Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 737/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 284/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 737/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100696
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1208
Núm. Roj: SAP CO 1208/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 9 (BIS) de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) Núm. 46/17
ROLLO NÚM. 284/2018
SENTENCIA NÚM. 737/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación -249.1.5) Núm. 46/2017, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 BIS de Córdoba, a instancias de Dª Brigida , representada por
el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado D.Carlos Ramírez de
Verger Vargas, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Encarnación Villén Pérez y asistida del Letrado D.José Ramón Márquez Moreno, y designada ponente Dña.
Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 9 (BIS) de Córdoba con fecha 19/12/2017, cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Brigida frente a CAJASUR BANCO S.A.U. y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad por abusividad de estipulación tercera en del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece una limitación al tipo de interés variable y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de pleno derecho condenando a la demandada a tenerla por no puesta y a restituir las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación desde el inicio del préstamo, con los intereses legales y procesales correspondientes.
2. Declaro la nulidad por abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario en la Cláusula Quinta y Octava relativas a gastos a cargo del prestatario e intereses de demora condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por esos conceptos (a excepción de los impuestos), con los intereses legales y procesales correspondientes y las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAJASUR BANCO S.A.U. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia apelada, dictando nueva sentencia por la que se disponga válida la cláusula contractual referente a los gastos hipotecarios (Notariales, Registrales y de Gestoría) y a la cláusula octava de interés de demora, absolviendo a CAJASUR BANCO S.A.U. del pago de las costas a la que ha sido condenada en primera instancia y con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el/la procurador/a S/ra. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula suelo, la que fija los intereses moratorios, y la de gastos, condenando a la entidad CAJASUR BANCO a la devolución de todas aquellas cantidades pagadas por aplicación de las referidas cláusulas (a excepción de los impuestos).
Conviene tener en cuenta que el 13.5.2004 Dña. Brigida suscribió con CAJASUR escritura pública de ampliación de capital y modificación de préstamo hipotecario, cuya estipulación 8ª, por lo que aquí importa establece que 'Todos los gastos e impuestos que se originan o puedan originarse por el otorgamiento de esta escritura, serán satisfechos por la parte prestataria'.
Antes de continuar conviene señala que sorprendentemente no se han concretado ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento, cuales son los gastos que se reclaman y aún cuando este Tribunal considera que debió quedar cuantificado en la Audiencia Previa, como quiera que no ha sido objeto de debate si la reclamación así formulada supone o no una vulneración de los artículos 209 y 219 LEC, y lo que es igualmente importante, no ha sido esgrimido tampoco en el recurso, en este caso no nos vamos a oponer a la cuantificación posterior de la condena dineraria en la medida que -tal como razonaremos- la condena que se realiza lo será de lo cobrado indebidamente para cuya liquidación no será necesaria más actuación que tomar en consideración los importes abonados -en su caso- por el consumidor al Notario, Registrador, Tasador y Gestor.
SEGUNDO.- En la demanda se insta la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a gastos e impuestos al prestatario, la sentencia la declara nula condenando a la entidad demandada a restituir a la actor la cantidad abonada por aplicación de la misma salvo lo relativo a los impuestos.
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes: 1.- Existencia de un pacto expreso referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura, acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art. 1.261 CC, sin que exista ninguna disposición legal que impute al prestamista los aranceles notariales y registrales del otorgamiento de la escritura y de su inscripción en el registro; tampoco hay ninguna prohibición legal que impida que por pacto se puedan atribuir dichos gastos al prestatario, pues dicho acuerdo no está incluido en la 'lista negra' establecida en los arts. 85 a 91 LGDCU y, en especial, en su art. 89.3. En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que imponga su pago al prestamista. Por último se esgrime que analizando conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE los conceptos de desequilibrio y buena fe, el pacto al que llegaron CAJASUR y el prestatario no tendría carácter abusivo.
2.- La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario.
3.- Interés de la demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria, ya que el prestatario es el principal interesado en la modalidad de financiación mediante la constitución de la hipoteca, pues hace posible la financiación a largo plazo y a un coste financiero muy inferior que si ésta no se diera. De no ser así, habrá que considerar que ambas partes estaban igual de interesadas en formalizar la operación crediticia, debiendo compartir por mitades las facturas de notario, del registrador y de la gestoría.
4.- El Derecho Comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios. La Directiva 17/2014, que resulta de aplicación directa en el ordenamiento español debido a su falta de trasposición actual y que debe considerarse ley especial frente a la Directiva 93713, determina en su considerando 50º, que los gastos relacionados con el préstamo hipotecario son a cuenta del prestatario. Igualmente, de la dicción del artículo h) 13.1 sobre la información general a facilitar al consumidor que las entidades de crédito han de dar, se da por hecho que existen otros gastos (más allá del coste de la financiación) a costa del prestatario.
