Sentencia CIVIL Nº 739/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 739/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 262/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 739/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100667

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10489

Núm. Roj: SAP B 10489/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170056428
Recurso de apelación 262/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2017
Parte recurrente/Solicitante: Anton , Agustina , Amelia
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ANTONIO MENACHO DE SOLA-MORALES
Parte recurrida: COMUN.PROP AVENIDA000 NUM000 ( PK DIRECCION000 )
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Juan Maria Tio Lopez
SENTENCIA Nº 739/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 235/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Anton , Agustina , Amelia contra la Sentencia de fecha 21/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Marta Navarro Roset, en nombre y representación de COMUN.PROP AVENIDA000 NUM000 ( PK DIRECCION000 ).



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por Anton , Amelia y Agustina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 (PARKING DIRECCION000 ), DE BARCELONA.

No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Barcelona en la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de Anton Amelia y Agustina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA.

La sentencia declara que atendido que la actora manifestó que la acción ejercitada se basaba en que el acuerdo es contrario a las leyes, al título de constitución o a los estatutos, o implica abuso de derecho, y que por ello el plazo de caducidad era el de un año, debe examinarse si se ha probado la concurrencia de alguno de dichos supuestos. Así, se dice que el acuerdo de la junta objeto de la impugnación relativo a la disminución de las dimensiones de las plazas no es contrario ni a los estatutos, ni al título constitutivo; también se indica que existen elementos para concluir que desde un inicio la dimensión de las plazas era sustancialmente inferior y por ello se desestima la demanda, acordando la no imposición de costas atendidas las dudas de hecho.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que si se admitiesen las dimensiones de las plazas de aparcamiento acordadas por la Comunidad de Propietarios en la junta de 3 de marzo de 2016 no podrían ser consideradas plazas de aparcamiento de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Metropolitana de Edificación de Barcelona; que las plazas de aparcamiento tienen las mismas dimensiones que las otras plazas; que no se adquirieron por un precio inferior; que la parte demandada no ha probado que se adoptaran acuerdos en 1971 y 1984 en relación con la dimensión de las plazas de aparcamiento; que la parte actora no ha alterado la configuración de las plazas.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que el hecho de que las plazas de aparcamiento tengan unas dimensiones inferiores a las previstas en la Ordenanza no impide su utilización como tales; que aunque todas las plazas de aparcamiento tienen registralmente la misma parte del total y pagan idéntica cuota de comunidad no tienen la misma cabida; que no es cierto que el actor pintará sobre líneas preexistentes; que la plaza NUM001 fue adquirida en 1999 como plaza para coche pequeño; que aunque no se ha podido aportar el acta de 1971, lo cierto es que el acta de 1984 prueba que las plazas NUM002 y NUM001 eran de dimensiones inferiores a las del resto.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios que es objeto de impugnación resulta contrario a la ley o implica abuso de derecho, por alterar la propiedad de los actores respecto a las plazas de aparcamiento n. NUM002 y NUM001 .

El art. 553-31.1 CCC dispone que 'los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.' En el presente supuesto el órgano judicial de instancia declara que dado que ni el título de constitución ni los estatutos establecen previsión alguna respecto a las superficies de las plazas de aparcamiento, sólo procede examinar si el acuerdo adoptado vulnera la normativa que regula el derecho de propiedad o incurre en abuso de derecho, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto del recurso de apelación.

Por tanto, pese a que la sentencia no lo determina expresamente, habría que decidir si el acuerdo objeto de impugnación infringe lo dispuesto en el art. 553-36.1 CCCataluña en relación con el art. 541-1.1 de dicha norma. El primer precepto establece que 'Los propietarios de elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra restricción que las que derivan del régimen de propiedad horitzontal' y el segundo que 'La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos.' O en su caso habría que establecer si el acuerdo adoptado implica un abuso de derecho, teniendo presente que la figura del abuso de derecho ha sido considerada jurisprudencialmente como una figura excepcional que para ser apreciada requiere, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, que concurra : ' a) uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).' Por tanto, bajo una actuación que resulta aparentemente conforme a derecho se enmascara un ejercicio del mismo carente de una finalidad legítima, con evidente desproporción entre el perjuicio que se causa y el beneficio que se pretende obtener.



