Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 737/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 251/2014 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO
Nº de sentencia: 737/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100506
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4481
Núm. Roj: SJM VA 4481:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
VALLADOLID
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: C Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CECOSA SUPERMERCADOS S.L. Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Darío , Felix , Inocencio
Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, MANUEL DE ANTA SANTIAGO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado/a Sr/a. , ,
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 251/2014, promovidos por CECOSA SUPERMERCADOS, SLU (sucesora de CENCO, SA), representada por la Procuradora D.ª ROSA SAGARDÍA REDONDO y asistida por los Letrados D.ª THAÏS JUANGARCÍA URMENETA, D. JAVIER FERNÁNDEZ DE ARCAYA INDURÁIN y D. ANTONIO IDOATE GRIJALBA, contra D. Felix , representado por el Procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, contra D. Darío , representado por la Procuradora D.ª GLORIA MARÍA CALDERÓN DUQUE y asistido por el Letrado D. MARCELINO CASADO LÓPEZ, así como contra D. Inocencio , representado por la Procuradora D.ª YOLANDA MOLPECERES NIETO y asistido por el Letrado D. NÉSTOR BADAS CODEJÓN, sobre acciones de responsabilidad de administradores/liquidadores por deudas societarias.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora afirma la responsabilidad de los sres. Felix y Darío , en tanto que administradores de Tamira Gimnasios, SL, al amparo del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital habida cuenta de que la misma, al tiempo de contraer las deudas expresadas, estaría afectada por dos causas de disolución, que no habrían sido oportunamente encauzadas por los codemandados mediante la convocatoria de la Junta General: de un lado, la generación de un volumen de pérdidas que dejarían su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (que cifra en 3.010 €), circunstancia que infiere del dato de que no se hayan presentado cuentas anuales desde el inicio de sus operaciones, y, de otro lado, el cese de facto de las actividades de la sociedad, como demostraría el dato de que el domicilio social de la empresa continúa siendo el del local comercial cuyo uso cedió. De modo similar y también con invocación del art. 367, la demandante sostiene la responsabilidad del sr. Inocencio , como administrador de Knetic Fitness, SL, dado que también dicha entidad estaría afectada, con anterioridad a la generación de las deudas, por una causa de disolución por volumen de pérdidas, de acuerdo con la cifra de capital social (3.020 €, según el escrito de demanda) y las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 depositadas en el Registro Mercantil. Según entiende la parte actora, si bien es cierto que la sociedad fue objeto de disolución voluntaria el 11 de mayo de 2010, tras lo cual se inició el periodo de su liquidación, ello no descartaría la existencia de un cumplimiento muy tardío de la obligación del sr. Inocencio de convocar la Junta general para la disolución de la sociedad. Por otra parte, de forma alternativa y de acuerdo con el art. 397 del cuerpo legal expresado , la demandante ejercita contra el sr. Inocencio , en tanto que también ostenta el cargo de liquidador de la sociedad, acción de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones aparejadas a tal cargo: la pretensión accionada se basaría en que en el codemandado no concurriría una voluntad de liquidar efectivamente la sociedad, vista la ausencia absoluta de actuaciones en tal sentido, lo que habría dejado a Knetic Fitness, SL, en una situación de impasse con frustración de los derechos de cobro de sus acreedores.
En su contestación, D. Darío admite la compensación de las costas de la apelación y, por ende, la liquidación de la deuda a cargo de Tamira Gimnasios, SL, en la cantidad de 30.851,45 €. Sin embargo, se opone a que se le haga responsable de dicha deuda, a la vista de que no concurren los requisitos contemplados en la Ley para efectuar tal derivación. En particular, señala que el cese de actividad de la sociedad se produjo en 2009, con ocasión de la cesión del negocio a Knetic, por lo que la causa de disolución sería posterior al impago de las rentas. Por otro lado, niega que las pérdidas de Tamira superaran en diez veces al capital social. Expresa que, al tiempo de disolución, en 2009 la sociedad contaba con un activo de aproximadamente 110.000 €, como consecuencia del precio de la venta y de la fianza arrendaticia retenida por la actora y un pasivo cercano a los 81.000 €, conformado por las rentas arrendaticias y cuotas del leasing de las máquinas impagadas, de lo que resultaría un patrimonio neto de unos 29.000 €, superior a la cifra del capital social. Por otra parte, el demandado señala que la sola ausencia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil no constituye causa de disolución.
