Sentencia Civil Nº 74/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 11/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100142

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 11/2.012

Nº Procd. Civil : 540/2.010..............

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 74

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelantes las mercantiles SEGUROS BILBAO S.A. Y RICOBAYO NATURAL , representadas por la Procuradora Dª. Mª DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigidas por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U , representada por el Procurador D. MIGUEL AN GEL LOZA NO DE LERA y dirigida por el Letrado D. YAGO MUÑEZ BLANCO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO DESESTIMO íntegramente la demanda originadora de los presentes autos, a instancias de las entidades SEGUROS BILBAO S.A., y de RICOBAYO NATURAL S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Pilar Bahamonde Malmierca, contra la entidad IBERDOLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA, S.AU., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel lozano De Lera y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente Procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de marzo de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la reclamación ejercitada por las entidades Seguros Bilbao SA y Ricobayo Natural SL, contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, para resarcirse de los daños y perjuicios habidos en diversas instalaciones y aparatos eléctricos del establecimiento hostelero propiedad de Ricobayo Natural SL, sito en la calle El Plantío de la localidad de Ricobayo de Alba (Zamora), la sentencia de instancia se pronuncia en sentido desestimatorio, absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, (se solicitaban en esta la suma global de 20.146,59 €), al considerar, en el caso, que la prueba practicada a instancia de la actora ha resultado insatisfactoria en orden a acreditar la culpa o negligencia de la parte demandada en la producción de los eventos dañosos a través de una gran subida de tensión en la línea eléctrica de suministro de energía por parte de la demandada al establecimiento hostelero de la actora. Se ampara para concluir así, en las periciales practicadas en autos y en la documental aportada a la contestación con el número uno.

El anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte actora, alegando, en pro de su petición de que se estimen sus pedimentos, que la acción ejercitada, básicamente, es la contractual derivada del contrato de energía eléctrica suscrito entre Ricobayo Natural SL e Iberdrola SAU; y que se ha producido error en la apreciación de la prueba, con infracción de la norma de carga de la prueba y de la normativa específica sobre la materia.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, --ejercicio o no de acción de naturaleza contractual--, se ha de significar, tras el examen de la demanda, que en efecto, la parte actora ejercita, para su reclamación dineraria, una acción contractual; en el hecho primero de la demanda alude a que tiene concertado con la demandada el suministro de energía eléctrica para el establecimiento dedicado a la actividad de hostelería, ubicado en Ricobayo de Alba (Zamora), dato que, por otro lado, tiene reconocido la propia demandada en su contestación a la demanda, al señalar que sí tiene convenido el suministro de energía eléctrica al establecimiento de la actora. Y en la fundamentación jurídica, apartado fondo del asunto de la demanda, indica que por la demandada se ha incurrido en incumplimiento de los contratos, al haberse producido las irregularidades en el normal funcionamiento del suministro, por lo que devienen en aplicación los artículos 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil , en relación y concordancia con los artículos 1354 y 1256 del mismo texto legal .

Cierto es que también utiliza en dicha fundamentación jurídica, la acción de responsabilidad extracontractual, pues señala que, en todo caso, concurren las previsiones del artículo 1902 del Código Civil .

En esta situación, --ejercicio de acción contractual y acción extracontractual--, y habida cuenta de que lo que se discute es la verdadera causa del siniestro, o lo que es lo mismo, si éste se ha producido por sobre tensión en el suministro de energía eléctrica a través de la línea de distribución de energía de Iberdrola, procede reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la llamada unidad de la culpa civil, que en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, señalan como doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente en exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo de contenido negocial, criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida unidad conceptual que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos o yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible. ( STS de uno de febrero de 1994 ).

Consecuentemente, se constata el ejercicio de la acción contractual, si bien el ámbito de discusión no cambia pues el mismo versa, tal como aconteció en la instancia, sobre la acreditación de la causa generadora del siniestro y si sobre tal causa es atribuible a la demandada.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, esencial para la resolución de éste, incide en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte de la Jueza "a quo".

Esta circunstancia requiere, como paso previo, la consignación de una serie de matizaciones de carácter general.

En esta línea, lo primero a señalar es que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de segunda instancia examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos declarados probados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número uno, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha uno de Diciembre de 2003 , indica:

"Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de ocho de Noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de ocho de Octubre de 1998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretenda la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de quince de Marzo de 1999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintinueve de Julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de treinta y uno de Mayo de 1999)".