TERCERO.- El acuerdo que es objeto de impugnación es el adoptado en la Junta 3 de marzo de 2016 con el siguiente tenor: 'En aquest punt pren la paraula el Secretari-Administrador per indicar que el propietari de la plaça n. NUM002 va pintar les línies de delimitació sense el permís de la Comunitat de Propietaris. El Secretari va comunicar mitjançant burofax la irregularitat realitzada per la propietat, demanant que es procedís a esborrar les línies pintades. Desprès de diversos mesos la propietat no ha realitzat cap actuació requerida per la Comunitat de Propietaris. Desprès d'un llarg debat pren la paraula l'advocat de Grup OB Sarrià per donar la seva opinió a la vista de la documentació que se li va presentar. En aquest sentit manifesta que el 22 de juny de l'any 1971, ratificat posteriorment per acord comunitari de data 21 de febrer de l'any 1984, la Comunitat va prendre l'acord de delimitar les places NUM002 i NUM001 amb unes dimensions inferiors a la resta de places d'aparcament. Aquests acords indiquen textualment el següent: 'Asimismo la Inmobiliaria se compromete a vender o alquilar en último lugar las plazas señaladas con los números NUM002 y NUM001 , correspondientes a un espacio máximo de 3,50 m x 1,50 m cada una'. Es sotmet a votació la ratificació de l'acord pres el 22 de juny de 1971 i ratificat el 21 de febrer del 1984, amb el següent resultat: Vots a favor de ratificar els acords 24 vots, vots en contra de ratificar els acords: 6 vots. S'aprova per majoria ratificar els acords presos els 22/06/1971 i el 21/02/1984 fent el necessari per que es restauri la realitat física alterada (delimitació pintada de la plaça NUM002 ). S'acorda en primer lloc negociar extrajudicialment amb els propietaris de les plaçes NUM002 i NUM001 una forma que satisfaci a tothom per tal de tancar aquest tema cordialment, i es dona un termini fins a finals del mes d'abril/16. En el cas de no arribar a cap acord es procedirà a pintar les línies tal com indiquen els acords esmentats.' De la lectura del acta de la junta de propietarios resulta que lo que fue sometido a votación fue la ratificación del acuerdo de 21 de febrero de 1984 en que se ratificó el acuerdo de 22 de junio de 1971.

El acta de 21 de febrero de 1984, aportada por la actora, dice ' Se plantea por varios asistentes su disconformidad con haberse pintado la plaza NUM001 con unas medidas correspondientes a un coche grande. A tal efecto el Sr. Arturo que remitió un escrito al Sr. Presidente en tal sentido, manifiesta que en su día el acuerdo tomado señalaba que dicha plaza debía ser asignada a un coche pequeño. El Sr. Miguel Ángel , propietario de dicha plaza manifiesta que por su parte no solicitó se pintará dicha plaza, y que por su parte legalmente se atiene a lo que dice la escritura. Se da lectura al documento firmado en fecha veintidós de junio de 1971, entre los legales representantes de la Comunidad y los Sres. Calixto y Casimiro , por parte de Inmobiliaria Mar, SA en cuyo apartado 5º textualmente se indicaba 'Asimismo la Inmobiliaria se compromete a vender o alquilar en último lugar las plazas señaladas con los números NUM002 y NUM001 , correspondientes a un espacio máximo de 3,50 x 1,50 m cada una. Dicho documento fue aprobado a su vez, en la reunión General de Propietarios del mismo día 22 de junio de 1971, por lo que tal acuerdo, ratificado con la firma de todos los propietarios y con la de Inmobiliaria Mar, SA, propietaria en aquellas fechas de las plazas no vendidas, tiene validez para obligar a todos los propietarios actuales. Se acuerda, por unanimidad, eliminar las líneas pintadas en dicha plaza NUM002 , a lo que su propietario Sr. Miguel Ángel da su conformidad'.

Por tanto, en el acta de 21 de febrero de 1984 se otorga plena validez al acuerdo de 22 de junio de 1971 en que se dice que la propietaria de las plazas de aparcamiento se comprometia a vender o alquilar en último lugar las plazas señaladas con los números NUM002 y NUM001 con una espacio máximo de 3,50 x 1,50 m cada una, y se acuerda por unanimidad eliminar las líneas que se habían pintado en la plaza NUM002 con la conformidad del propietario de dicha plaza de aparcamiento.

De conformidad con lo expuesto no cabe admitir que el acuerdo objeto de impugnación resulte contrario a la ley o se haya adoptado con abuso de derecho, puesto que en el mismo no se adopta una decisión ex novo mediante la que se establezca una superficie de las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 distinta a la que fue consentida en 1971 por la Inmobiliaria propietaria de dichas plazas de aparcamiento, y por el propietario de la plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 en 1984 (El Sr. Miguel Ángel ex-esposo de la actora Sra. Agustina y vendedor de la plaza de aparcamiento NUM002 a los otros actores). Así, en dichos acuerdos consta la conformidad de los propietarios de las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 de que las mismas ocupaban un espacio máximo de 3,50 x 1,50 m cada una, y lo que se acuerda en la junta de 3 de marzo de 2016 es ratificar esos acuerdos. Por tanto, el acuerdo impugnado no altera la propiedad de los actores respecto a las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 , ni por ende vulnera los preceptos legales que regulan el derecho de propiedad, puesto que ratifica unas medidas aceptadas en su momento por los propietarios de las plazas de aparcamiento.

