Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 738/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 950/2020 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 738/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100616

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:13323

Núm. Roj: SJM IB 13323:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00738/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0002556

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ildefonso

Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES SL, Jacinto , Luz , José , Julio , Justo

Procurador/a Sr/a. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, SANTIAGO CARRION FERRER , MARIA GARAU MONTANE , MARIA GARAU MONTANE , MARIA GARAU MONTANE , MARIA GARAU MONTANE

Abogado/a Sr/a. , , , , ,

JUICIO ORDINARIO núm. 950/2020

Demandante:

Don Ildefonso

Pr ocurador de los tribunales

Do n Jeroni Tomás i Tomás

De mandado:

Do n Jacinto

Pr ocurador de los tribunales:

Do ña María Elena García San Miguel Hoover

Doña Luz , don José, don Julio y don Justo

Procurador de los tribunales:

Doña María garau Montané

RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L. (Ib-red).

Doña Sara Truyols Álvarez Novoa

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PR IMERO.- Presentada demanda, por parte del letrado de la Administración de Justicia a través de decreto se admitió a trámite, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el plazo de veinte días.

SE GUNDO.- Contestada la demanda se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio. En el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

El acto del juicio oral se celebró con el resultad que consta en acta.

TE RCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso y controversia.

El proceso tiene un doble objeto.

Con carácter principal la pretensión declarativa de nulidad de transmisión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por vulneración del régimen de la transmisión voluntaria por actos entre vivos establecido en el artículo 11 de los estatutos con relación a los artículos 107.1.2, apartados a), b) y c) y 108 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital (en adelante LSC). Y, con carácter subsidiario, una pretensión declarativa de ineficacia frente a la sociedad de la transmisión de participaciones sociales con infracción de ley o de los estatutos (art. 112LSC).

A la vista de las alegaciones de las partes y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, además del aspecto fáctico de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la intención de las partes que pudiera subyacer en el abuso de derecho y en toda infracción estatutaria o legal, la discrepancia entre las partes quedó reducida a la cuestión jurídica de la interpretación de la institución del derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 11 de los estatutos con relación a la ley de sociedades de capital.

SEGUNDO.- Litigios relacionados con el presente pleito.

En el acto de la audiencia previa se resolvió sobre las excepciones procesales opuestas de cosa juzgada y litispendencia propia o impropia como instituto defensivo de la cosa juzgada. Se descartó acordar el sobreseimiento del proceso o su suspensión en base a ellas por entender que entre los procesos referidos y el presente no concurrían las tres identidades de la cosa juzgada.

No obstante, por el objeto del presente proceso resulta preciso tener presente el cuestionamiento de la validez de los negocios jurídicos de transmisión de las participaciones sociales. Y, por este motivo y, en cualquier caso, en atención a que la apreciación de la litispendencia y la cosa juzgada son cuestiones de orden público que pueden apreciarse en cualquier momento y merecen ser analizadas detenidamente, se considera conveniente realizar un breve apunte del objeto y partes de los otros procesos.

Constan los siguientes procesos, resoluciones judiciales y actos procesales de parte:

- Demanda de juicio ordinario seguida con el núm. 423/15, del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca .

Demandante. Don Ildefonso.

Demandados. Don Jacinto y los hermanos Julio José Luz Justo.

En primera instancia se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 por la que estimándose íntegramente la demanda se declaró:

1) La nulidad de la transmisión de las participaciones de la entidad Ib-Red realizada entre los codemandados mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de agosto de 2012;

2) Que la entidad Ib-Red solo deberá reconocer la condición de socios a los codemandados en virtud de las participaciones que ostentaban con anterioridad a dicha escritura pública.

En segunda instancia, la sección 5ª de la Audiencia Provincial (con competencias en materia mercantil) desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Jacinto y confirmó la resolución de primera instancia impugnada.

La Audiencia Provincial, tras analizar los componentes de mala fe que se aprecian en la conducta enjuiciada confirmó la nulidad de la escritura de compra-venta de participaciones sociales de 20 de agosto de 2012 por la que doña Luz, don José, don Justo y don Julio venden a don Jacinto determinadas participaciones sociales que titula de la entidad Ib-Red y que son idénticas a las que atañen al objeto de ese proceso.

- Ejecución de título judicial núm. 49/2017, del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca .

Con relación a la sentencia de 19 de mayo de 2016 del juzgado de lo mercantil núm. 2, se siguió proceso de ejecución a instancias de don Ildefonso. Por parte de don Jacinto se formuló oposición que dio lugar al incidente núm. 1/2017, que fue resuelto por auto núm. 243/2017, de 10 de octubre.

El ejecutado alegó que en cumplimiento de la sentencia 19 de mayo de 2016 se dejó sin efecto en el libro de socios las inscripciones practicadas con ocasión de la compraventa declarada nula pero que se reconocía por la entidad ' la transmisión de participaciones operada en virtud de donación entre los demandados'.

La juez desestimó la oposición manifestando que no podía ' sostenerse en este momento que dicha compraventa fue simulada y que las participaciones se habían transmitido previamente por título de donación. La alegación responde a la misma intención de eludir el derecho del socio actor que se puso de manifiesto en el curso el procedimiento, recogiendo la sentencia las manifestaciones del propio D. Jacinto en el interrogatorio de celebrar donación en lugar de compraventa si aquel ejercitaba el derecho de adquisición preferente. Más allá de esas manifestaciones, en el curso del procedimiento la parte demandada en ningún momento alegó que las participaciones se hubieran trasmitido por el título que ahora pretende hacer valer, por lo que, una vez en sede de ejecución del título firme, debe excluirse la causa de oposición'.