Por otro lado, ciertamente, el real decreto legislativo número uno/2007, del 16 noviembre, deroga entre otras la ley 26/1984, de 19 julio, y la ley 22/1994, del 6 julio, por cuanto procede a su refundición; pero ello no entraña un cambio total de la normativa reguladora de la materia, pues se sigue considerando a la electricidad dentro del concepto legal de producto y se sigue exigiendo, (artículo 139 del referido real decreto legislativo), que el perjudicado pruebe no sólo el daño y la relación de causalidad, sino también el defecto del producto, al no existir una presunción de defectuosidad de éste y si parece que se parte de su corrección. Se establece un régimen de responsabilidad objetiva, si bien no absoluta o pura, según se consagraba en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuenta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba o indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor.

CUARTO.- Todo lo anterior significa, que haya que volver a examinar la prueba practicada en la instancia, a fin de determinar si la misma es suficiente, con arreglo a los parámetros expuestos y a las alegaciones de la recurrente, para fundar una sentencia condenatoria contra la demandada.

En este sentido, de los tres requisitos antes aludidos, el debate se centra en torno al defecto del producto y a la relación de causalidad entre el suministro eléctrico y los daños habidos. (Pues éstos han quedado acreditados en autos mediante la pericial aportada por la parte, por las facturas, igualmente, unidas a los autos, y por las manifestaciones de los testigos sobre el particular, todo ello dentro de la disponibilidad probatoria; se ha tratado, y así se ha repetido reiteradas veces en el acto del juicio, de reparaciones en su mayor parte, y no de restituciones de elementos o equipos).

Con relación al primero, --defecto del producto--, se dice en la demanda que "el día 20 de agosto 2009 se produjo una gran subida de tensión en la línea eléctrica de suministro de energía que causó una grave avería en buena parte de las instalaciones, equipos y aparatos eléctricos del establecimiento comercial de la actora". A ello se opuso la demandada señalando que no tiene constancia de incidencia alguna el día mentado, en la red general de distribución eléctrica que suministra energía a la actora, que no se activaron los mecanismos de seguridad y disparo en la línea general de distribución, y que la causa más probable del siniestro fue el incendio habido ese día en la carretera a Villalcampo, que produjo un calentamiento del aire y con ello de la línea de 220 kW, originando descargas a tierra y, a su vez, elevación de la tensión en la red de tierra de los usuarios.

Siendo ésta, en suma, la disyuntiva planteada, el examen de las pruebas practicadas, principalmente las de naturaleza pericial, permite descartar, con la fehaciencia que el caso requiere y precisa, que el siniestro se produjera a través de la toma de tierra del establecimiento comercial por transferencia de la línea de alta tensión de REE, que se habrían disparado como consecuencia del incendio que se produjo ese día en la zona de obras de la citada carretera de Villalcampo, y de las labores de extinción del mismo. Ambos peritos intervinientes en la causa se pronuncian en este sentido, si bien, sobre todo el perito judicial, en sus manifestaciones en el acto del juicio, no se expresó con rotundidad sino con probabilidades sobre las cuestiones que se le plantearon; este, al contestar a la cuestión cinco de su informe, señaló que la distancia desde la supuesta línea en la que se produjo el defecto y el local objeto de daños (según datos tomados de la página web sitcyl de la Junta de Castilla y León) es aproximadamente de 1 km y medio. Distancia que se cree lo suficientemente lejana como para que un defecto en dicha línea pueda causar elevación de la tensión en la red de tierras de local siniestrado. No obstante, añade que realizando unos cálculos, considerando una resistividad del terreno de 500 ohmios.metro y la distancia anteriormente indicada, determinaría más que la corriente de defecto máxima que debería darse lugar para que las puestas a tierra dejasen de ser independientes sería de 22,6 kA. Corriente muy elevada.

A su vez, el perito don Evaristo , indicó que en ese caso, siniestro a través de las tomas de tierra, los daños hubieran sido diferentes, pues se hubieran dañado los motores por ser trifásicos y tener conexión a tierra. En la misma línea de opinión se movieron al resto de testigos que hicieron las posteriores reparaciones de los elementos dañados.

La anterior conclusión, abre la posibilidad propugnada por la apelante, existencia de una sobretensión en la línea de distribución de Iberdrola de suministro de energía eléctrica; al respecto, tanto el perito de parte como el perito judicial, mantienen como causa más probable del siniestro que éste se haya inducido por la red eléctrica de Iberdrola; significando el perito señor Evaristo , que tal sobretensión se produjo de resultas de una transferencia de corriente de la línea de alta tensión de REE a la línea de distribución de Iberdrola, que se cruza por debajo del anterior, como consecuencia de las labores de extinción del incendio habido.