5.- Incorrecta aplicación del art. 1.303 CC. De ser a cargo de la entidad prestamista esos gastos, CAJASUR habría realizado un pago indebido y la actora tendría derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento conforme lo establecido en los arts.
1100 y 1108 CC.
Vemos, por tanto, que en el recurso ninguna referencia se realiza acerca de la nulidad que de la cláusula suelo que se ha verificado, por lo que por imperativo del artículo 465.5 LEC - insistimos- sólo nos ceñiremos sobre aquellos puntos o cuestiones planteados en el recurso.
TERCERO.- En primer lugar nos vamos a detener en la denunciada vulneración del Derecho Comunitario que prevé la asunción de los gastos por el prestatario.
Cita el apelante la directiva 17/2014, considerando 501, que alega de aplicación directa y que debe considerarse ley especial frente a la Directiva 93/13, cuyo tenor literal es ' El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista. Debe, por tanto, incluir los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costas de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los notariales, que sea necesario para obtener el crédito, por ejemplo, el seguro de vida, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, por ejemplo, el seguro de incendios'.
Este Tribunal considera, por el contrario, que la cita de la directiva 17/2014 no puede relacionar en los términos de especialidad que pretende la recurrente, en relación con la Directiva 93/13, por cuanto en aquélla lo que se impone es la necesidad de que en el cálculo del coste total del préstamo se contemplen los gastos que deba abonar el prestamista, pero lógicamente lo es bajo la necesaria licitud y validez de la cláusula o pacto que los concrete. Es decir, sí dicha cláusula es radicalmente nula e ineficaz desde la suscripción del contrato, como acontece en autos, indudablemente los gastos cargados indebidamente al prestamista no pueden computarse.
En el caso que nos ocupa estamos analizando la nulidad por abusiva de la cláusula sobre gastos incluida en la escritura de ampliación del préstamo y sus efectos. Declarada la nulidad de la cláusula, no pueden imponerse al consumidor los gastos derivados de la misma, el contenido de la cláusula no se negoció con el cliente, se impuso por el banco sin negociación alguna. La Directiva citada (17/2014 ) habla de los gastos que se deben cargar al consumidor siempre que no se incluyan en una cláusula como la que ahora analizamos, incluida en una negociación de igual a igual con la entidad bancaria. El mismo considerando indica 'Las disposiciones de la presente Directiva relativas a productos y servicios accesorios (por ejemplo, las relativas a los costes de apertura y gestión de una cuenta bancaria) se entienden sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE y de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores'.
CUARTO.- La sentencia de instancia aprecia la abusividad porque la estipulación impone al consumidor el pago de los gastos de tramitación y documentación que por Ley correspondería al empresario. Vemos, por tanto, que no lo verifica desde la perspectiva del control de incorporación, pues efectivamente la cláusula es clara. Ahora bien, como quiera que las cláusulas predispuestas sobre una parte que cuenta con un inferior poder de negociación están sometidas al control de contenido, debemos determinar sí la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ello, debe ser declarada abusiva. Piénsese que dado el peculiar procedimiento contractual de los contratos de adhesión, como lo es el que ocupa, la regla contractual debe respetar el equilibrio (equilibrio jurídico, no meramente económico) de derechos y de obligaciones y que es nula toda estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, tal como aparece expresamente recogido en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89 TRLGCU).
Forzosa resulta la cita de la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente ' el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.
89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)'.
Volcando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, se observa que la estipulación objeto del recurso establece, sin distinción alguna y con carácter generalizado, establece que todos los gastos e impuestos serán de cargo de la prestataria, por lo que la cláusula es claramente abusiva porque la entidad bancaria, de forma unilateral y sin intervención alguna del cliente, la introdujo en su propio y único interés y con un evidente perjuicio para la situación jurídica contractual del consumidor, concepto no discutido por las partes, lo que conduce a la declaración de la cláusula como abusiva de acuerdo con las previsiones de los arts.
82 y 98 del TREGDCU, al no permitir, en palabras del Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, no ya una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino, además, por hace recaer su totalidad sobre los hipotecantes, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien los beneficiados por el préstamo son los clientes y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
No obstante, se ha de indicar que el hecho de expulsar judicialmente una determinada estipulación nula de un contrato no significa necesariamente que el predisponente deba asumir la devolución de unas cantidades que no percibió, y que lo fueron (percibidas) por terceros fruto de otras obligaciones nacidas de la ley, de contratos distintos al de la cláusula aquí impugnada, o de la mera equidad.