Asimismo debe mencionarse que en la junta de 17 de junio de 2015 el actor propietario de la plaza de aparcamiento n. NUM002 dijo que pintaría las líneas de dicha plaza y el administrador y el presidente de la comunidad dijeron que eso se tenía que acordar en junta y no se podía hacer individualmente. También se dijo que la comunidad disponía de un acta en la que se acordó que las plazas NUM002 y NUM001 tenían unas medidas de 3,50 m x 1,50 m cada una. El tenor literal del acta en relación con las plazas NUM002 y NUM001 es el siguiente: 'Comenta que la comunitat disposa d'una acta en la qual es va acordar que les mides d'aquestes serien de 3,50 m x 1,50 m cada una, la qual va signar el Promotor i el Sr. Miguel Ángel , antic propietari de les places NUM002 i NUM001 , també disposa de plànols en que es poden veure les plaçes amb unes mides més petites. Desprès d'un llarg debat el secretari proposa diverses solucions les quals no s'accepten. El Sr. Anton comenta que intentarà que el llogater de la plaça NUM002 canvii la plaça per una altra de la seva propietat, però ho haurà de comentar als 2 llogaters que li tenen arrendades les plaçes. L'administrador sol.licita que se li faci entrega copia de l'escriptura de compraventa de les plaçes NUM002 i NUM001 a cadascun dels propietaris per tal de poder aconseguir la máxima documentació possible i arribar a una solución en aquest problema. El Sr. Anton comenta que procedirà a pintar les linies de la plaça NUM002 , l'administrador juntament amb el president manifesten que això s'ha d'acordar en junta i no es pot fer individualment. En el cas de procedir a pintar-les es requerirà que es torni a deixar en el seu estat original.' Por tanto, si bien ni en el título constitutivo, ni en el título de propiedad e inscripción registral de las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 consta ninguna referencia a que las mismas sean distintas o más pequeñas que el resto de las 94 plazas de aparcamiento, y todas las plazas tienen el mismo coeficiente de participación, debe estarse a lo acordado por la junta de propietarios en un acuerdo que no fue objeto de impugnación, sin que pueda pretenderse su impugnación mediata mediante la impugnación del acuerdo de ratificación adoptado el 3 de marzo de 2016.



CUARTO.- Respecto a la alegación de la parte actora de que los acuerdos de 1971 y 1984 no les resultarían oponibles por no haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad, debe tenerse presente que el art. 553-11-3 CCC establece que 'las normas de los estatutos son oponibles a terceras personas desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad'.

En el presente supuesto no cabe obviar que se trata de una comunidad de garajes y el art. 553-52 del Código Civil de Cataluña establece que '1. La comunidad de garaje o trasteros, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, funciona con independencia de la comunidad general en cuanto a los asuntos de su interés exclusivo en los siguientes casos: a) Si se configura en régimen de comunidad como elemento privativo de un régimen de propiedad horizontal y la adquisición de una cuota indivisa atribuye el uso exclusivo de plazas de aparcamiento o de trasteros y la utilización de las rampas de acceso y salida, las escaleras y las zonas de maniobras. En este caso, los titulares de la cuota indivisa no pueden ejercer la acción de división de la comunidad ni gozan de derechos de adquisición preferente.

b) Si las diferentes plazas de aparcamiento o los trasteros de un local de un inmueble en régimen de propiedad horizontal se constituyen como elementos privativos. En este caso, se asigna a cada plaza, además del número de orden y de la cuota que le corresponde en el régimen de propiedad horizontal, un número o letra de identificación concretos; las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o el trastero.' En relación con la inscripción registral de las cuotas indivisas destinadas a plaza de aparcamiento el art.

68 del Reglamento Hipotecario prevé que 'La inscripción de la transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrito el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota', lo que sucede en el presente supuesto en que cada una de las cuotas indivisas correspondientes al uso de una plaza da aparcamiento se han inscrito en folio independiente.

En la reforma del art. 68 del Reglamento Hipotecario aprobada en 1998 se estableció que ' Para hacer constar la adscripción del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje o estacionamiento, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, la cual deberá hacerse con referencia a un plano, cuya copia testimoniada se archivará en el Registro.' Dicha previsión fue declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2001 y por ello ni antes de 1998 ni después de enero de 2001 es necesario que en el título de transmisión deba hacerse constar la superficie útil de cada plaza de aparcamiento.

