Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Civil Nº 74/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 849/2004 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, MACARENA

Nº de sentencia: 74/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor. La Sala señala que al no existir norma que impida que el inquilino acredite en el proceso mediante la oportuna documentación, la realidad de sus ingresos, debe entenderse que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario en el transcurso del procedimiento

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 74/2004

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente) Dª. María Luisa Santos Sánchez En Santa Cruz de

Tenerife, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 99/2002, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Victor Izquierdo Pérez en nombre y representación de D. Juan María , quien actúa en nombre de D. Sergio , contra D. Eugenio quién actúa en este procedimiento a través de su hija Dª. María Dolores , representado por la Procuradora Dª. Mª. PIlar González- Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo Pérez Bencomo, a los que se acumularon los autos núm. 179/2002, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Victor Izquierdo Pérez en nombre y representación de D. Juan María , quien actúa en nombre de D. Sergio , contra D. Eugenio y Dª. Gloria , quienes actúan en el procedimiento a través de su hija Dª. María Dolores , representados por la Procuradora Dª. Mª. Pilar González-Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo Pérez Bencomo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de Julio de dos mil tres, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Sergio sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas contra D. Eugenio y Dña. Gloria , debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se formulaban contra ellos en este procedimiento.

Las costas serán de cuenta de la actora, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado, señalándose para votación y fallo el día dieciseis de Febrero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso del actor alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 10.2, 27.2 y la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, por cuanto el demandado no acredita las causas de oposición alegadas en la contestación al requerimiento efectuado; infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC ya que al demandado se le exigía el pago del IBI e infracción de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LAU por estimar que han quedado acreditadas las obras realizadas.

Acreditado en las actuaciones que en el domicilio familiar conviven tres personas y que las cantidades percibidas por las mismas en concepto de pensiones no superan los límites establecidos en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, la cuestión litigiosa de este recurso se centra en determinar el alcance que debe darse a la regla 7º del apartado 11 de la citada Disposición en aquellos casos en los que el arrendatario una vez requerido fehacientemente por el arrendador para actualizar la renta, muestra su oposición dentro de los treinta días siguientes, alegando que sus ingresos son inferiores a los módulos legales previstos en la regla 7º, pero sin acompañar a su contestación documento alguno acreditativo de tales ingresos.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales presenta en la interpretación del citado precepto dos posiciones antagónicas, una de las cuales estima necesario que se acredite de alguna manera los ingresos en la contestación al requerimiento y una segunda, que entiende que no es necesario, permitiéndose que esa prueba tenga lugar durante el proceso. Esta Sala que se decanta por la segunda de las posiciones, considera que para la resolución de este caso debe partirse de que frente al requerimiento al inquilino, éste, entre otras posturas, puede manifestar que es improcedente la elevación de renta pretendida a causa de los ingresos obtenidos por los habitantes de la vivienda. En tal caso, no existe norma expresa que exija que justifique los ingresos al oponerse a la pretendida elevación de renta, de manera que esta exigencia solo se contiene en el último párrafo de la regla 7ª del apartado 11) de la Disposición Transitoria Segunda, que indica que en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida. Dicha norma deriva al inquilino la carga de la prueba de sus ingresos, pero no exige que esa demostración se realice con carácter previo al proceso, requisito que tampoco establecía el artículo 101 de la LAU de 1964. En consecuencia, privar al inquilino de la posibilidad de negar eficacia a la actualización por carencia de ingresos suficientes, cuando no existe ninguna norma específica que exija la demostración de esa circunstancia antes del proceso, no parece procedente, máxime cuando el arrendador no solicita esos datos a la vista de la contestación del arrendatario. Por lo tanto, al no existir norma que impida que el inquilino acredite en el proceso mediante la oportuna documentación, la realidad de sus ingresos, debe entenderse que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario en el transcurso del procedimiento.

Entender otra cosa supondría aceptar una tesis extremadamente rigorista y formalista, en base a una presunción iuris tantum, con fundamento en una norma en la que no consta la existencia del requisito formal de la exigencia de acreditación de los ingresos, contrariando el verdadero espíritu de la LAU que pretende que queden fuera del sistema de elevación de renta aquellas economías de bajo nivel.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se pide que se declare que procede la actualización de la renta desde el 13 de febrero de 2001, que asciende a 27.434 pesetas mensuales y que el demandado viene obligado a abonar dicha renta actualizada en los plazos y términos expuestos en la demanda, de manera que la primera mensualidad asciende al 60%. En el documento aportada al folio 7, en el que se efectúa el requerimiento al inquilino consta efectivamente que se le requiere para el pago del recibo del IBI, sin que esa petición se haya reproducido en esta demanda, de manera que siendo una cuestión civil, nada puede resolverse sobre cuestiones no planteadas por el en el suplico de la demanda, so pena de incurrir en incongruencia extra petita.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la demanda de resolución de contrato por obras inconsentidas, debe desestimarse tal petición y confirmarse la sentencia, al no poderse predicar de las obras a que se refiera el demandado la condición de que alteran la configuración de la vivienda por tratarse de una techumbre de un patio fácilmente desmontable que no puede entenderse incorporada al inmueble.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que la cuestión referida al aumento de la renta no es pacífica en la jurisprudencia, se aprecia que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 no procede efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia ni en las de esta alzada, respecto de las de la primera demanda, no así de la segunda cuyas costas de la primera instancia se imponen al actor recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan María .

Se confirma la sentencia recurrida, excepto en las costas causadas en la primera instancia respecto de la segunda de la demandas que se imponen a la actora. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera demanda en la primera instancia ni en las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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