- Demanda de juicio ordinario seguido con el núm. 777/2016, en el juzgado de primera instancia núm. 24 de Palma de Mallorca .

Don Jacinto interpuso demanda contra doña Luz, don Julio, don José y don Justo por la que se pretendía que:

1) Se declare la validez y eficacia de las cuatro donaciones de participaciones sociales.

2) Se declare que la escritura pública otorgada el 20 de agosto de 2012 ante el notario de Pollensa don Andrés Montserrat Noguera bajo el número 980 de su protocolo mantiene efectos jurídicos en cuanto documento por el que se debe tener por elevados a públicos los documentos privados de donación de las mismas participaciones sociales objeto de compraventa simulada firmados entre las partes con anterioridad, al ser dicho efecto el verdaderamente pretendido por las partes con la firma de dicho documento público.

3) Y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición principal, se solicitaba que 'se condenase a elevar a cada uno de los cuatro codemandados a elevar a público cada uno de los documentos privados de donación de participaciones sociales.

Se interpuso demanda reconvencional.

En primera instancia se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2018, cuyo fallo fue el siguiente:

'Que he de desestimar la demanda formulada pel procurador dels tribunals Sr. Antonio Buades Garau, en representació del Sr. Jacinto, contra el Sr. Justo y el Sr. José'.

'Que he dŽestimar parcialment la demanda formulada pel procurador dels tribunals Sr. Antono Buades Garau, en representació del Sr. Jacinto, contra la Sra. Luz y el Sr. Julio i, en conseqüència, he de condemnar als demandats a elevar a públics els contractes privats de donació de participacions socials atorgats en favor de lŽactor, respectivament, els dies 12 de juny i 2 de novembre'.

'Que he dŽestimar la demanda reconvencional formulada per la procuradora dels tribunals Sra. Ruth Jiménez Varela, en representació del Sr. Justo, contra el Sr. Jacinto i, en conseqüència, he de declarar revocada la donació de participacions socials atorgada pel Sr. Justo en favor del Sr. Jacinto el día 2 de novembre de 2011 per supervenció dŽuna fila'.

'Que he dŽestimar la demanda reconvencional formulada per la procuradora dels tribunals Sra. María Garau Montané, en representació del Sr. José, contra el Sr. Jacinto i, en conseqüència, he de declarar revocada la donació de participacions socials atorgada pel Sr. Justo en favor del Sr. Jacinto el dia 2 de novembre de 2011 per supervenció dŽuna filla'.

Contra la indicada sentencia de instancia se interpusieron recursos de apelación por doña Luz y don Julio y por don Ildefonso.

Por parte de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia núm. 19/19, de 22 de enero de 2019, por la que se falló:

Estimar 'parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Carrión, en nombre y representación de don Jacinto'... y, se desestiman 'los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de doña Luz y don Julio y por el procurador Sr. Tomas, en nombre y representación de don Ildefonso. Y, en consecuencia:

Se revoca parcialmente la sentencia de instancia.

Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Carrión, en nombre y representación de don Jacinto, contra doña Luz, don Julio, don Justo y don José y don Ildefonso y, en consecuencia, se condene a los hermanos Julio José Luz Justo a elevar a público los cuatro contratos de donación de participaciones sociales otorgados en favor del actor, de fechas 12 de junio y 2 de noviembre de 2011.

Se desestiman las demandas reconvencionales promovidas por la procuradora Sra. Garau, en nombre y representación de doña Luz y don Julio, contra don Jacinto y, en consecuencia, se absuelve al referido de los pedimentos instados en su contra...'

- Interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Pendientes de admisión a trámite.

El actor en este proceso, don Ildefonso, al amparo de lo previsto en el artículo 13LEC instó su intervención voluntaria en los autos de juicio ordinario núm. 777/2016, del juzgado de primera instancia núm. 24 de Palma de Mallorca.

En el trámite de alegaciones sostuvo además que existiría cosa juzgada con relación a la compraventa de participaciones sociales de 20 de agosto de 2012, que con relación a las donaciones de participaciones sociales se habrían vulnerado el artículo 11 de los estatutos y los artículos 106, 107, 108, 111 y 112 LSC.

Don Ildefonso no interpuso recurso de apelación. Simplemente realizó alegaciones en el trámite de impugnación del recurso de apelación, sosteniéndose además de una postura con relación a la calificación de las donaciones, la vulneración de la ley de sociedades de capital respecto de la regulación de la transmisión de las participaciones sociales y, a su vez, la competencia objetiva de la jurisdicción especializada de los juzgados de mercantil.

Don Ildefonso, tras dictarse sentencia en segunda instancia interpuso no solo recurso de casación sino extraordinario por infracción procesal. En este último recurso, como primer motivo de impugnación se alegó la infracción del artículo 86 ter2, apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la nulidad de todo lo actuado y se declare la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil.

TERCERO. Inexistencia de efecto negativo de cosa juzgada ni situación de litispendencia propia o impropia.

Sobre esta cuestión el tribunal ya se pronunció en el acto de la audiencia previa, descartando la existencia de cosa juzgada o litispendencia por la que procediera el sobreseimiento de las actuaciones o la suspensión del proceso.

Por parte de la defensa del Sr. Jacinto, además de denunciar el presunto ardid del demandante en conchabamiento con los hermanos Julio José Luz Justo para eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales alegó la existencia de litispendencia con relación al juicio ordinario núm. 777/2016. Recurrida en apelación, en el rollo de Sala núm. 556/18 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial, recayó sentencia núm. 19/19, de 22 de enero. En la actualidad está pendiente de admisión a trámite por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Los pleitos precedentes en que se han resuelto cuestiones atinentes directa e indirectamente a la validez de las donaciones confieren al proceso cierta peculiaridad.