En conclusión, aunque se considere abusiva la cláusula octava el empresario traslada o repercute la totalidad de los gastos, sin distinción alguna, entre los que le incumben a él y los que correspondan al prestatario, como quiera que aquí no se trata del ejercicio de una acción colectiva de cesación sino de una acción individual sobre una cláusula de tenor literal diferente, debemos mantener la imputación de gastos que corresponda por normativa, pues la diferencia entre la acción enjuiciada por el TS en la precitada sentencia, que no es otra que la acción colectiva de cesación (en la que prima un control abstracto o formal de la misma) y la acción que se ejercita en el caso de autos (no se insta un mero control en abstracto sino que se pretende las consecuencias de la declaración de nulidad en forma de restitución de todos los gastos realizados) habrá que analizar cada concreto gasto cuyo reintegro se pretende relacionándolo con el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esta estipulación no existiera, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser estimado sí la parte que lo insta prueba cumplidamente que los correspondientes abonos que ahora reclama no le correspondían sino que eran a cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían.
Es necesario, por tanto, analizar las normas sectoriales en cuanto a los gastos que se han detallado en el recurso.
QUINTO.- Respecto los gastos generados por la contratación de un préstamo hipotecario, y en concreto respecto a los Aranceles del Registro de la Propiedad, la norma 8 del anexo 2 del Real Decreto 1427/1989, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad señala que: ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado', por ello este Tribunal considera que los Aranceles del Registrador deben ser sufragados por la entidad financiera que es quien tiene el interés principal en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pues así constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2.LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC).
En cuanto a los gastos notariales y de gestión, tal como hemos señalado en la sentencia dictada el 20.12.2017 ( que en este extremo sigue el mismo criterio de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 27.1 y 27.5.2017), debemos partir que ambas partes están interesadas en que se escriture el préstamo . De hecho, la aplicación de la normativa reglamentaria permite una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
En efecto, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que 'l a retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial'. El arancel vigente viene fijado por R.D.
1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. En su norma 6ª, dispone: ' La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serán deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente.
Como quiera que no se han aportado facturas, se desconoce sí se han incluido partidas que van más allá del mero otorgamiento de la escritura pública, como pudieran ser copias u otras ajenas a lo que sería la documentación pública del préstamo con garantía hipotecaria, y como esa inconcreción no puede perjudicar al consumidor, la factura será abonada a partes iguales.
Respecto gastos de tasación, tal como hemos señalado en S.3.4.2018 (Rollo 206/2018), no están interesados en la misma los prestatarios por tener que dar una garantía al acreedor que les presta el dinero, sino antes al contrario, se trata pura y simplemente, por un lado, de cumplimentar las exigencias que ya dispone la Directiva 2014/17 en relación a los bienes inmuebles de uso residencial a efectos del crédito hipotecario, en su artículo 9, y antes que ella la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario de 1981, que determina la obligación de la prestamista de tasar los bienes ofrecidos en garantía hipotecaria, pues tiene marcados unos límites en la concesión de préstamos atendido el valor del bien ( artículo 5 de la ley y 8 del RD 716/2009 de 24.4 que la desarrolla) y que representaría otro argumento para la nulidad de la atribución al prestatario de esa concreta partida; y por otro, el cliente lo que hace es acudir al banco para pedir financiación y si éste le pide una garantía hipotecaria, lo que hará será ofrecer para ello un inmueble suyo o de tercero que consienta constituir aquella, y será entonces el banco quien con arreglo al proceso lógico de actuación como profesional de las finanzas, tendrá que examinar las circunstancias del caso, entre otras el valor de la garantía que se le ofrece, para decidir si concede el préstamo y hasta qué cantidad, esto es, se trata de una actividad de orden interno de la prestamista para formar su voluntad y que no tiene otra trascendencia pública que influir en la fijación del tipo de subasta tras la reforma del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido negativo a la aceptación de este tipo de cláusula se muestra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 1, de 1.2.2018, recurso 467/2015, que remitiéndose a otra anterior de la sección 5 de la misma, de 6.7.2017, afirma que ' la imposición sin alternativas para el prestatario de afrontar el pago de la tasación y sin darle oportunidad alguna de tasación alternativa está determinando nuevamente un desequilibrio serio entre los contratantes lo que lleva consigo a la consideración también de este apartado como nulo al haber sido impuesto por el prestamista que redactó todas las cláusulas del contrato'. Es cierto que existen criterios contrarios como el expresado pro la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3, de 29.1.2018, recurso 540/2017, que remitiéndose a la sentencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 2.6.2017.
