Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 144/2012 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100241
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:524
Núm. Roj: SAP AL 524/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 144/12
SENTENCIA NUMERO...74/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 2 de Mayo de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 144/12, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja seguidos con el número 702/07, sobre declarativa
de dominio y cancelación de asiento registral entre partes, de una, como Apelante Aloe Gestion S.L., y de otra,
como Apelada Ruperto representada la primera por el Procurador D. Eva Guzman Martínez y dirigida por
el Letrado D. Jesús Caracho Mejia, y la segunda representada por el Procurador D. Lina Martínez Gimenez
y dirigida por el Letrado D. José Cerviño Sosa
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con 22 de Octubre de 2009 desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demanda y desestimar la reconvención.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 2 de Mayo de 2014 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la actora la sentencia desestimatoria de la demanda declarativa de dominio alegando que existiendo esa doble inmatriculacion de la finca seria la actora quien tendría mejor derecho sobre la misma finca procediendo en consonancia a declarar la nulidad de las inscripciones de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad nº2 de Berja.
Partimos de la base de que la finca de la que es titular registral el actor, NUM001 es idéntica a la del demandado NUM000 , se trata de la misma finca física doblemente inscrita en el registro. Aceptados los hechos que se consignan en la sentencia como incuestionables relativos a las fechas de transmisión e inscripción de las fincas de litis, solo nos queda dilucidar acerca de esta doble inmatriculacion.
Esta Sala tiene declarado que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras).
Ello supone que un mismo espacio físico se encuentre integrando dos fincas registrales distintas, lo que supone su doble inmatriculación como un estado irregular que se debe resolver, de acuerdo con los principios y reglas del ordenamiento común, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo, que ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en Sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 28 de enero de 1997 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que 'de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 30 de diciembre de 1993 , 30 de de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. En el presente caso Petra , primera titular registral que adquirió por herencia de su madre María Teresa , el 24 de Agosto de 1.992, inscribe la finca en fecha 4 de Noviembre de 1.992( NUM001 ); En fecha 1 de Octubre de 1.992 Petra vende en escritura publica a Fabio y a Evangelina , vendiendo estos la finca a los causantes del demandado sres Leandro y Paula . De lo anterior resulta que cuando Petra inscribió a su nombre en el registro la finca NUM001 no era ya de su propiedad sino que la había vendido a Fabio y a Evangelina . Es mas si confrontamos los títulos de adquisición de las partes, encontramos que Ruperto adquiere la propiedad de la finca el 15 de Febrero de 2006, mientras que Aloe Gestion la adquirió con la aprobación del remate en fecha 29 de Enero de 2007, adjudicándose la finca en fecha 23 de Marzo de 2007.
Si bien es cierto que la registral NUM001 accede al registro por el 205 LH en fecha 4 de Noviembre de 1.992 y la registral NUM000 accede también mediante un expediente del 205 L.H en fecha 16 de Noviembre de 1.993, como dijimos, habrá de aplicarse las normas de derecho civil puro para determinar a quién corresponde la propiedad y cuál de las inscripciones concurrentes ha de subsistir, lo que determina sin posible discusión la preferencia de la parte demandada reconviniente en virtud del título y fecha de su adquisición que prevalece sobre el de la empresa actora que trae como causa a la inicial propietaria registral que sin embargo vendió con anterioridad a inscribir a su nombre la finca de litis. Una vez dispuso de la finca mediante venta en ningún caso pudo reservarse la titularidad registral de algo que ya no le pertenecía. Petra de modo intencionado y a sabiendas de que ya había enajenado en escritura publica la finca, procedió a inscribir a su nombre la misma, manteniéndose como titular registral hasta la adjudicación a la recurrente en procedimiento ejecutivo.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 LEC y siendo desestimado el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los autos sobre accion declarativa de dominio y cancelación de asiento registral de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