Por su parte, D. Inocencio se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, pone en duda la existencia de la deuda cuya derivación hacia él se pretende, habida cuenta de la falta de eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento de las distintas resoluciones judiciales recaídas frente a Knetic Fitness, SL (en particular, atendida la naturaleza sumaria y no plenaria del juicio verbal de desahucio, así como de los procedimientos de tasación de costas). Afirma que no existió contrato de arrendamiento entre la actora y Knetic Fitness. Por otro lado, indica que las deudas se habrían devengado ya disuelta Knetic Fitness (y siendo liquidador el demandado), reprochando a la actora una retroacción ficticia de la deuda, a fin de lograr la derivación de responsabilidad. Señala, además, que las pérdidas de la sociedad en el ejercicio de 2009 fueron absorbidas en virtud de un préstamo por importe de 100.000 € efectuado por el propio demandado, con clara finalidad de capitalización. El cese de actividad producido a finales de 2009, se introdujo, como fundamento para la disolución de la sociedad, en la Junta general ordinaria celebrada en mayo de 2010, por lo que no se habría producido el incumplimiento del deber de convocatoria achacado al demandado. Finalmente, el sr. Inocencio niega cualquier negligencia en el desempeño de su cargo de liquidador, como demostraría su actuación proactiva en la culminación de las relaciones de la sociedad en el ámbito tributario, social y fiscal, así como en las relaciones con proveedores y suministradores y con entidades bancarias.
Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009 , y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013 , F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC - invocada, entre otras, en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantum con el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario'.
No puede acogerse el argumento esgrimido por el sr. Inocencio de que el conjunto de hechos recogido en las Sentencias recaídas en el juicio verbal de desahucio y en el subsiguiente recurso de apelación no puede tenerse por acreditado a la vista de que las mentadas resoluciones judiciales carecen de eficacia de cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial (esgrime para ello la naturaleza sumaria de los juicios verbales de desahucio).
En primer lugar, debe traerse a colación la doctrina de las Audiencias Provinciales partidaria de una interpretación restrictiva del art. 447.2 LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a aquellas sentencias que 'decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo', de modo que sí debe concederse tal eficacia a los pronunciamientos de la acción acumulada de reclamación de rentas, como los cuestionados por el codemandado: por todas, deben citarse la SAP Valladolid, sección 3ª, de 19 de enero de 2010 , F.D. 2º, la SAP Vizcaya, sección 5ª, de 5 de enero de 2012 , F.D. 2º, la SAP Barcelona, sección 13ª, de 30 de abril de 2014 , F.D. 4º, la SAP La Coruña, sección 6ª, de 26 de noviembre de 2015, F.D. 1º, así como la reciente SAP Granada, sección 3ª, de 30 de junio de 2016 , F.D. 3º.
