.
En esa fecha la Sra. Rebeca ya no era administradora de Sojamatic, pues lo fue desde el día 29 de diciembre de 2016 hasta su renuncia el día 1 de enero de 2018, en que renunció al cargo. Dicha renuncia fue aceptada por la Junta General extraordinaria y universal celebrada ese día 1 de enero de 2018, en que se nombró como administrador único a D. Cesareo. Alega la actora que se trata de una junta 'supuesta', cuya acta ha sido redactada 'ad hoc' para este procedimiento. Dicha suposición no tiene en este caso relevancia, pues la renuncia del administrador social no requiere para ser válida la aceptación por parte de la junta de socios, sino solamente su conocimiento. Por lo tanto, lo determinante es la fecha de la renuncia de la demandada como administradora social, que se produjo el día 1 de enero de 2018, siendo éste un extremo no controvertido, independientemente de la fecha de aceptación por los socios (pues sólo requiere su conocimiento) e independientemente también de la fecha de inscripción del cese en el Registro Mercantil o de si nunca llegó a inscribirse el cese.
En efecto, la renuncia o dimisión de un administrador socialno se regula en la LSC más allá del art. 245 (que reserva al Consejo de Administración de las SA la facultad de aceptar la dimisión de sus consejeros), pero no hay duda de que ningún administrador puede ser obligado a permanecer en el cargo contra su voluntad. Eso sí, la renuncia debe ser expresa (no cabe una renuncia tácita como lo sería un desentendimiento general) y en el presente caso lo ha sido. Y como se ha dicho, la validez y eficacia de la renuncia no queda supeditada a su aceptación por la sociedad ( art. 147 RRM), pero para que la renuncia tenga efectos, si bien no requiere consentimiento de la sociedad, sí requiere su conocimiento
En cuanto al alcance de la responsabilidad del administrador cesado, nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que la responsabilidad del administrador concluye con su cese pues, si bien no depura hechos pasados, sí libera de responsabilidad sobre los futuros. Esto es, la responsabilidad acaba con el cese, pero se mantiene por hechos pasados, de modo que sólo se puede responder por las deudas contraídas hasta el cese. Dicho en otras palabras, lo administradores sociales responden de las deudas contraídas mientras son administradores, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
La cuestión que aquí se plantea es la referida a la inscripción del cese. Pues bien, cuando el cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil, existían dos tesis enfrentadas en la Sección 15ª de la AP Bcn (manifestada, por ejemplo en la sentencia de 30 de abril de 1997, con voto particular). Una tesis mantenía que el administrador queda exento de responsabilidad desde el momento de su cese y la otra tesis sostenía la inoponibilidad a terceros de buena fe de los actos inscribibles no inscritos. El TS terminó inclinándose por esta segunda tesis (a partir de la STS de 10 de mayo de 1999) pero distinguiendo dos vertientes:
· en el plano procesal (en cuanto al plazo de prescripción para exigir la responsabilidad), la falta de inscripción del cese sí que impide que el administrador pueda oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento, y ello porque la inscripción del cese no es constitutiva, pero es obligatoria ( art. 22.2 CCom) y no será oponible frente a terceros de buena fe hasta que se publique en el BORME ( art. 9 RRM). Por lo tanto, son 4 años desde la inscripción o desde el conocimiento efectivo del cese. Esto es, la extinción de la acción por prescripción se produce a los 4 años cuyo cómputo, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, se inicia en el momento de la inscripción, dado que solo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( STS 3-julio-2008, de 14-abril-2009, de 11-marzo-2010 o 15-febrero-2011).
· en el plano sustantivo (o tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador), se declara que la inscripción del cese en el RM no tiene carácter constitutivo, de modo que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos realizados hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el RM.. Por lo tanto, el administrador no responderá por obligaciones posteriores a su cese, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, pues no puede responder por incumplir deberes que ya no le incumben. Esto es, el administrador cesado no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese, aunque sean anteriores a su inscripción o aunque nunca se inscriba. Únicamente cabría admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente ante una acción individual, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción puede haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. Esta excepción no es aplicable en este caso, por dos motivos. En primer lugar, porque la falta de inscripción del cese y del nombramiento del nuevo administrador no puede imputarse a la Sra. Rebeca y, en segundo lugar, porque el nuevo nombramiento en nada condicionó la conducta de la actora, pues el nuevo administrador nombrado (D. Cesareo) era quien antes de su nombramiento ya se encargaba efectivamente de la gestión de la mercantil demandada y de la relación con la actora, pese a ser la Sra. Rebeca la administradora, como quedó patente en el acto de la vista con la declaración de la Sra. Rebeca (que afirmó que se limitaba a firmar lo que el Sr. Cesareo, su ex marido, le decía y que era él quien mantenía las relaciones con los clientes, no ella) y con las declaraciones de los testigos que depusieron en ese acto, que afirmaron todos con contundencia que a quien conocían y con quien mantenían las relaciones y gestionaban los pedidos era con el Sr. Cesareo, y sólo excepcionalmente con la Sra. Rebeca. Por lo tanto, puede afirmarse que el Sr. Cesareo actuó siempre como administrador de hecho (dando él las instrucciones y llevando la gestión de la compañía), siendo la Sra. Rebeca administradora de derecho. En consecuencia, parece razonable pensar que la conducta de la actora no hubiera cambiado si hubiera tenido conocimiento efectivo del cese de la Sra. Rebeca como administradora y del nombramiento del Sr. Cesareo como administrador de derecho, pues en realidad nada cambió en la gestión de la vida societaria, por lo que no sería aplicable la excepción antes indicada (referida a los supuestos en que la ausencia de inscripción pudo haber condicionado la conducta del tercero).
La aplicación de cuanto antecede al presente caso permite afirmar que no concurre el presupuesto indispensable para que prosperen tanto la acción prevista en el art. 367 LSC como en el art. 241 LSC, cual es que la demandada sea administradora social en el momento en que nace la deuda social aquí reclamada. Ello determina la desestimación de ambas acciones sin necesidad de examinar si concurren el resto de requisitos 'objetivos' y 'subjetivos' necesarios para la estimación de la acción del art. 367 LSC y del art. 241 LSC.
Por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, pues solamente puede prosperar la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, quedando absuelta la codemandada Sra. Rebeca de las pretensiones contra ella ejercitadas.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, y tratándose de una estimación parcial, no se imponen a ninguna de las partes ( art. 394.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Tratamientos de Agua VDF, S.L. y, en consecuencia:
-condeno a la mercantil Sojamatic Barcelona, S.L.a pagar a la actora la cantidad de 11.089'63euros, más los intereses de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada factura impagada hasta la interposición de la demanda, más el interés legal de los arts 1108 y 1109 del CC desde el día 27 de noviembre de 2019 y los intereses del art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción.
-absuelvo a Doña Rebeca de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Todo ello sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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