Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2005

Última revisión
14/02/2005

Sentencia Civil Nº 74/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 775/2003 de 14 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 74/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100019

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1353

Núm. Roj: SAP M 1353/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:74/2005
Número de Recurso:775/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00074/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011435 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 775 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1037 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: DIRECCION000 -MADRID

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ZURICH ESPAÑA, de otra, como demandado-apelante DIRECCION000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelado en rebeldía en esta apelación RESTAURACIONES SANTOS S.A.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Magdalena Corneja Barranco, representando a la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra aquella, en reclamación de la cantidad de 113.950 Ptas., más los intereses legales correspondientes, basando tal pretensión en los daños causados en día 15 de diciembre de 2000 en la vivienda de D.ª Marí Juana , sita en el piso 4º dcha. de tal inmueble, a consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia por la fachada y el tejado del edificio, cuya reparación fue pagada por la actora en virtud del contrato se seguro que le vinculaba con la Sra. Marí Juana . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia comete error en la valoración de la prueba y que le condena indebidamente al pago de los intereses y costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Alega la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 304, 209.2, 326 y 348, especialmente el art. 394 y 395.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en su remisión al art. 1103, 1104 1105 y 1107 del mismo Cuerpo Legal; el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 24 de la Constitución Española.

Se basa tal alegación en que, una vez que la recurrente tuvo conocimiento de la demanda presentada contra ella por Zurich España, solicitó la intervención en el procedimiento, en calidad de demandado, de la entidad Restauraciones Santos S.L., a lo que accedió el Juzgado de procedencia; sin embargo dicha entidad no compareció cuando fue citada para ser interrogada según interesó la recurrente considerando la comunidad apelante que ello la produce indefensión y que vulnera lo dispuesto en el art. 304 y en el art. 209.2 de la Ley Procesal. Alegación que no acogemos pues, admitiendo la incomparecencia de la entidad codemandada así como la imposibilidad de llevar a cabo su interrogatorio, solicitado por la recurrente, ello no conlleva necesariamente la tácita admisión de los hechos en el sentido pretendido por la comunidad de propietarios sino que el referido precepto únicamente faculta al tribunal para tenerle por confeso; ahora bien el que se conceda dicha facultad al tribunal no significa que cuando el mismo no haga uso de ella se vulnere el precepto procesal.

Tampoco apreciamos la incongruencia que la parte apelante advierte en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia cuando en el mismo se declara "que no encargaron obras de reparación a la mercantil RESAN", ni la consiguiente infracción del art. 209.2 de la Ley Procesal. Ciertamente dicho artículo, regulando la forma y contenido de las sentencias, exige que en los antecedentes de hecho se consignen, con la claridad y precisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que habiendo sido oportunamente alegados tengan relación con las cuestiones que han de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. Pues bien, bastaría para rechazar este motivo impugnatorio considerar que el pronunciamiento de la sentencia que se combate no forma parte de ninguno de sus antecedentes de hecho (art. 209.2º) sino de los fundamentos de derecho que el mismo precepto regula en su apartado 3º; pero, a mayor abundamiento, procede desestimar la referida impugnación si se advierte que se trata de un simple error material en el que el tribunal de instancia, sin haber comenzado a argumentar la decisión de la cuestión litigiosa, a modo de introducción, se limita a relatar en qué consistió la oposición de la demandada a los pedimentos formulados por la actora. Así recoge que "(...)a la viabilidad de la acción ejercitada, se opone la demandada alegando que la comunidad ha actuado con la diligencia debida, y que no encargaron obras de reparación a la Mercantil RESAN...", cuando lo realmente alegado por la demandada fue que sí habían encargado a tal empresa la reparación correspondiente. Por el contrario, en el tercero de sus fundamentos de derecho aparece correctamente expuesta la actitud de la demandada cuando se indica que, tras las obras realizadas en la finca, había deficiencias y la comunidad de propietarios había reclamado a Resan, si bien la reparación se hizo con posterioridad a la producción de los daños que se reclaman en el presente juicio.