La prueba de las anteriores afirmaciones se ha realizado a través de los respectivos informes aportados a los autos, y de las testificales de los técnicos reparadores, (ya se ha dicho que el perito judicial la considera como causa más probable, y lo repitió, según muestra el visionado de la grabación), en tanto que la demandada apelada intenta contrarrestar las anteriores mediante la aportación de documentos tales como histórico de incidencias eléctricas habidas en la zona durante el período considerado, según los cuales nada se desprende sobre el caso y sobre lo defectuoso del producto suministrado.

Sin embargo, el examen y consideración del material probatorio disponible muestra no sólo la efectiva realidad del daño sufrido en equipos e instalaciones del establecimiento, sino también las características del mismo y las razones que produjeron su avería, sobretensión del suministro eléctrico, sobre la base de los trabajos realizados para su reparación. Es decir, las fluctuaciones en la tensión fueron la causa de los daños. Y las explicaciones sobre las causas determinantes del daño, --que derivan de los medios usuales en estos casos, en tanto que se nutren de las manifestaciones de los técnicos reparadores y de los peritos que intervinieron, en sus respectivas facetas, en los hechos enjuiciados--, conducen, también, a que la sobretensión vino a través de la línea de distribución de la entidad demandada.

La conclusión anterior, provoca, inmediatamente, una segunda cuestión, cuál es la relativa al tema de las protecciones, tanto propias de Iberdrola, (autoválvulas), como particulares del cliente de la compañía eléctrica; y ello partiendo de la afirmación de ambos peritos de que ante una incidencia del calibre de la aquí debatida, tales protecciones, las de la red de Iberdrola que son las que en todo caso deben existir, tienen que saltar, y que de saltar no habría pasado nada al establecimiento ni a otros abonados, (en autos se ha hablado constantemente de otros afectados, con equipos en funcionamiento en ese momento, media mañana del día 20 del mes de agosto).

Sobre el particular, en el parte remitido por la demandada a Industria, no constaba incidencia alguna, pero ello, tiene su explicación, según el perito judicial, por la existencia de un margen de disparo en las autoválvulas de la red de Iberdrola. La manifestación atribuida por la recurrente al perito judicial efectivamente consta en la grabación, y aporta una explicación convincente para el hecho de que según la propia demandada no se registraran incidencias en el parque a remitir por ella a Industria.

QUINTO.- Consecuentemente, si la sobretensión se produjo a través de la línea de distribución de Iberdrola, y si las protecciones de la misma no saltaron, desconectando la red, se debe proclamar la responsabilidad de la entidad demandada, con lo que ello implica respecto a la estimación de la demanda. La parte actora, ha acreditado, en valoración conjunta y global de toda la prueba practicada, el defecto, sobretensión, en el suministro de energía eléctrica a su establecimiento, prominente de la red de distribución de la compañía eléctrica, así como la producción de daños y la causa de los mismos. Probado lo anterior, era a la entidad demandada a quien correspondía la carga de la prueba de que las oscilaciones de corriente se produjeron sin culpa suya o por intervención de un tercero o del propio perjudicado que rompió el nexo causal, para quedar exonerado de responsabilidad. Pero ello no se ha producido, a tenor de lo dicho sobre las protecciones a través de las autoválvulas y sus efectos, y de la no acreditación de la obligatoriedad de los aparatos medidores de calidad del servicio, o de la incorrecta instalación eléctrica de la actora, a la que unos meses antes se había dado servicio ex novo, tras las pertinentes acreditaciones a presentar por la misma, y en su caso tras las comprobaciones de la suministradora.

SEXTO.- Se estima, pues, la demanda en todos sus pedimentos salvo en el relativo a las costas de la primera instancia, que no son objeto, al igual que las de la presente instancia, de imposición a ninguna de las partes en litigio. En el escrito de recurso, apartado tercero, se posibilita la discusión en esta alzada del tema de la imposición de las costas relativas a la primera instancia; y ciertamente el tono y naturaleza de la discusión de fondo, en la que desde luego las dudas de hecho han sido evidentes, a la vista de todas las pruebas practicadas, propician la decisión apuntada, y así lo reconoce la propia parte apelante. En el caso, las pruebas practicadas son susceptibles de interpretación diversa, por lo que las posiciones mantenidas por las partes a partir de ellas son lógicas y razonables, creando así al Juzgador serias dudas de hecho y propiciando que no se haga expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, devolviéndose a la parte el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Bilbao SA y de Ricobayo Natural SL, contra la Sentencia dictada en fecha 22 julio 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad , revocamos referida Resolución en el sentido de condenar a la entidad demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica SA, a abonar a las actoras la cantidad total de 20.146,59 €,( distribuidos en 12.386,75 € para la aseguradora y 7759, 84 € para Ricobayo Natural SL), junto con los intereses de dicha cantidad devengados desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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