Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1533/2016 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 738/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100625

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9837

Núm. Roj: SAP B 9837/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158088299
Recurso de apelación 1533/2016 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 535/2015
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Josep Maria Mir Padulles
Parte recurrida: SOLVETRYP, S.L.
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: MANUEL PLA MELER
SENTENCIA Nº 738/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de noviembre de 2017
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Mataró a demanda de SOLVETRYP SL contra Concepción pendientes en esta instancia al
haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día once de octubre de dos
mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Concepción representada por la procuradora de
los tribunales Sra. Laura Espada Losada y defendida por el letrado Sr,Josep María Mir así como la parte

demandante en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Jorge Rodríguez
Simón y asistida del letrado Sr.Manuel Meler Pla

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 5 Mayo de 2.015 por el Procurador de los Tribunales CARIDAD PASCUET SOLER en nombre y representación de SOLVETRYO SL contra Concepción , y Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (93.815,84 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial en el procedimiento monitorio previo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecisiete de octubre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia, estimó la demanda formulada por SOLVETRYP SL contra Concepción y condenó a la meritada demandada al pago de 93.815,84 euros. Este pronunciamiento es que, en esta alzada, impugna, mediante su recurso de apelación, la meritada parte demandada.

2.- Conviene recordar que el objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones es la liquidación económica del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2.009 con relación a la nave industrial sita en la calle Narcís Muntoriol, 14-16, de Vilassar de Dalt, suscrito por la actora con La Trobada, SCP, del que la demandada es fiadora personal de las obligaciones de la arrendataria. Con relación al referido contrato, la parte actora alegó que le son debidas las rentas contractuales correspondientes a los meses de febrero de 2012 a 1 de noviembre de 2014 en la cuantía global de 93.815,84 euros, a razón de 3.025,73 € al mes, salvo la primera y última mensualidad, de importe inferior. Concepción no impugnó la cuantía o concepto reclamado, pero alegó que, en fecha 12 de noviembre de 2.014, la finca objeto del arrendamiento fue adjudicada en favor de Catalunya Banc SA en sede del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Instancia núm. 2 de Mataró.

3.- La parte demandada opuso en su día (i) falta de legitimación activa de la actora para reclamar las cantidades correspondientes al arrendamiento de la nave, al entender que es al nuevo propietario de la finca al que le corresponde la referida legitimación ex art. 29 LAU , (ii) así como la falta de representación de la procuradora Caridad Pascuet Soler al carecer la misma de poderes ya que su apoderamiento efectuado por Juliana lo es pese a la inexistencia de órgano de gobierno de la entidad actora, ante el fallecimiento del administrador único Jacinto y estar la sociedad inactiva, (iii) litispendencia con relación al procedimiento monitorio 120/2015 de este mismo Juzgado en el que la actora podía haber ejecutado el decreto 275/2015 dictado en fecha 14 de mayo de 2015, por falta de oposición al mismo de los otros requeridos de pago La Trobada SCP y Manuel , ya que los presentes autos son derivados de la oposición en el referido monitorio efectuada por la demandada, (iv) inadecuación del procedimiento monitorio para reclamar las rentas contractuales derivadas del arrendamiento y, por último, (v) falta de legitimación pasiva de la demandada, al haber la misma vendido en 20 de enero de 2.014 la participación que la misma tenía en la entidad La Trobada SCP en favor de Manuel .

4.- La STS de 13 de abril de 2011 señala que « La legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).» 5.- Ello debe anudarse con la alegación de falta de legitimación activa de la actora denunciada por la demandada al entender que es al nuevo propietario de la finca (Catalunya Banc SA) al que le correspondería la referida legitimación ex art. 29 LAU y con base al decreto de adjudicación de fecha 12 de noviembre de 2.014 de la finca objeto del arrendamiento, adjudicación en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Instancia número 2 de Mataró. No existe esa falta de legitimación activa cuando los importes por rentas reclamadas ya están vencidas y devengadas, única y exclusivamente, cuando la parte actora era plena propietaria y arrendadora del inmueble, esto es, en el periodo contractual previo a la adjudicación del inmueble en favor de tercero. Legitimación que directamente deriva del hecho de que la actora era plena propietaria y arrendadora del inmueble, por lo que, como tal, tenía perfecto y legítimo derecho a recibir las rentas del contrato de arrendamiento concertado con La Trobada SCP. La subrogación que se produce con la aplicación del art. 29 LAU en supuestos de arrendamientos para uso distinto del de vivienda, no impide, y por tanto legitima, el derecho del anterior arrendador de reclamar las rentas que se fueron devengando constante el contrato, lo mismo que, diversamente, no se impide al nuevo arrendador el que proceda a reclamar al arrendatario las rentas impagadas con posterioridad a la transmisión.

6.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, al haber la misma vendido el 20 de enero de 2.014 la participación que la misma tenía en La Trobada SCP en favor de Manuel , la causa de oposición debe también ser desestimada por cuanto a la fecha de la transmisión de las participaciones de la demandada en la sociedad La Trobada SCP, la deuda era ya líquida, vencida y exigible a la misma (f.8) y, además no consta que la referida transmisión se le notificase al actor o, que el mismo tuviera conocimiento de ésta o asintiera a la cesión. En este sentido, se debe recordarse lo previsto en el art 1227 del CC (en vigor) en cuanto que señala que la " fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio ", de ahí que la sentencia de la primera instancia fuera del todo correcta en cuanto a considerar que el momento de la referida transmisión la deuda ahora reclamada ya estaba vencida y era exigible a la fiadora demandada.

