Sentencia Civil Nº 74/200...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Civil Nº 74/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 889/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 74/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100072


Encabezamiento

Rollo 889/07

SENTENCIA Nº__74______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 562/07, por D. Benedicto contra Seguros Catalana Occidente y D. Rubén sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 889/07 interpuesto por D. Benedicto representado por la Procuradora Sra. García Vives.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 12 de Julio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Benedicto contra Catalana Occidente S.A. y Rubén y desestimo la reconvención planteada por Rubén contra Benedicto y absuelvo a Catalana Occidente S.A., Rubén y a Benedicto , Sin expresa condena en costas."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benedicto , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Don Benedicto formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos sufridos en su vehículo Ford Fiesta matrícula Y-....-YC y que ascendentes a la suma de 1.678'51 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 16 de Noviembre de 2.006, cuando conducido por Don Francisco , debidamente autorizado, por la Avenida Archiduque Carlos de esta Ciudad, al llegar a la altura del número 5, fue colisionado por el Opel Corsa matrícula D-....-OD , que se encontraba realizando maniobra para salir del aparcamiento, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Rubén y contra su aseguradora la entidad Catalana Occidente S.A. La parte demandada no sólo se opuso a la demanda, sino que además el Sr. Rubén formuló reconvención contra el Sr. Benedicto en exigencia de abono de sus daños propios y que cifrados en 974'36 euros atribuyó a culpa del contrario, y ello por cuanto si bien estaba realizando la maniobra de estacionamiento, quedándole por introducir únicamente la parte delantera del vehículo, al advertir la presencia del móvil del actor detuvo el suyo y en esa situación de parado fue por él colisionado. La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, al considerar que las pruebas practicadas no permitían conocer la realidad de lo sucedido, en términos tales que posibilitaran achacar la responsabilidad del accidente a alguno de los móviles en conflicto y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y, a su vez, impugnada por el demandado-reconviniente.

Segundo.- En orden a la resolución del recurso de apelación e impugnación formulados, se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, y dado que ambas partes han ejercitado pretensión en reclamación de cantidad, es claro que su éxito queda supeditado a que acrediten la imputación realizada en sus escritos de demanda y de reconvención. El accidente enjuiciado motivó la intervención de la Policía Local de Valencia que levantó el correspondiente atestado y en el que la versión ofrecida por Don Francisco , conductor del Ford Fiesta, fue " Circulaba por la calle Archiduque Carlos 5, cuando un Opel Corsa morado matrícula D-....-OD ha salido de un aparcamiento en doble fila colisionando mi parte delantera izquierda en su parte lateral derecha, además, no ha señalizado la maniobra por lo que me ha sido imposible evitarlo" (f. 12 y 65), por su parte, el Sr. Rubén literalmente dijo " Maniobrando estacionando el vehículo Ford Fiesta colisionó al Opel Corsa en la puerta derecha ocasionándole daños materiales " (f. 11 y 64). En el acto de la vista el demandante Sr. Benedicto manifestó no haber presenciado el accidente (9' 45''), sin que nadie interesase la declaración del conductor de su vehículo, por lo que la única manifestación que, en relación a lo sucedido, tuvo lugar fue la del demandado-reconviniente Don Rubén . Este en su interrogatorio dijo que estaba realizando maniobra de estacionamiento en doble fila (5' 14''), que no estaba saliendo de él (5' 56'') y que cuando recibió el impacto el coche estaba cruzado y salía sólo la punta (6' 20'') y que fue en esa parte donde recibió el golpe ( 6' 24''). Explicó que miró antes de hacer la maniobra y que no venía nadie (6' 31'') y que por eso la inició ( 6' 34''), que sus daños se localizaron en la parte delantera, prácticamente en la aleta y que el retrovisor también se vio afectado (6' 47''), correspondiéndose con los que aparecen en la fotografía obrante al f. 70 ( 8' 02''). Finalmente precisó que ya estaba metido (8' 15''), que sólo faltaba la punta (8' 22''), esto es, ajustarse dentro del hueco (8' 27'') y que esa maniobra no afectaba a la circulación de los demás vehículos (8' 35''), que cuando recibe el impacto está parado ( 8' 45''), encontrándose libres los otros dos carriles (9' 02''), por lo que el otro podía haberle rebasado perfectamente (9' 05''). En esta tesitura probatoria no parece que la solución a adoptar pueda ser diferente a la plasmada por la juez "a quo" en la sentencia apelada, en cuanto que ninguno de los litigantes ha acreditado con la suficiencia que un pronunciamiento estimatorio requiere la certeza de sus imputaciones. Ciertamente que el demandado Sr. Rubén estaba realizando maniobra de estacionamiento, pero esto es insuficiente para acoger la demanda, puesto que, del mismo modo indica, sin que ello haya sido desvirtuado, de un lado, que en el momento de la colisión su vehículo estaba detenido, y de otro, que únicamente faltaba ajustarlo dentro del hueco del aparcamiento, no suponiendo obstáculo alguno para la circulación, por lo que, en estas circunstancias, procederá desestimar tanto el recurso, como la impugnación, y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación, tanto de la apelación como de la impugnación, motiva la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula García Vives, en nombre de Don Benedicto , así como la impugnación deducida por el Procurador Don Julio Just Vilaplana en nombre de Don Rubén , ambas contra la sentencia de 12 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 562/07, que se confirma íntegramente y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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