Es más que discutible, al margen de la eficacia frente a la sociedad, que la validez de las donaciones que se mantuvieron ocultas durante la tramitación y sustanciación de las dos instancias que tuvieron lugar con la interposición de la demanda de juicio ordinario seguido en el juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma bajo el número de autos 423/15, no estuviera comprometida por lo resuelto con carácter firme en el proceso con relación a la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de la entidad Ib-Red mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de agosto de 2012. ( sentencia de instancia de fecha 19 de mayo de 2016 , confirmada por la sentencia núm. 384, de 21 de diciembre de 2016, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca).

Esta cuestión, no obstante, que atañe a la interpretación ampliada a excepciones que realiza la Sala Primera del Tribunal Supremo con relación a la regla de preclusión de alegación de hechos que establece el artículo 400LEC, está sub iúdiceen los autos de juicio ordinario núm. 777/2016 en que la sentencia de instancia fue revocada parcialmente por la sentencia núm. 19/19, de 22 de enero, (rollo de Sala núm. 556/18, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma). Esta sentencia declara la validez de las donaciones de participaciones sociales otorgadas a favor de don Jacinto en fechas 12 de junio y 2 de noviembre de 2011 y, como hemos visto, el pronunciamiento no ha alcanzado firmeza al haberse interpuesto recursos extraordinarios.

Sin embargo, como se razonó en la audiencia previa, no existe una situación de litispendencia.

La litispendencia es un instituto preventivo de la cosa juzgada. ' La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

La cosa juzgada y la litispendencia como instituto preventivo de su eficacia precisa la concurrencia de las identidades de personas, cosa y causas que contempla el artículo 222LEC.

En todo negocio de transmisión de participaciones sociales, sea cual fuera el título, debe distinguirse entre la validez y la eficacia del negocio jurídico entre las partes y frente a la sociedad. En el juicio ordinario núm. 777/2016 en que se discutía la validez de las donaciones de las participaciones sociales, del examen de las actuaciones se constata que el Sr. Ildefonso al instar su intervención voluntaria y pese al margen que brinda el artículo 13LEC no introdujo en forma la validez de las donaciones con arreglo a la normativa de las sociedades de capital. No conforma el objeto del proceso. Y ello, con independencia que pese a lo alegado en la audiencia previa de este proceso la infracción de normativa societaria sí se alegó a lo largo del proceso. No obstante, no conforma el objeto del proceso y, a lo sumo y de forma improbable, en caso de ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, solo podría determinar la nulidad de actuaciones por considerarse competente los juzgados de lo mercantil para conocer de la pretensión de validez de las donaciones y condena a elevarlas a público.

En el presente proceso seguido en el juzgado de lo mercantil a raíz de la demanda interpuesta por el Sr. Ildefonso se peticiona de forma subsidiaria la declaración de ineficacia de las donaciones de participaciones sociales. Y en la pretensión principal de nulidad solo se cuestiona la validez de las donaciones por vulnerar el artículo 11 de los estatutos de la sociedad con relación a lo dispuesto en los artículos 107,1, 107.2 apartados a), b), y e) y 108 LSC que, como se ha indicado, no conformó el objeto del proceso seguido en primera instancia en el juzgado de primera instancia núm. 24 de Palma. Y, a su vez, el recurso extraordinario ante la Sala Primera del Tribunal Supremo solo tiene interés para determinar la falta de competencia objetiva y consecuente nulidad de actuaciones.

Como se ha indicado, a efectos de este proceso se considera intrascendente la eventual eficacia de lo resuelto por sentencia de 19 de mayo de 2016 del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma en los autos de juicio ordinario núm. 423/15, confirmada por la sentencia núm. 384, de 21 de diciembre de 2016, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial. Esta cuestión está sub iúdicey solo afectaría a la validez de las donaciones entre las partes.

En el presente proceso solo se cuestiona la validez y eficacia de las donaciones conforme a la normativa reguladora de las sociedades de capital (art. 86 ter2.a LOPJ). Y, por tanto, no existe ni litispendencia propia ni impropia por la pendencia del juicio ordinario seguido en primera instancia bajo los autos núm. 777/16 y cuya sentencia en segunda instancia que declara la validez de las donaciones no ha alcanzado firmeza.

En aquel proceso y muy forzadamente, la alegación de vulneración de los estatutos y la ley de sociedades de capital solo tendrá incidencia para declarar la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva y, por tanto, esa cuestión no tiene incidencia en este proceso. Y, aunque evidentemente en caso de revocarse la sentencia de segunda instancia la declaración de invalidez o revocación de las donaciones sí sería del todo relevante para el objeto de este proceso, en tanto de forma sobrevenida se produciría una carencia de objeto (art. 20LEC), en realidad no existe litispendencia propia ni impropia.

No existe litispendencia propia, porque no existiría eficacia negativa de cosa juzgada en caso de adquirir firmeza el pronunciamiento relativo a la validez de la donaciones y condena a su elevación a público. En aquel proceso no se ha discutido la validez conforme a la normativa reguladora de la sociedad de responsabilidad limitada ni la eficacia frente a la sociedad y, por tanto, esta cuestión está imprejuzgada.