Por otro lado, tampoco procede privar de efectos a las resoluciones cuestionadas por el hecho de que no concurra, tal y como exige el art. 222.4 LEC , una absoluta identidad de partes en el proceso antecedente (dirigido contra la sociedad) y en el que ahora se ventila (dirigido contra el administrador). La simple negación de la eficacia de cosa juzgada no deja a las resoluciones aportadas desprovistas de cualquier eficacia probatoria. Antes bien, estamos en presencia de elementos con un valor probatorio cualificado -atendida la forma en que se producen, en un proceso resuelto por un juez imparcial, que ha valorado la prueba según las reglas de la sana crítica, y con todas las garantías, incluida la de contradicción, no comprometida necesariamente por el solo dato de la rebeldía de Knetic en el proceso de desahucio- que para ser desvirtuado precisaría, a lo sumo, de una poderosa actividad de alegación y prueba que en el presente procedimiento no se ha producido. Las alegaciones efectuadas por el codemandado a fin de apoyar su pretensión de inexistencia de la deuda de Knetic con la actora, o bien no se contradicen con el relato fáctico contenido en las Sentencias cuestionadas (en particular, la afirmación de que no se celebró un contrato nuevo entre Knetic y la causante de la actora, extremo ponderado en las expresadas resoluciones judiciales, no se riñe con el hecho de que Knetic deviniera en deudora por mor de los mecanismos de cesión del contrato con Tamira y de asunción de deuda), o bien se han introducido en el presente proceso de forma extemporánea con el consiguiente efecto de preclusión (es lo que sucede con la alegación de una supuesta recepción del local en un estado inadecuado para su uso, sobre la que nada se dijo en la contestación a la demanda, momento oportuno para ello).
En apoyo de lo anterior, no está de más citar la SAP Madrid, sección 28ª, de 10 de febrero de 2014 , F.D. 4º, con cita de abundante doctrina del Tribunal Supremo:
'En los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, la deuda opera como presupuesto de la responsabilidad, de manera que lo que debe acreditar el demandante es la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad. Cuando la deuda queda determinada por resolución judicial firme, es dicha resolución la que opera como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad, de manera que resulta irrelevante de todo punto pretender discutir la existencia y cuantía de la deuda, pues la obligación existe a cargo de la sociedad y no deja de existir por el hecho de que se discuta en el juicio de responsabilidad, ni puede ser modificada o alterada su exigibilidad al derivar de una resolución firme. De este modo basta al demandante que constate la firmeza de la resolución que determine la obligación a cargo de la sociedad deudora para entender cumplido el presupuesto legal. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 , toda sentencia firme, con independencia de los efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva.
«Y, como señala la STS de 14 de julio de 2010 en relación a la existencia de procedimientos judiciales anteriores a aquel en el que se reclama la responsabilidad del administrador, no cabe afirmar la infracción del apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los litigantes de ambos procesos no son los mismos y la cosa juzgada no se extiende a ellos por disposición legal: '[...] llevada la cuestión al plano constitucional - el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24, apartado uno, de la Constitución Española [...], la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
Es también ilustrativa la SAP Valencia, sección 9ª, de 13 de abril de 2016 , F.D. 3º (con cita, aparte de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la SAP Alicante, sección 8ª, de 14 de junio de 2013 , la SAP Cádiz, sección 5ª, de 19 de febrero de 2014 y la SAP Córdoba, sección 1ª de 4 de febrero de 2014 ): '[R]esulta indudable los efectos positivos de la cosa juzgada formal que tal resolución debe producir en este proceso y con efecto vinculante [...] pues no es dable que mientras en el precedente proceso resulta fijado por la conducta de la sociedad deudora la deuda y su cuantía, inmodificable, en cambio ahora la persona de su administradora niegue esa realidad, cuando la sociedad deudora la ha aceptado y en modo alguno impugnado o recurrido'.
