Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 47/2013 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/022105
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 47/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 1023/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vicente
Procurador/a/ Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRUZ FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Victor Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS
S E N T E N C I A Nº 74/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil trece.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1023 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, y del que son partes como demandante, la D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uríbarri y dirigido por el Letrado D. Fernando Noval Villodas y como demandado, D. Vicente , representado por el Procurador, D. Jacobo Belmonte García y dirigido por la Letrada Dª Mª Cruz Fernández Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de noviembre de 2012 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra D. Vicente , acuerdo:
1. Declarar resuelto el contrato de arrendamientoa que se refieren los presentes autos y, por tanto, haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Bilbao, CALLE001 nº NUM000 (antes NUM001 ) NUM002 NUM003 ; condenando a la parte demandada al desalojo definitivo del referido inmueble, poniéndolo a disposición de la parte actora, dejándolo libre, vacuo y expedito como máximo en el término señalado en esta Sentencia.
2. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Vicente y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Vicente , apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma, desestimándose la demanda, aduciendo en defensa de su postura que estando indeterminada la renta dicha indeterminación debería de haber llevado a la desestimación de la acción de desahucio y con remisión a las partes a un procedimiento ordinario en el que se determinen las rentas, el arrendador no ha acreditado en el proceso las notificaciones dirigidas al arrendatario para la actualización de la renta y la repercusión de otras cantidades, siendo evidente que han existido discrepancias entre las partes en relación a las cantidades que el arrendador pretendía repercutir al arrendatario como coste de servicios y suministros, infringiéndose así el artículo 101 de la LAU de 1964 , no pudiendo entenderse que la renta y las cantidades asimiladas a la renta estaba determinada y aplicar la cuantía abonada en el año 2006 de 60,13 euros hasta la actualidad, haciendo así inviable la acción de desahucio por falta de pago e inadecuado el procedimiento seguido.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar porque encontrándonos ante el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de las rentas, sin que se haya acumulado una acción de rentas adeudadas, a los efectos de lo que aquí se está debatiendo, consta acreditado al menos que la renta del año 2006 estaba cifrada en 60,13 euros, pues así se infiere de las manifestaciones del propio arrendatario en la liquidación que él mismo acompañó a la carta que el día 2 de abril de 2007 remitió al arrendador, según refleja el documento nº 13 de la demanda, obrante a los folios 30 y 31 de los autos y que ha sido reconocida por la parte arrendataria en su escrito de oposición a la demanda de desahucio, y partiendo de esta renta reconocida y admitida por el arrendatario para el año 2006, la Juzgadora a quo, a tenor de los cálculos efectuados en la sentencia, ha llegado a la conclusión indiscutible y que esta Sala acepta expresamente, de que al tiempo de la presentación de la demanda, al menos el arrendatario adeudaba la suma de 589.68 euros, lo que es suficiente para la estimación de la demanda, al haberse demostrado sin ningún género de dudas que, con independencia de cual fuera la renta que pudiere corresponder a las mensualidades posteriores al año 2006, y con una interpretación indudablemente favorecedora de las pretensiones del arrendatario, pues se ha tomado en consideración para la fijación del descubierto aquella renta de 2006 y sin considerar otras cantidades que pudiera deber al arrendatario como por ejemplo el IBI, al tiempo de la presentación de la demanda el arrendatario no estaba al corriente en el pago de las rentas, y buena prueba de que eso era así es la actitud observada por el arrendatario, quien pocos días después de celebrado el Juicio y antes de haberse dictado sentencia consignó la suma de 810 euros, lo que demuestra sin duda alguna que, cuando menos, adeudaba dicha suma, lo que constituye un genuino acto propio que desvirtúa plenamente sus interesadas manifestaciones.
Procede. por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirnar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a la costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, en el Juicio Verbal de Desahucio nº 1023 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 004712. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