Y no solo por ello sino por qué, además, en el caso particular, el hecho de haber transmitido su participación de la mitad indivisa en la sociedad arrendataria a un tercero no la relevaba de sus obligaciones contraídas en su condición de fiadora de aquélla de las deudas sociales devengadas con ocasión del contrato de arrendamiento. Así, en el contrato de arrendamiento, el afianzamiento solidario de la demandada a las obligaciones de La Trobada SCP lo fue con expresa previsión a la circunstancia ulteriormente acontecida, ya que el mismo se acordó, expresamente, cláusula tercera del Anexo al contrato (f.73), expresando que " La fianza subsistirá aún en el caso de que el fiador cese de su actual relación de interés con el arrendatario y se extiende a la obligación de pago del precio del arrendamiento como a las demás obligaciones que encuentren causa en dicho contrato". Como señala certeramente la sentencia de la primera instancia, la redacción de la cláusula de afianzamiento no deja mucha duda con relación a su extensión temporal más allá de la venta de las participaciones que la demandada pueda tener en la entidad La Trobada SCP.

7.- Con relación a la alegación de falta de representación de la procuradora Caridad Pascuet Soler debe recordarse que su apoderamiento se efectuó apud acta en fecha 13 de febrero de 2.015 por parte Juliana , momento en el que, ante el fallecimiento del administrador único Jacinto de la sociedad de capital accionante el 24 de diciembre de 2011. En la certificación del registro mercantil consta como apoderada de la actora, desde el 14 de noviembre de 2011, la referida Juliana . Asimismo, consta que, en junta de general de la sociedad actora, de 5 de julio de 2016, se nombró administrador único a Jacinto , nombramiento que consta inscrito en el registro mercantil.

El art. 30.2 de la LEC señala que el poder del procurador no se extingue ante los cambios en la representación de la persona jurídica que se los ha otorgado [" 2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación ."].

La referida Juliana podía otorgar poder a la meritada procuradora en virtud del apoderamiento orgánico otorgado en su día por el administrador único de la sociedad y, aun siendo cierto que el poder general para pleitos otorgado por aquélla en 11 de marzo de 2015 consta que solo lo fue actuando en nombre e interés propio, lo cierto es que, en realidad, ello resulta irrelevante pues la procurador compareció en nombre de la sociedad accionante en virtud del apoderamiento apud acta y no en virtud de dicho poder general para pleitos otorgado en fecha de 11 de marzo de 2015 (f.123), sino en virtud del apoderamiento valido en méritos de un poder de fecha 26 de mayo de 2011 ante el notario de Barcelona, Enrique Peña Félix, bajo el número 2908 de su protocolo, otorgado, como hemos reiterado, en 2.011 por el difunto Jacinto como administrador único de la sociedad, ulteriormente fallecido. Por otro lado debe desestimarse también la alegación de la parte apelante infracción normativa causante de indefensión al haberse acordado -sin oposición de las partes- plazo de subsanación a la actora para acreditar debidamente su representación procesal, ya que debe entenderse que el hipotético defecto [que, como hemos visto, no era tal], en todo caso, sí era de carácter subsanable.

Así que de forma previa al inicio de la vista del día 10 de octubre de 2.016, se adjuntó a los autos la referida escritura de cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio de la sociedad actora, otorgado ante el notario de Barcelona Nunilo Pérez Fernández bajo el número 1.251 de su protocolo, en la que consta el nombramiento del nuevo administrador Jacinto en sustitución del difunto Jacinto .

8.- La parte apelante, como motivo fundamentar de su recurso, alega también el ejercicio de la acción de reclamación de la actora sin la buena fe necesaria y con abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

La STS de 2 de marzo de 2017 señala, al respecto, que: "En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por considerar que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la aplicación de la doctrina del retraso desleal al basar su decisión en el mero transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio del derecho. Por lo que ha ignorado que la doctrina jurisprudencial exige, además, que la conducta sea desleal; de forma que cree una confianza en el deudor de que el titular del derecho no va a reclamarlo. En apoyo de su tesis cita las sentencias de esta sala 532/2013, de 19 de septiembre , 352/2010, de 7 de junio , 769/2010, de 3 de diciembre y 872/2011, de 12 de diciembre .

El motivo debe ser estimado. La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza ó apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

En el presente caso, de los hechos no se está frente a un retraso desleal alegado pues si bien se da el plano funcional, pues la demanda se ejercita antes del término del plazo prescriptivo de la acción ejercitada, lo que no concurre en modo alguno es el plano de su fundamentación, ya que como señala la meritada STS su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor. Pues bien, el hecho de reclamar en febrero de 2015 unas rentas vencidas, la última de ellas en noviembre de 2014, desde luego ni constituye consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, ni tampoco se advera por el acreedor una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, ya que, diversamente a lo alegado, el fallecimiento del socio y administrador único de la sociedad de capital accionante unido, sobre todo, a la existencia de un procedimiento hipotecario de la nave industria arrendada que finalizó con la adjudicación de aquélla al Banco hipotecante, determinan que no se haya producido ningún acto del acreedor que ofreciera una razonable confianza al deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.

9.- En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso ( arts. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mataró dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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