En lo que atañe a la situación de Tamira Gimnasios, SL, cuya cifra de capital social es de 3.010 €, una valoración conjunta de la prueba permite vislumbrar que la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución por volumen de pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC, con anterioridad al impago de las rentas del local comercial arrendado (el primer impago data de septiembre de 2008). La presunción de concurrencia de la causa que dimana del dato de que no figuren depositadas las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil desde el momento de su constitución en 2001 (doc. 4 demanda, así como doc. 4 de la más documental aportada por la actora en la audiencia previa) se ve reforzada con el indicio de lo infructuoso de las averiguaciones patrimoniales realizadas en el curso del procedimiento ejecutivo seguido contra la sociedad (docs. 14 y 15 demanda, así como doc. 3 de la más documental aportada por la actora en la audiencia previa), y, muy especialmente, con el contenido de las declaraciones del Impuesto de Sociedades obrantes en autos, en las que aparecen consignadas cifras negativas de patrimonio neto motivadas por las pérdidas acumuladas a lo largo de los diversos ejercicios (así, en el ejercicio 2007, conforme al plan general de contable entonces vigente, se declaran unos fondos propios de -149.946,63 €, en el ejercicio 2008, un patrimonio neto de - 113.722,86 €, y en el ejercicio 2009, un patrimonio neto de -128.158,41 €), situación que no resulta desmentida por la sra. Amparo , asesora fiscal de la empresa, que llegó a afirmar que no 'le iba bien' y que por eso finalmente se optó por ceder el negocio a Knetic Fitness, SL. La alegación de que a raíz de la cesión de julio de 2009 se reequilibró el patrimonio neto de la empresa alcanzando una cifra de 29.000 €, amén de resultar contradictoria con lo declarado por la propia sociedad para el ejercicio 2009, carece de apoyo probatorio: el contrato de cesión (aportado como doc. 4 de la contestación del sr. Darío ) hace prueba de las obligaciones contraídas entre las sociedades administradas por los codemandados, pero no de su efectivo cumplimiento; por otra parte, los documentos aportados atinentes a la liquidación de relaciones entre cedente y cesionario (docs. 5 a 12 de la contestación del sr. Darío ), aparte de que son insuficientes para determinar si las sociedades saldaron satisfactoriamente sus cuentas, adolecen de un carácter fragmentario, que no los hacen aptos para arrojar una imagen completa y fiel de la situación patrimonial de Tamira Gimnasios, SL, al tiempo de la cesión.
A la vista de lo anterior, atendida la condición de administradores solidarios de Tamira Gimnasios, SL, de los codemandados sres. Darío y Felix desde el momento de su constitución (no controvertida), sin que haya constancia (en la información registral obrante en autos) del cumplimiento del deber de convocatoria de la Junta General de la sociedad ante la causa de disolución acaecida, resulta pertinente, con arreglo al art. 367 TRLSC, declarar su responsabilidad por las deudas contraídas por Tamira Gimnasios, SL, con la actora.
Fijada la concurrencia de la causa de disolución de forma simultánea o muy próxima a la fecha de constitución de la sociedad (como muy tarde, el 27 de julio de 2016), debe excluirse de cualquier derivación de responsabilidad al administrador el volumen de deuda generado en esas fechas (el correspondiente a la asunción por Knetic Fitness, SL, de las rentas no pagadas por la sociedad cedente, que asciende a 37.943,94 €, así como el importe de la renta de julio de 2016, fijado en 6.252,40 €, de acuerdo con el doc. 5 de la contestación del sr. Darío ), al no concurrir el carácter sobrevenido respecto a la causa de disolución exigido por el art. 367 TRSLC.
Respecto de la deuda generada con posterioridad a la causa de disolución, no discutida la condición del sr. Inocencio de administrador único de la sociedad, y constatada sobradamente la falta de cumplimiento del plazo legal de dos meses para la convocatoria de la Junta General con vistas a la disolución de la sociedad (la disolución no se abordó hasta la Junta ordinaria de 2010, celebrada el 11 de mayo de ese año, de acuerdo con el doc. 20 de la demanda y con las manifestaciones del sr. Inocencio en su escrito de contestación), procede, con arreglo al art. 367 TRLSC, declarar la responsabilidad solidaria del mencionado administrador.
Se trata 'de un régimen de responsabilidad por culpa, que exige el incumplimiento de un deber profesional que compete al liquidador en el desempeño de su función, la producción de un daño a la acreedora demandante y la relación de causalidad entre aquel comportamiento, positivo u omisivo, y el daño' ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 17 de diciembre de 2014 ).
Como señala la SAP Barcelona, sección 15ª, de 7 de abril de 2015 , F.D. 4º: 'Según jurisprudencia reiterada ( SSTS de 18 de abril de 2011 [...] y 13 de julio de 2010 ), para que sea exigible la responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes requisitos:
«1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
«2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.
«3) Daño o perjuicio directo o indirecto -'cualquier perjuicio', según el tenor de la norma-'.
