Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 738/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 477/2018 de 04 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 738/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100713
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:971
Núm. Roj: SAP J 971/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 738
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal,
Desahucio seguidos en primera instancia con el nº 789 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 477 del año 2018, a instancia de Dª Martina , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado
D. Juan María Cobo Toro; contra D. Eloy , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Alejandro Carcelén Mediano y D. Eulalio , representado
en la instancia y en esta alzada por la por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado y defendido por l a
Letrada Dª Marianela de Jesús Núñez Ariza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, con fecha 19 de Diciembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada a instancia de la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud, en nombre y representación de Dª. Martina , contra D. Eulalio y D. Eloy , por entender que se trata de una cuestión compleja, que no puede dilucidarse en un juicio de desahucio y reclamación de rentas.
Las costas se imponen a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Martina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, D. Eloy y D. Eulalio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Martina solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén y se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. Alega básicamente la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Infracción de los artículos 250.1.1º y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Infracción de jurisprudencia de Audiencias Provinciales. Error en la valoración de la prueba al apreciar inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio en el supuesto de autos por considerar el mismo como cuestión compleja.
2.- Error en la apreciación de la prueba con respecto a la pretensión de reclamación de rentas.
Don Eulalio y don Eloy se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en sus respectivos escritos y solicitan su desestimación y la integra confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - ' pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'.
Dado que la sentencia recurrida desestima la demanda por apreciar la existencia de relaciones complejas que no podían dilucidarse en un juicio de desahucio y reclamación de rentas, se ha analizar si realmente nos encontramos ante un verdadero supuesto de relaciones complejas que exceden del ámbito de este procedimiento.
La jurisprudencia parte de un criterio restrictivo para la apreciación de la existencia de relaciones complejas en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, que deban ser dilucidada en el procedimiento declarativo ordinario, siendo preciso que la complejidad sea objetiva, con entidad jurídica suficiente y que afecte a aspectos que deriven del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio, y no simples alegaciones o argumentos defensivos de la parte que la alega con el fin de dilatar el procedimiento, lo que conlleva en muchas ocasiones a atender a las circunstancias concretas. En este sentido, y con cita de diversas sentencia del Tribunal Supremo ( STS de 26/03/79, 12/03/1985, 14/12/1992, 10/05/1993, 16/02/1994 y 15/06/2000, entre otras), se pronuncian las sentencias de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 17 de mayo de 2019 (ROJ: SAP B 5607/20919), de ña Sec.
9ª de la AP de Alicante de 14 de marzo de 2019 (ROJ: SAP A 1133/2019, de la Sec. 3ª de la AP de Baleares de 17 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP IB 1842/2018) y de la Sec. 1º de la AP de Jaén de 12 de marzo de 2015 (ROJ: SAP J 2019/2015).
La sentencia recurrida argumenta en su Fundamento de Derecho Primero la existencia de relaciones complejas en los siguientes términos: 'Pues bien, y a juicio de esta instancia, estamos precisamente en un supuesto de relaciones complejas, que implican el análisis de cuestiones colaterales,supuesta condición a la obtención de la licencia municipal, y una novación contractual no escrita y la posible extensión de la responsabilidad para el avalista, no participante en esas conversaciones de novación, no un mero análisis de renta convenida por las partes, y estudio de la falta de pago o cobro' (...) 'Unido al caso de autos, el que existe un contrato del 2012, que prohíbe la tacita reconducción de forma expresa, y cuya duración es de 6 meses, y se pretende entender que aquel está en vigor en parte si, por lo que respecta a la obligación de pago de las rentas, y en parte no, en relación a la renuncia a la tácita reconducción y la limitación temporal. Amen de que a juicio de esta instancia, en su caso, no existiría a partir de dicha posibilidad de novación, identidad subjetiva en la parte demandada en autos, y dada la gran documentación obrante en autos incluyendo documentación administrativa y laboral, donde es preciso estudiar si existe una condición suspensiva de obtención de licencia municipal, y si la falta de obtención es imputable a una u otra parte, a efectos de atender a quien puede oponer el incumplimiento de la contraria, parece evidente que el asunto excede del mero estudio de renta y pago.' Visto como queda planteado el debate en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), examinado el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes el 13 de agosto de 2012 y todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho acto por los demandados y el testigo propuesto por la parte actora, don Lázaro ( artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), este Tribunal, al contrario de lo resuelto por la Juzgadora de Primera Instancia, no considera acreditada, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la existencia de relaciones complejas que deban ser ventiladas en un juicio declarativo, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida. Y ello por las siguientes consideraciones: 1.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en fecha 13 de agosto de 2012, a tenor de su contenido, versaba sobre un local de negocio con destino a Bar-Restaurante (no un arrendamiento de industria) y, por tanto, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos (extremo además incontrovertido).
2.- El que se pactara un plazo de duración de seis meses, que finalizaba el 13 de febrero de 2013, con renuncia por el arrendatario a la tácita reconducción (Estipulaciones Primera y Segunda) y las obligaciones de arrendatario fueran avaladas por una tercera persona (lo que es bastante habitual en este tipo de contratos), en modo alguno supone una complejidad que haga inviable el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago y la acumulada de reclamación de rentas, sin perjuicio de lo que resulte a tenor de las pruebas obrantes en autos.