Tampoco se aprecia existencia de litispendencia impropia. El actor, el Sr. Ildefonso con su pretensión ha conformado el objeto del proceso y fijada la congruencia de este juzgado, que solo puede pronunciarse sobre la validez de las donaciones conforme a la ley de sociedades de capital y la eficacia frente a la sociedad. Dejando de lado la eventual carencia sobrevenida de objeto apuntada, los negocios jurídicos son válidos en tanto no se declare lo contrario por un tribunal y, aunque en la jurisdicción civil se determine la validez entre las partes de las donaciones de las participaciones sociales, tal cuestión no es un antecedente lógico que condicione el pronunciamiento de este tribunal sobre la validez y eficacia frente a la sociedad de la transmisión de las participaciones sociales por donación (art. 222.4 con relación al 43 LEC).

No obstante, debe aclararse que, conforme a lo peticionado, en esta sentencia no se realizará ninguna valoración sobre la validez de las donaciones entre las partes en el aspecto estrictamente privado. Y, por tanto, en el eventual supuesto que se declare que existe una restricción a la libre transmisión de las participaciones y que se ha vulnerado el derecho de adquisición preferente de los socios, tal pronunciamiento no afectaría a la validez de las donaciones entre los donantes y los donatarios.

CUARTO.- Las consecuencias de la infracción de las limitaciones estatutarias a la transmisión de acciones y participaciones sociales.

El alcance de la infracción de las normas legales y, en especial, estatutarias, que regulan las transmisiones de las participaciones sociales o de las acciones ha resultado del todo polémico. La discusión gira sobre la posibilidad de distinguir entre la validez y eficacia del negocio translativo entre las partes y su eficacia o ineficacia frente a la sociedad.

En la doctrina mercantilista se advierte varias líneas.

La primera línea distinguiría entre la validez y la eficacia del negocio translativo inter partes y su ineficacia frente a la sociedad. La STS de 24 de noviembre de 1987 sostuvo que siguiendo la común opinión de los autores patrios y prescindiéndose de las consecuencias obligacionales del negocio causal, con la infracción de las disposiciones estatutarias relativas a la restricción de la transmisión de las acciones, la ' sociedad viene facultada para desconocer como accionista al adquirente negándose a inscribirle' en el libro de socios.

Se aboga así porque la infracción de las restricciones estatutarias no determinaría la nulidad del negocio y, por tanto, la validez y eficacia de la transmisión, aunque no sea oponible frente a la sociedad.

Ésta parece ser la doctrina que sigue la Sala Primera del Tribunal Supremo, como se desprende de las STS de 10 de abril y 21 de septiembre de 2007. Relacionado el artículo 20 con el 22 de la ley de sociedad de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953, se establece que la nulidad proclamada ' no puede ir más allá de los efectos inherentes a la sustracción a los restantes socios del conocimiento de la transmisión de las participaciones sociales a persona extraña a la sociedad y de la consiguiente posibilidad de adquisición preferente de dichas acciones mediante el ejercicio del derecho de tanteo'. Y, por tanto, el alcance de la nulidad 'aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente'.

Una segunda línea doctrinal sostendría que la ineficacia no solo se produciría frente a la sociedad; también entre las partes y, por tanto, no existiría transmisión entre transmitente y adquirente. Se trataría de una modalidad de anulabilidad, no de nulidad absoluta

Y, finalmente, una tercera línea aun distinguiendo entre validez y eficacia y sostenga que el contrato causal sería válido y obligatorio para las partes, sería ineficaz tanto para las partes como para la sociedad. La transmisión sería ineficaz y en modo alguno se habrían transmitido las participaciones sociales o acciones.

Esta última línea es que se considera más correcta por este juzgado.

El negocio jurídico será válido, es decir, el contrato de compraventa o la donación tendrá validez, pero no producirán el efecto transmisivo. La infracción de una limitación estatutaria priva de cualquier efecto al negocio jurídico, precisamente porque la limitación estatutaria tiene efectos erga omnes; contra todos. El negocio jurídico será válido, pero ni produce efectos para la sociedad ni para las propias partes. El adquirente tendrá título e incluso modo, si por ejemplo se elevó a público el documento privado, pero carecería de efectos transmisivos al faltar el poder de disposición del transmitente que está limitado por la disposición estatutaria que exigía la ' denuntiatio' y la posibilidad que los socios (y en algunos supuestos la sociedad) optasen por la adquisición preferente.

QUINTO.- De la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de la entidad mercantil Ib-Red.

La parte actora conforma la causa de pedir de la pretensión de nulidad de las transmisiones de las participaciones sociales por donaciones privadas en atención a lo dispuesto en el hecho decimocuarto de la demanda. Se entiende que se habría incumplido el deber de comunicar a la sociedad la intención de donar las participaciones sociales y, por tanto, haber desconocido el derecho de adquisición preferente de los socios; vulnerándose así los artículos 107.1, 107.2, apartados a), b), d) y e) y 108 LSC.

No se cuestiona la contrariedad de ninguna norma legal imperativa o prohibitiva de las previstas en la sección 2ª del Capítulo III del Título IV del TRLC y, por tanto, en ningún momento estaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho sino, a lo sumo, de ineficacia estructural.

Queda así descartada la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales. Se siga la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la validez y eficacia entre las partes, pero inoponibilidad frente a la sociedad o, como se ha sostenido, estemos en realidad ante un negocio jurídico válido, pero sin efecto transmisivo por falta de poder de disposición y, por tanto, sin efecto tanto entre las partes como frente a la sociedad, la solución es la misma. Estaríamos ante un negocio válido y, por tanto, no estaríamos ante ninguna nulidad por contrariar norma imperativa ni prohibitiva.