Alega también la demandada que la sentencia yerra al valorar la prueba y, especialmente, al omitir toda referencia a la documental aportada por la demandada; concretamente al Burofax remitido con fecha 9 de mayo de 2000 por el que la comunidad de propietarios demandante se dirigió a la empresa Restauraciones Santos S.L. reclamándole la deficiencias pendientes de subsanar en la antedicha comunidad. Del citado documento infiere la parte recurrente, no sólo la responsabilidad de la codemandada Restauraciones Santos S.L., sino también su propia diligencia; pues bien, sin desconocer la existencia del referido documento, obrante a los folios 123 y siguientes de las actuaciones, ello no desvirtúa los pronunciamientos contenidos en la sentencia contra la que se recurre ni es suficiente para modificar su sentido condenatorio en cuanto a la comunidad de propietarios demandada pues, la mera reclamación encaminada a que la empresa Resan subsanase las deficiencias denunciadas, es insuficiente para eximir a la recurrente de la obligación, contemplada en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle para, con posterioridad, repetir contra la empresa responsable de tales deficiencias. Ello con independencia de la imposibilidad de revocar la sentencia contra la que se recurre en el sentido de condenar a la codemandada Restauraciones Santos S.L. en los términos solicitados en la demanda frente a la comunidad de propietarios pues, de un lado, la parte actora no ha recurrido la antedicha sentencia y, de otro lado, la recurrente no formuló reconvención al amparo de lo dispuesto en el art. 438 en relación con el art. 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como siguiente motivo impugnatorio, sostiene la parte recurrente que, basándose la acción ejercitada en la responsabilidad extracontractual contemplada en el art. 1.902 del Código Civil y exigiendo la misma la previsibilidad del daño, no procede estimar la demanda toda vez que la comunidad de propietarios demandada desconocía y no podía adivinar el mismo, razón por la cual nos encontraríamos ante un supuesto de caso fortuito previsto en el art. 1.105 del mismo Cuerpo Legal. Motivo que igualmente se rechaza porque correspondiendo a dicha comunidad la obligación de mantener el edificio y sus instalaciones en las condiciones adecuadas de estanqueidad, habitabilidad y seguridad en los términos expuestos, debe prevenir -no adivinar, como se afirma en el recurso- la aparición de tales daños, respondiendo en todo caso de los mismos. No se ha de confundir, por tanto, su posible aparición -previsible y evitable- con los supuestos de caso fortuito, caracterizados -según el referido art. 1.105- por ser imprevisibles o, incluso siendo previsibles, por ser inevitables. En el caso que nos ocupa, a mayor abundamiento, la alegación que ahora se formula resulta contradictoria con la anterior según la cual la comunidad de propietarios reconoció conocer en fecha 9 de mayo de 2000 la existencia de tales daños, dirigiéndose a la empresa Restauraciones Santos S.L. para que procediese a su reparación, por lo que si posteriormente se ha desentendido de su ejecución difícilmente puede alegar con éxito desconocer aquellos daños.

Tampoco cabe moderar la responsabilidad de la demandada en los términos pretendidos, esto es, apreciando la concurrencia de diferentes sujetos intervinientes, con conductas diferenciadas y distintas proporciones en la relación causal pues, como ya se ha expuesto, no habiendo apelado la parte actora ni habiendo reconvenido la demandada-apelante, el principio dispositivo por el que se rige el proceso civil impide a este Tribunal modificar la sentencia de primera instancia condenando a la mercantil absuelta; ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la comunidad de propietarios apelante para, una vez pagado el importe de la reparación de los daños que ahora se le reclama, repetir contra otros posibles responsables de los mismos.

Finalmente impugna la recurrente su condena al pago de los intereses que, según dicha parte, no procede exigirle sino desde la fecha de la sentencia por no haber incurrido en mala fe, así como en cuanto a las costas causadas en primera instancia.

En relación con los intereses, comenzaremos por precisar que los que se reclaman en la demanda son los moratorios, no procesales, y que los mismos se devengan desde que concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 1.100 del Código Civil, esto es, desde que el acreedor -en este caso, la aseguradora demandante- exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. En el supuesto que nos ocupa, notificada a la comunidad de propietarios demandada la admisión de la demanda, su oposición a la misma implica una resistencia al pago que constituyó en mora a la comunidad que ahora apela y que, desde aquella interpelación judicial, está obligada a indemnizar mediante el pago del interés legal correspondiente (art. 1.108); no cabe posponer a la fecha de la sentencia el cómputo de tales intereses, como si se tratase de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dada su distinta naturaleza.

Distinta suerte merece el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas de primera instancia cuyo pago, en su totalidad, se ha impuesto a la demandada ahora recurrente; en efecto, dado el principio objetivo o de vencimiento que rige en el proceso civil y que aparece plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a dicha demandada aquellas costas causadas en primera instancia en relación con la misma por el hecho de haber sido rechazadas todas sus pretensiones -con independencia de que haya incurrido o no en mala fe- toda vez que no se han apreciado las serias dudas de hecho o de derecho que dicho precepto contempla. Por el contrario, en lo atinente a las costas causadas en aquella instancia en relación con la codemandada Restauraciones Santos S.L., procede revocar también la sentencia en el sentido de no formular especial imposición de las mismas toda vez que el llamamiento de dicha empresa a juicio, a instancia de la mercantil inicialmente demandada, permite apreciar serias dudas de hecho que autorizan -al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a no imponerlas a ninguno de los litigantes, revocando en tal sentido la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su parcial estimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimándose la demanda deducida por el Procurador Sr. Olivares Santiago en representación de la Mercantil ZURICH ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION000 , a que abone a la actora la cantidad de 113.950 pesetas, HOY 684,85 EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. .- Igualmente debo absolver y absuelvo a la codemandada Restauraciones SANTOS S.L., 8RESAN) de las peticiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandada DIRECCION000 de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DIRECCION000 de Madrid, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de febrero de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1037/2001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de absolver a la demandada-apelante del pago de las costas causadas en primera instancia en relación con la codemandada Restauraciones Santos S.L. (RESAN) sobre las que no hacemos especial imposición; se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y no se formula especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 775/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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