En idéntico sentido esa misma Audiencia Provincial, sección 4ª, de 26.1.2018, recurso 476/2017). Estas se apoyan es que es obligatorio para este tipo de préstamo ofrecer una garantía suficiente por lo que habrá de ser tasado bien por servicio de la entidad o por profesional habilitado designado por el cliente (artículo 3 bis I.), que estará obligado a aceptar la prestamista que podrá realizar comprobaciones sin repercutir su coste al cliente.
Pero, por el contrario y en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo, entendemos que es el banco quien exige garantía si entiende que no hay garantía personal bastante para asegurar el cobro de su crédito, no se deriva del importe del préstamo sin más, y si para ello su capacidad para dar ese tipo de préstamo requiere una tasación homologada y el respeto de unos límites de esa tasación, ello pertenece a las exigencias propias de su actividad y acorde con su decisión de exigir garantía hipotecaria.
SEXTO.- Por lo que respecta al siguiente motivo de recurso por el que mantiene la validez del tipo de interés moratorio establecido, que asciende al veintitrés por ciento anual, debe estarse -tal como hace la resolución apelada- a la sentencia del Tribunal Supremo 364/2016, de 3/6/16, de Pleno, en la que establece (igual que lo hizo la de 22/4/15, para los préstamos personales), un criterio objetivo para valorar cuándo puede considerarse abusivo el interés de demora pactado en un préstamo hipotecario y analiza porqué no puede servir como parámetro de control de la abusividad el límite que establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pues como señala la STJUE de 21 de enero de 2015 la aplicación de los intereses legales que dispone este precepto no excluye el control de abusividad a realizar incluso de oficio por los tribunales de justicia.
Por lo demás, el prestatario incumplidor tendrá que seguir pagando los intereses remuneratorios conforme corresponde al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias antes indicadas y objeto de cuestión prejudicial comunitaria planteada por el propio Tribunal Supremo en auto de 22 de febrero de 2017. Criterio que ha venido a ser convalidado por la STJUE 7.8.2018.
Por lo expuesto, se mantiene la abusividad de la cláusula de intereses moratorios SÉPTIMO.- En el presente caso la sentencia de instancia (pues la parte dispositiva ha de ser completada con su fundamentación) establece que los intereses legales deben abonarse desde la reclamación extrajudicial. Esta declaración no ha sido impugnada por la parte actora. En consecuencia, carece de razón de ser que entre los motivos del recurso se incluya la incorrecta aplicación del artículo 1303 CC, por lo que procede su desestimación.
OCTAVO.- En materia de costas, no se puede considerar irrelevante la exclusión de los efectos económicos que comportan el no reintegro de lo abonado en concepto de impuestos y la mitad de los gastos de notaría y gestión, por lo que hay una estimación parcial de la demanda inicial.
Se indica lo que precede puesto que la sentencia apelada señala respecto de las costas, que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, y ello pese a que no se incluye en la condena el reintegro del pago del impuesto abonado.
Sea como sea, considera este Tribunal que hay un estimación parcial de la demanda. En efecto, como hemos dicho en un caso similar al presente ( Sentencia Núm.572/2018 de 11.9.2018, Rollo 635/2018) ' se puede decir, por un lado, que se ha estimado lo relativo a la nulidad de las cláusulas cuestionadas, y por otro, que la condena dineraria no ha sido íntegramente estimada, pues hay cantidades o mejor dicho partidas reclamadas, no concedidas, nos referimos al ITAJD que no ha sido estimada, también ha habido otras que sólo lo han sido sólo en parte, los gastos de otorgamiento de escritura con una importante reducción de la suma reclamada', por lo que tratándose de una estimación parcial de la demanda, en la instancia, no procede la condena en costas a la demandada.
NOVENO.- Como quiera que el recurso es parcialmente estimado, no procede la imposición de costas de la alzada ( art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Villén Pérez, en nombre y representación de CAJASUR BANCO, S.A.U., contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº46/2017 el 19 de diciembre de 3017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.9 BIS de Córdoba, DEBEMOS REVOCARLA parcialmente, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Brigida , se condena a la CAJASUR BANCO, S.A.U. a abonar a la actora en concepto de gastos, además de la totalidad de los devengados por la tasación y los derivados de la inscripción de la ampliación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, la mitad de los gastos de gestión y de los aranceles notariales de la escritura, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, salvo la condena en costas, debiendo - en la instancia y en la alzada- cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