En los términos que establece la sentencia núm. 19/19, de 22 de enero de 2019, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los cuatro contratos de donación de participaciones sociales de fechas 12 de junio y 2 de noviembre de 2011 serían válidos. Existe, por tanto, título. Incluso, en caso de adquirir firmeza y cumplirse la sentencia o ejecutarse forzosamente, llegaría a existir modo con la elevación a público que exige el artículo 106.1LSC. Sin embargo, la donación sin perjuicio de ser obligatoria para las partes y poder exigirse el resarcimiento de daños y perjuicios, no llegaría a tener efectos transmisivos al carecer el donante de poder de disposición ante las limitaciones estatutarias.

SEXTO.- De la ineficacia de las donaciones.

Sin realizar esta sentencia pronunciamiento alguno con relación a la validez de las donaciones que, como hemos visto está sub iúdicey que, en cualquier caso, la inobservancia de las limitaciones estatutarias a la libre transmisión de las participaciones sociales no determinaría su nulidad, procede analizar si hubo tal infracción. Y, por tanto, si de ser válidas las donaciones en el plano civil y finalmente se elevasen a público en los términos que se ha determinado por sentencia no firme, fuesen ineficaces por no haber comunicado a la sociedad el propósito de transmitir (denuntiatio) y haber podido el resto de socios optar a adquirir con preferencia.

Ineficacia que, como se ha sostenido, -aunque en el petitum solo se roge respecto de la sociedad-, lo será tanto entre las partes como de cara a la sociedad, en tanto como establece el artículo 112LSC, ' las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad'.

La cuestión clave, por tanto, es determinar qué dicen los estatutos vigentes en el momento de la perfección de las donaciones (art. 107 en relación con el 111LSC).

Las partes fijaron su postura en el acto de la audiencia previa y conclusiones, si bien ya eran conscientes de la problemática que se presenta por la deficiente o, al menos desafortunada, redacción del artículo 11 de los estatutos.

El actor, el Sr. Ildefonso, ante la 'confusión' que se aprecia al no resultar libre la transmisión entre socios por compraventa, pero 'eventualmente según la interpretación literal que se afirma' sí lo sería a través de título oneroso distinto del de la compraventa o a título gratuito, aboga por la procedencia de una interpretación sistemática y lógica de la norma estatutaria. Argumenta que es ilógico que una compraventa entre socios no sea libre y requiera el consentimiento de la junta de socios y, sin embargo, sí lo fuera una donación. Se adujo que, de interpretarse en ese sentido, se estaría fomentando los 'fraudes de ley' a través de la simulación de donaciones para simular compraventas.

Los codemandados Hnos. Julio José Luz Justo que se allanaron a la pretensión declarativa, se inclinaban por esta línea, si bien se enriquecía la argumentación. Se recalca que el principio general de la libre transmisibilidad por actos entre vivos se ciñe a favor de determinados familiares. Todas las demás no lo son. Y como argumento de apoyo se recurre al razonamiento que la sentencia núm. 384/16 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial dio al resolver el recurso de apelación por el que se confirmó la nulidad de las compraventas de las mismas participaciones sociales. La limitación pretende evitar que ' cualquier socio no vea diluido sus derechos en beneficio exclusivo de los otros socios'. Y, a su vez, invocando la interpretación gramatical y teleológica a la que alude el artículo 1281 del Código Civil, con un argumento más elaborado por el que se sostenía que el adjetivo 'distintas' se refería exclusivamente a las personas que no sean descendientes, ascendientes, cónyuge o hermano del transmitente. Y, por tanto, si la 'transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto a la compraventa o a título gratuito y fuera a favor...'de otro socio', 'los restantes socios tendrán igual derecho de preferente adquisición...'

La defensa del Sr. Jacinto fue la única parte que mostró resistencia a la pretensión de ineficacia. Además de intentar aprovechar un desliz de la demanda sin trascendencia en que se califican las donaciones como libres, -obviando cuál es la regla general de libre transmisión limitada a familiares y sociedades del mismo grupo-, puso el acento en que debía prevalecer la interpretación literal de los estatutos. Y, en concreto, que los estatutos más adelante no establecen restricciones en las transmisiones proyectadas a ' título oneroso distinto a la compraventa o a título gratuito' si fuera a favor 'de otro socio'.

La cuestión debe reconocerse no resulta sencilla. La propia actora incluso sostiene que literalmente los estatutos prevén que las transmisiones por donaciones onerosas a favor de socios serían libres. Esto no se comparte en la instancia.

Una primera lectura de los estatutos podría conducir a pensar que podría ser deliberada la 'presunta' exclusión del derecho de adquisición preferente en los supuestos de transmisión a favor de otro socio cuando se realizase a través de título oneroso distinto a la compraventa o a título gratuito.

Como regla general, según determina el artículo 107.1LSC, salvo disposición contraria de los estatutos, la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios es libre, así como las realizadas en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. Y, en defecto de regulación estatutaria se establece una serie de reglas en las que se tutela el control de la externalización propio de las sociedades cerradas. Debiéndose tener presente, que el legislador, aunque deje margen a la voluntad social, establece un límite claro al permitir que se libere el régimen de transmisión de participaciones sociales fuera del círculo de los socios y familiares. Este límite es o hacer 'prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos' (art. 108LSC).