«4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño'.
La misma Sentencia, con cita de la dictada por la misma sección el 6 de marzo de 2014, propugna una inversión de la carga de la prueba en lo relativo al requisito del nexo de causalidad en aquellos casos en que el liquidador no realiza ninguna actividad propia del cargo, en particular la formulación de un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto en el plazo de tres meses (ex art. 383 TRLSC), así como de un balance final concluidas las operaciones de liquidación (ex art. 390 TRLSC): '[E]l oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables [...], partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico- patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado'.
En el caso de autos, se ha constatado el incumplimiento del sr. Inocencio de sus obligaciones de formulación de los estados contables aparejados al proceso de liquidación de Knetic Fitness, SL (tal y como resulta de su afirmación, a la hora de contestar al requerimiento documental que se le hizo en tal sentido, de la inexistencia de tales estados contables). Ello permite presumir, con arreglo a la argumentación expuesta, la relación de causalidad entre la omisión imputable al liquidador y el daño ocasionado a la actora, consistente en la frustración de su derecho de crédito. La incorporación al cuadro probatorio de las cuentas del ejercicio 2010 de Knetic, con los resultados referidos de pérdidas y patrimonio neto negativo, no desvirtúa la presunción anterior, a la vista de la documental aportada en la contestación del sr. Inocencio (doc. 2) y de las contestaciones a los oficios cursados a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, todas ellas expresivas de una liquidación satisfactoria de las relaciones laborales, tributarias y sociales de Knetic Fitness, SL, y, por ende, de una cierta capacidad de pago de los créditos correspondientes. De esta capacidad no pudo beneficiarse la parte actora , a causa de la opacidad imprimida al proceso de liquidación por las omisiones del liquidador (sin que, por otra parte, el demandado haya probado la corrección de esa exclusión), lo que revela, al menos, una actuación negligente.
La argumentación anterior permite, al amparo del art. 397 TRLSC, hacer extensiva la responsabilidad del sr. Inocencio en tanto que liquidador a la porción de deuda no cubierta por razón del título de responsabilidad derivado del art. 367 TRLSC.
1º) El sr. Inocencio , ponderando conjuntamente su responsabilidad como administrador y como liquidador de Knetic Fitness, SL, queda sujeto a la obligación de abonar la cantidad de 271.115,03 €.
A la anterior cantidad líquida debe sumarse la parte ilíquida correspondiente a intereses y costas generados en el procedimiento de ejecución forzosa (Ejecución de Títulos Judiciales n.º 176/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9) dirigido frente a la mercantil por él administrada, de manera que ex art. 219 LEC se sumará el importe de las tasaciones de costas y liquidación de intereses mediante una simple operación aritmética, una vez firme la resolución (liquidación y aprobación de tasación) que recaiga. A fin de evitar una situación de doble enriquecimiento para la actora, la condena al pago de los intereses de la ejecución solamente alcanzará a los devengados hasta la fecha de la presente resolución.
2º) Los sres. Felix y Darío responderán solidariamente entre sí y con Tamira Gimnasios, SL, por la deuda contraída con la actora, de suerte que, en el débito judicialmente declarado a cargo de Knetic Fitness, SL, responderán solidariamente con esta sociedad hasta la cantidad de 30.851,45 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por CECOSA SUPERMERCADOS, SLU (sucesora de CENCO, SA), representada por la Procuradora D.ª ROSA SAGARDÍA REDONDO, contra D. Felix , representado por el Procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, contra D. Darío , representado por la Procuradora D.ª GLORIA MARÍA CALDERÓN DUQUE, así como contra D. Inocencio , representado por la Procuradora D.ª YOLANDA MOLPECERES NIETO, y, en consecuencia:
Asimismo, condenar a D. Inocencio a abonar, solidariamente junto a Knetic Fitness, SL, los intereses y costas que se devenguen en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 176/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid. La condena al pago de los intereses de la ejecución solamente alcanzará a los devengados hasta la fecha de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Llevese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.