3.- Al margen de que en el contrato de arrendamiento no se dice que la vigencia del mismo esté supeditado a la obtención de la Licencia de Apertura del negocio ni se recoge ninguna obligación de la arrendadora en relación con la obtención de dicha Licencia, no se ha acreditado por los demandados que a los dos días o a los dos meses del inicio del plazo del arrendamiento se diera por extinguido y resuelto el contrato (sobre ese extremo existe discrepancia en los escritos de contestación a la demanda), pues de la documentación obrante en autos resulta que a fecha 11 de marzo de 2013 (transcurridos los seis meses de duración pactados) el bar no había sido cerrando por el Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda (véase la Resolución de 11/03/2013 del Ayuntamiento) y que cuando en el mes de mayo de 2014 se realizaron las medidas de contaminación acústica el bar estaba abierto y regentado por don Eulalio (véase la Resolución de 14/07/2014).
4.- El arrendatario demandado no solo no ha acreditado (como le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC) que devolviera la posesión del local arrendado a la arrendadora ni que en el mes de enero de 2016 volviera a ocupar el local en virtud de un nuevo contrato verbal de arrendamiento con la parte actora (ni con el marido de esta), pues el hecho de que don Eulalio haya trabajado en una localidad distinta durante un periodo de tiempo no acreditan esos extremos, máxime cuando el Sr. Eulalio ha estado presentando escritos en el Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda como arrendatario de dicho local y don Lázaro , que trabajó en dicho Ayuntamiento, ha declarado que cuando ha pasado por allí el bar estaba siempre abierto y que eran ellos los que estaban (refiriéndose al Sr. Eulalio y su familia), a lo que se ha de añadir que el Sr. Eulalio admitió en su declaración que su hermando Maximiliano cuando ha trabajado en el local lo ha hecho a sus ordenes.
Por tanto, acreditado que el arrendatario siguió ocupando el local arrendado una vez transcurrido el plazo de duración pactado y no estando al corriente de pago de las rentas devengadas en el momento de la interposición de la demanda ni acreditada la devolución de la posesión del local arrendado a la arrendataria demandante, procede estimar la acción de desahucio por falta de pago y condenar a don Eulalio a devolver a doña Martina la posesión del local arrendado, con apercibimiento de desalojo sino lo hiciere en el plazo que se señale por el Juzgado ( artículo 35 de la LAU y 440 de la LEC).
TERCERO.- En cuanto a las rentas adeudadas por el arrendatario demandado, lo primero que se ha de decir es que este Tribunal no considera computables como pago de dichas rentas las cantidades que arrendatario afirma en su escrito de contestación haber abonado al marido de la arrendadora, don Onesimo con base a un contrato de compraventa verbal, pues ni se ha acreditado la existencia de ese contrato ni se ha acreditado que la arrendadora aceptara esa forma de pago de las rentas, pues ni tan siquiera se ha solicitado por el demandado la declaración de la actora ni de su marido.
Por tanto, no habiendo acreditado el arrendatario don Eulalio el pago de las rentas de 39.900€ que se reclaman como adeudadas en la demanda fechada el 27 de junio de 2017, procede condenarle a pagar a doña Martina dicha cantidad, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, mas las rentas correspondientes a los meses posteriores hasta la devolución del local arrendado, a razón de 700€ mensuales ( artículos 1100, 1001, 1108 y 1555.1 del Código Civil y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por el contrario, se ha de desestimar la reclamación de 1.904,24€ que se hace en concepto de suministros, pues no se han aportado por la actora las correspondientes facturas un otros documentos que acrediten el importe de dichos suministros, su pago por ella y que corresponden al local arrendado, y sin que se considere suficiente a tales efectos la simple relación aportada con la demanda y que ha sido confeccionada por la propia actora.
CUARTO.- En cuanto al fiador codemandado, don Eloy , habiendo afianzado las obligaciones del arrendatario en un contrato cuya duración pactada era de seis meses y con renuncia expresa a la tacita reconducción, la obligación por él contraída solo alcanza a las rentas correspondientes a los seis meses de duración del contrato, y puesto que de dicho periodo solo se adeudan cuatro meses, solo procede condenarle, solidariamente con el arrendatario, al pago de 2.800€ (700 x 4).
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Martina contra la sentencia dictada el el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Martina contra don Eulalio y don Eloy con los siguientes pronunciamientos: A.- Se estimar la acción de desahucio por falta de pago y se condena a don Eulalio a devolver a doña Martina la posesión del local arrendado, con apercibimiento de desalojo sino lo hiciere en el plazo que se señale por el Juzgado.B.- Se condena a don Eulalio a pagar a doña Martina la cantidad de treinta y nueve mil novecientos euros en concepto de rentas adeudadas en la fecha de interposición de la demanda, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las rentas correspondientes a los meses posteriores hasta la devolución del local arrendado, a razón de 700€ mensuales.
C.- Se condena a don Eloy a pagar a doña Martina , solidariamente con don Eulalio , la cantidad de dos mil ochocientos euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
D.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0477 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