La ley de sociedades de capital, en su regulación supletoria a falta de previsión estatutaria, establece una distinción para los supuestos de transmisión por compraventa de los que se realicen a través de otro título oneroso o a título gratuito. Pero lo hace, a los efectos de articular el derecho de adquisición preferente en cuanto al precio. En la compraventa será el precio convenio y comunicado. Y en las proyectadas a titulo oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, como la causa es la mera liberalidad del bienhechor o una onerosidad determinada por la imposición de un modo o un gravamen inferior al valor de las participaciones sociales, el precio será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable determinado por un experto designado por los administradores. En casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, el valor real será determinado también por un experto independiente, pero en este caso nombrado por el registrador mercantil. Matiz, que tiene su justificación en la naturaleza de aportación no dineraria y que, en estos supuestos, la ley exige que el experto independiente se nombre por el registrador.

Si se lee el artículo 11 de los estatutos se constata que la distinción entre las transmisiones a través de compraventa y las realizadas mediante otro título onerosos distinto o a título gratuito no se justifica en el sistema de valoración. En ambos casos, si hay discrepancia, se establece un sistema estatutario dirimente a través de peritos.

Hay, por tanto, una deliberada distinción entre los supuestos de transmisión a través de compraventa y los supuestos de título oneroso distinto de la compraventa y a título gratuito, si bien, no queda clara la justificación.

En la mente del legislador, cuando establece en una sociedad cerrada, como la de responsabilidad limitada, restricciones a la libre transmisión de las participaciones sociales solo cuando no se realizan a favor de socios, determinados familiares y sociedades del mismo grupo empresarial, descansa la ideal del control del círculo social. Y es que, efectivamente, en sociedades cerradas, el derecho de preferencia corrige las eventuales interferencias que en la vida social pudiera producir la externalidad.

Sin embargo, cuando en unos estatutos la restricción se establecen también en caso de transmisión a socios, ya se persigue algo más que el control de la externalidad. Como determinó nuestra Audiencia Provincial, sección 5ª, en la sentencia núm. 384/16, al analizar precisamente la restricción estatutaria en la transmisión de las participaciones sociales a favor de otros socios en caso de compraventa, en estos casos, 'la limitación pretende evitar que ' cualquier socio no vea diluido sus derechos en beneficio exclusivo de los otros socios'.

Al plantearse, según la hipótesis de la demandada, que los estatutos deliberadamente establecieran la restricción en la transmisión a socios solo en los supuestos de compraventa y no en las transmisiones a título oneroso distinto o a título gratuito, se podría pensar que el objetivo de la previsión estatutaria es evitar el elemento desestabilizador que puede provocar las presiones de compra entre socios para alterar el control de la sociedad que conlleva la mayoría del capital. Y, sin embargo, tolerarlo si esto obedece por mera voluntad del socio bienhechor o por simple voluntad de donar, siquiera con causa onerosa.

Desde luego, sería una explicación posible, aunque ciertamente endeble si no va acompañada de otros elementos a verificar en la interpretación de los estatutos.

En realidad, esa interpretación, desde el punto de vista de la literalidad es discutible.

Procede por ello analizar acto seguido la alegación de la defensa de los Hnos. Julio José Luz Justo.

En realidad, esta opinión es la que se comparte.

Es cierto, que la redacción no es clara. El artículo 11 de los estatutos comprende un enunciado general en el que se manifiesta que serán libres las transmisiones inter vivos entre ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, sin que se aluda a 'los socios'. Por tanto, si se proyecta transmitir a un socio deberá comunicarse a la sociedad y habrá derecho de adquisición preferente de los demás socios. No tiene mucho sentido, al regular la especificidad de las transmisiones a título oneroso distinto de la compraventa y a título oneroso, hacer mención a que el derecho de adquisición también tendrá lugar cuando se realicen a favor de 'personas distintas' a los 'descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos', que nada añade a la regla general de libre transmisibilidad, y acto seguido, aludir a los socios que no son mencionados en el enunciado general.

La deficiente redacción con relación a la mención 'o de otro socio' que daría 'igual' derecho de adquisición preferente, podría dar lugar a varias interpretaciones. Es decir, que habría obligación de comunicar y derecho de adquisición preferente:

- Cuando la transmisión se realiza 'en favor' ' de persona distinta' 'de otro socio', (la transmisión sería libre entre socios);

- Cuando la transmisión se realiza en favor ' de otro socio', (la transmisión no sería libre entre socios);

- Cuando la transmisión se realiza en favor 'de personas distintas' de familiares del 'transmitente' o 'de otro socio', (la transmisión no sería libre entre socios).

Es cierto, como sostiene la defensa de los Hnos. Justo Julio José Luz, que introducir una 'coma' después de la relación de 'personas distintas a los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermano del transmitente', podría indicar que el adjetivo 'distinto' se refiere solo a los familiares y no a los socios. Y, por tanto, las transmisiones a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito a favor 'de otros socios', también conllevarían el derecho de adquisición preferente. Se podría aceptar así que el signo gráfico que es en sí la 'coma', no cumpliera su función habitual de aislar vocativos o separar palabras u oraciones muy breves, pero con sentido completo. Y, por tanto, la 'coma' se estaría empleando para separar del resto de la oración la aclaración que con relación a los socios la referencia no es a las transmisiones a favor de personas distintas a socios, sino a socios. Y, por tanto, cuando se transmitiera a favor de socios también habría derecho de adquisición preferente.