Por lo que se refiere a las plazas de aparcamiento n. NUM002 y NUM001 del examen de la documental aportada resulta que el Sr. Miguel Ángel adquirió junto a su hermano Daniel la propiedad de las plazas de aparcamiento n. NUM002 y NUM001 mediante escritura de compraventa otorgada el 24 de julio de 1980 siendo la vendedora la promotora Inmobiliaria Mar, SA, la cual era la que acordó que las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 se venderían con las dimensiones de 3,50 m x 1,50 m cada una.

El Sr. Miguel Ángel era el propietario de las plazas de aparcamiento NUM002 y NUM001 cuando se adoptó el acuerdo de 21 de febrero de 1984.

El 3 de junio de 2002 se otorgó escritura de compraventa por la que el Sr. Daniel vendió al Sr. Miguel Ángel la mitad indivisa de su participación en la finca, manifestando que dicha participación indivisa facultaba a su titular para el uso y disfrute de las plazas de aparcamiento n. NUM002 y NUM001 .

El 8 de julio de 2010 el Sr. Miguel Ángel y la Sra. Agustina firmaron convenio regulador de divorcio en el que se pactó que el Sr. Miguel Ángel cedía a la Sra. Agustina la plaza de aparcamiento n. NUM001 en concepto de compensación económica del art. 41 Código de Familia.

El Sr. Miguel Ángel vendió a los Sres. Anton y Amelia la plaza de aparcamiento n. NUM002 mediante escritura otorgada el 28 de octubre de 2010.

En las escrituras de compraventa consta que cada una de las plazas de aparcamiento representa una noventa y cuatro ava parte indivisa de la total finca destinada a garaje.

En el Registro de la Propiedad no consta la descripción registral de cada una de las plazas de aparcamiento y la superficie correspondiente a cada una de ellas, puesto que como ya se ha dicho requisito no estuvo vigente hasta 1998 y fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo en 2001.

No obstante, el Sr. Miguel Ángel , propietario anterior de las plazas de aparcamiento n. NUM002 y NUM001 , tuvo conocimiento del acuerdo adoptado en 1971 y prestó su conformidad al mismo al adoptarse el acuerdo de 1984, por lo que conocía el acuerdo relativo a la superficie de dichas plazas de aparcamiento.

El Sr. Miguel Ángel cedió a su ex mujer, la Sra. Agustina , mediante el convenio regulador firmado por ambos la plaza de aparcamiento n. NUM001 , sin que quepa admitir que esa pueda ostentar la condición de tercero y por tanto no le resulten oponibles los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, puesto que difícilmente cabría admitir esa condición de quien vivía con el Sr. Miguel Ángel en el edificio en que se ubicaba la plaza de aparcamiento y debía conocer las vicisitudes surgidas cuando se pintó dicha plaza y posteriormente se despintó.

Por lo que se refiere a los otros actores es cierto que adquirieron la plaza de aparcamiento n. NUM002 en 2010 y que, como ya se ha dicho, en el Registro de la Propiedad no constaba inscrita la superficie de dicha plaza, pero la omisión por parte del vendedor de la superficie correspondiente a dicha plaza afectaría a la relación entre los actores y el Sr. Miguel Ángel como vendedor de una plaza respecto a la que conocía cuál era la superficie atribuida por la Comunidad de Propietarios y la Promotora, pero no puede ser opuesta dicha omisión frente a la Comunidad demandada pretendiendo dejar sin efecto un acuerdo adoptado en 1971 con el consentimiento de la promotora propietaria de las plazas NUM002 y NUM001 en dicho momento, y ratificado en 1984 con el consentimiento del propietario en esa fecha. Así, los compradores de la plaza de aparcamiento n. NUM002 dejaron de tener la condición de terceros cuando adquirieron dicha plaza y por tanto quedaron vinculados a los acuerdos adoptados por el transmitente en tanto que miembro de la comunidad de propietarios, puesto que otra interpretación conllevaría que pese a haber transcurrido un dilatado lapso de tiempo cualquier nuevo adquirente podría oponerse a los acuerdos consolidados y pacíficos de la comunidad de propietarios con la mera alegación de que los mismos no constaban inscritos en el Registro de la Propiedad.

En este sentido no cabe obviar que el problema relativo a la dimensión de la plaza de aparcamiento n. NUM002 se planteó cuando el actor arrendó dicha plaza y el arrendatario de la misma aparcaba un vehículo de unas dimensiones que ocupaba una superficie superior a la acordada por la Comunidad de Propietarios dificultando la circulación del resto de vehículos, sin que conste que desde 1984 hasta que la plaza fue transmitida se hubiesen planteado nuevos problemas con la ocupación de La plaza de aparcamiento.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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