Aunque por el hecho que la coma preceda a la conjunción disyuntiva y no se coloque con posterioridad no permite afirmarlo con rotundidad, desde el punto de vista gramatical es la opción más factible. Resulta absurdo mencionar los supuestos que dan lugar al derecho de adquisición referente refiriéndose por exclusión a todo aquél que no sean los familiares, que son los que el enunciado general reconoce la libertad de transmisión. Sin embargo, dentro del absurdo, al analizar las preposiciones se puede deducir que la referencia 'de otros socios' no se hace con relación al adjetivo 'distintas' respecto de determinadas personas, sino con relación a la locución 'a favor'.

Efectivamen te, no se está haciendo referencia a que las transmisiones que dan derecho de adquisición preferente a los restantes socios son las que se realiza 'a favor' de personas distintasadeterminados familiares' y a 'personas distintas 'deotros socios', sino 'a favor':

- 'de' 'personas distintas' (a los descendientes, etc....),

- o ' de'otros socios'

Desde un punto de vista literal está es la voluntad plasmada en los estatutos. Sin embargo, no puede sostenerse en esta sentencia que la resolución de la controversia se realiza en atención al 'sentido literal' de las cláusulas de los estatutos (art. 1281 del Código Civil). No debemos olvidar que, aunque los codemandados Hnos. Julio José Luz Justo compartan esta opinión, el propio demandante afirma en su demanda que literalmente no habría restricciones en las donaciones onerosas a favor de los socios. Procede, por tanto, recurrir a una interpretación conjunta de los aspectos subjetivo y objetivo que se contemplan en las reglas relativas a la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

La interpretación, intenta descifrar cuál es la verdadera intención de los contratantes, la voluntad real o efectivamente querida por las partes, pero al ser dos éstas y en principio contrapuestas, hay que tener en cuenta los principios de confianza y autorresponsabilidad, principios derivados de la buena fe, que imponen, por tanto, no una mera interpretación subjetiva sino su conjugación con una objetiva.

Como consecuencia de lo anterior, se distinguen dos tipos de interpretación: una subjetiva, clásica o de la autonomía de la voluntad, que pone el acento en la voluntad de las partes; y otra objetiva o moderna que, constatando la usual contrariedad de los intereses de las partes, considera que el juez debe atender al significado moral y usual de sus declaraciones; es decir, el fin económico al que aspiran.

La doctrina ha destacado el juego combinado de ambos criterios, sin que en ningún momento un criterio pueda suplir el otro, sino que han de completarse. Así la jurisprudencia habla del canon de la totalidad, si bien da preferencia al criterio gramatical, siendo subsidiarias las demás reglas. El Código por su parte, recoge el criterio subjetivo en los arts. 1281 a 1283, y el objetivo en los arts. 1284 a 1289.

La STS, Sala Civil, de 20 de febrero de 2014, recuerda que las previsiones del Código Civil 'forman un conjunto armónico entre sí', pero están subordinadas al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, ' que tiene rango preferencial y prioritario'.

'Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede, aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado «canon de la totalidad'.

La búsqueda de esta intención común se proyecta, por tanto, sobre la totalidad del contrato considerado en sí mismo como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Por este motivo, la interpretación sistemática o contextual constituye el presupuesto lógico-jurídico de la labor hermeneútica.

Sin embargo, es el sentido literal el presupuesto inicial, el punto de partida, en tanto desde el sentido de las palabras se indaga la concreta intención de los contratantes y se delimita el propósito negocial perseguido.

Pero no es solo el punto de partida, cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal es también el punto de llegada. No es admisible que, bajo el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

Como se establece en la doble regla del artículo 1281 del Código Civil, siempre debe prevalecer la voluntad (común) de las partes.

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Con la primera regla, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal. En este caso, la letra coincide con la voluntad.

Con la segunda regla, se aprecia una discordancia entre la intención de las partes que se muestra evidente y ciertas palabras que parecen contrario a ellas. Y, en este caso, prevalece también la intención de los contratantes.

Como se ha sostenido, no puede afirmarse que los términos de los estatutos a la hora de regular el derecho de adquisición preferente en los supuestos de transmisión a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito no son claros. No puede estarse a la regla primera del artículo 1281 del Código Civil.

La interpretación literal no puede prevalecer, pero pone de manifiesto que, por la falta de claridad o eventual contradicción de las palabras, una determinada disposición de los estatutos es interpretable. Y, por tanto, la interpretación literal no es el punto de llegada, debe seguirse con la labora de interpretación y recurrir bajo el canon de la totalidad a los criterios hermenéuticos previstos en el Código Civil. Todo ello a los efectos de dotar a las disposiciones que se interpretan de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y, de no ser común, con la interpretación objetiva que impongan el orden contractual en atención al principio de autorresponsabilidad.

La eventual ambigüedad en la referencia a 'de otros socios', en atención al canon de la totalidad en la interpretación del contrato y el criterio de la contextualidad permite afirmar que las transmisiones a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito a favor de socios conllevan la obligación de comunicar el propósito de transmitir y confieren a los restantes socios el derecho de adquirir con preferencia. Este es el sentido que resulta del conjunto de las disposiciones de los estatutos una vez interpretadas las unas por las otras y que, en atención a lo previsto en el artículo 1284 del Código Civil, determina el sentido que debe atribuirse a la disposición dudosa o ambigua. Las razones son las siguientes:

1) Los estatutos en el artículo 11 establecen que 'será libre la transmisión 'inter vivos' entre ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, así como la realizada a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. Por tanto, la regla general o de partida es que existe restricciones a la transmisión de participaciones sociales entre socios.

2) Si la voluntad de la sociedad es establecer restricciones no solo para controlar el elemento de la externalización sino asegurar la posición de los socios en la sociedad, no tiene sentido que se establezcan restricciones en caso de venta y no en donaciones onerosas. Podría tener sentido, si la distinción obedeciera respecto de actos oneroso respecto de gratuitos, pero no cuando no cuando hay causa onerosa.

3) Los actos posteriores a la aprobación de los estatutos, permiten juzgar la intención de los socios al pactar los estatutos (art. 1282 del Código Civil). Solo con observar el comportamiento de los transmitentes y adquirente en los procesos relacionados con el presente, se advierte la maquinación, ocultación y, por tanto, intención de eludir las restricciones a la libre transmisión. Y, por tanto, el conocimiento de su existencia.

Por consiguiente, se considera probado que las donaciones de fecha 12 de junio y 2 de noviembre de 2011 estaban sujetas a restricciones estatutarias a la libre transmisión y, por tanto, al no haber sido consentidas por la sociedad Ib-Red y haber desconocido el derecho de adquisición preferente de don Ildefonso, son ineficaces por infracción del artículo 11 de los estatutos con relación al artículo 107 y concordantes de la ley de sociedades de capital.

SÉPTIMO.- Del régimen legal supletorio y del contenido de las cláusulas restrictivas a la libre transmisión de las participaciones sociales.

En esta sentencia no se va a abordar la principal problemática que en la práctica conlleva las cláusulas estatutarias que reconozcan un derecho de adquisición preferente. Y, en concreto, si la denuntiatiodel socio solo da al beneficiario, es decir, a los socios o la sociedad, el derecho a denegar la autorización para vender, permutar, donar o (aportar a sociedades anónimas o comanditarias por acciones), o también da derecho a adquirir con preferencia las acciones o participaciones sociales. En definitiva, si el socio que se propone transmitir y lo comunica a la sociedad, a falta de autorización para ello puede optar entre vender al designado por la sociedad o al socio que quiere adquirir con preferencia, o renunciar a la operación cuya autorización ha sido denegada.

La cuestión no es baladí. La polémica revivió con la redacción del actual artículo 107.2LSC, que no olvidemos se aplica solo a las sociedades de responsabilidad limitada de forma supletoria a falta de previsión estatutaria. Y, por tanto, como norma excepcional, no sería extrapolable a las sociedades anónimas.

En principio, el único interés de los demás socios y, por tanto, de la sociedad, sería el control del círculo social; poder evitar la entrada de extraños y que se altere la estructura de la sociedad. El interés de la sociedad y de los socios estaría satisfecho con la sola facultad de autorizar o no, el derecho para adquirir sería irrelevante a tal fin. Y, por tanto, ante la negativa de la junta a prestar el consentimiento para la transmisión, aunque se ofreciera un socio, un tercero o la propia sociedad para adquirir las participaciones sociales, el socio podría desistir de la transmisión proyectada.

La discusión se acentúa con la redacción que da al artículo 107LSC. El legislador ha decidido, que salvo en los supuestos de transmisión por actos inter vivos entre socios, como los realizados en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, a falta de pacto estatutario, las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, por su carácter cerrado, no serían libremente transmisibles sin el consentimiento de la sociedad adoptado por su órgano soberano (junta general).

La previsión legal supletoria del artículo 107LSC, en realidad, solo contempla una cláusula de autorización, no de adquisición preferente. Si bien, para evitar denegaciones discrecionales o sin justificación y que el socio quede obligatoriamente atado a la sociedad, se condiciona la denegación del consentimiento por la sociedad a que ésta presente un adquirente al socio que desea transmitir. Debiéndose tener presente, que la resolución de la DGRN de 20 de mayo de 2016 permitió que como equivalente al ofrecimiento de un adquiriente fuese posible otorgar el derecho de separación si así se previera en los estatutos. Previsión que, en la actualidad, para los supuestos de prohibición de transmisión voluntaria por actos entre vivos se establece en el artículo 108.2LSC a título de contrapartida.

Esta parece ser la correcta interpretación del régimen del artículo 107LSC; la previsión de una cláusula de autorización y no de adquisición preferente. El socio siempre podría recular, desistir porque la propuesta de venta comunicada no le vincula.

La cuestión resulta más polémica cuando hay previsión estatutaria en que expresamente se confiere el derecho de adquisición preferente y, como sucede en el presente caso, específicamente si no hubo comunicación del propósito de transmitir y si pese a la existencia de tal previsión estatutaria se celebró el negocio de transmisión de las participaciones sociales. Debiéndose recordar, que los únicos límites que para las regulaciones estatutarias establece el legislador son las establecidas en el artículo 108LSC y, entre ellas, que las cláusulas estatutarias hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos entre vivos.

OCTAVO-Costas.

Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Ildefonso, representado por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás i Tomás, contra don Jacinto, representado por el procurador de los tribunales, doña María Elena García San Miguel Hoover, contra doña Luz, don José, don Julio y don Justo, representados por el procurador de los tribunales doña María Garau Montané y contra la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sara Truyols Álvarez Novoa, DEBO:

- DECLARAR la ineficacia frente a la entidad mercantil Ib-Red de la transmisión de participaciones sociales mediante donaciones privadas de 12 de junio y 2 de noviembre de 2011 por infringir el artículo 11 de los estatutos sociales.

- ORDENAR al órgano de administración de la entidad mercantil Ib-Red de Telecomunicaciones de las Islas Baleares, S.L., para que proceda a adecuar el libro de registro de socios en atención a la ineficacia de las donaciones que se declara y, por tanto, haga constar a favor de cada uno de los socios la titularidad de las participaciones sociales que ostentaban antes de las transmisiones que se declaran ineficaces conforme al artículo 112LSC.

Con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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