Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 626/2012 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100069
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010404
Recurso de Apelación 626/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 271/2010
APELANTE:D./Dña. Flora
PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
APELADO:ALCORCON DENTAL 2000 SL y GRUPO UNIDENTAL 2000 S.L.
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
D.L.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, cuatro de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón , seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante doña Flora , y de otra, como Apelados-Demandados Alcorcón Dental 2000 s.l. y Unidental 2000 s.l.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Alcorcon, en fecha diecinueve de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de Flora y por ello: ABSOLVER A GRUPO UNIDENTAL 2000 SL y ALCORCON DENTAL 2000 SL de las peticiones formuladas contra las mismas en esta instancia, con imposición de costas a la parte demandante, sin perjuicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido a la misma.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 3 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora Dª Flora se presenta recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al Juicio ordinario del que trae causa esta apelación, absolutoria de las demandadas ALCORCON DENTAL 2000 S.L y UNIDENTAL 2000 S.L. Aquél se fundamenta en haber incurrido en error el Juez al valorar la prueba e invertir la carga probatoria por lo que entendía habían sido infringidos por el Juzgador de instancia no solo las normas civiles que regulan el contrato de arrendamiento y el derecho a exigir la resolución en caso de incumplimiento - artículos 1254, 1.544 , y 1124CC - y la responsabilidad extracontractual - artículos 1902 y 1903Cc - sino lo dispuesto en el artículo 217LEC y artículo 10.5 de la Ley 14/1986, 25 de abril -derecho de información-. Solicitó, tras exponer cuál era la valoración que hacía de la prueba practicada, que fuera estimada su demanda, declarando resuelto el contrato de 'prestación de servicios concertado entre mi representada y las clínicas codemandadas, por incumplimiento de estas entidades, y se condene a las codemandadas, solidariamente, a pagar a mi representada la cantidad de CIENTO DIECISÉSIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS (116.192,00€)...', cantidad resultante de sumar: lo abonado por los servicios contratados -7.336 euros-, la cantidad que habrá de abonar 'para que le sea realizado un tratamiento odontológico adecuado que palie las múltiples molestias que padece -8.856,00€- y la indemnización solicitada por el concepto de 'daños morales y personales' derivados del incumplimiento contractual y la negligencia de los profesionales 'al servicio de las entidades codemandadas' -100.000,00€-.
Al recurso se opusieron las demandadas, GRUPO UNIDENTAL 2000 S.L reiterando su falta de legitimación pasiva ya opuesta en la instancia por no haber sido contratada por la actora ni haber realizado ninguna actividad que pueda ser calificada de negligente, no procediendo exigirle responsabilidad alguna al amparo de los artículos 1124 y 1902 y 1903 del Código civil
Y la codemandada ALCORCÓN DENTAL 2000 S.L, admitiendo su relación contractual, solicitó que fuera confirmada la sentencia porque no había incumplimiento contractual reprochable porque realizó el trabajo sin que se haya probado negligencia alguna por su parte, y si bien es cierto que la prótesis no está colocada ha sido por voluntad de la actora. No habiendo probado la misma sus alegaciones, y sí por el contrario la inexistencia de falta de diligencia generadora de responsabilidad alguna a su cargo.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la actora fue la de resolución del contrato por incumplimiento contractual, que concretaba en una mala ejecución, negligente, del trabajo consistente en colocar seis implantes en la arcada superior de la boca, y en no haber concluido el trabajo porque no le había sido colocada la prótesis, según lo pactado.
Correctamente ha desestimado la demanda el Juez de instancia porque sin negar que la actora tiene un problema de salivación - síndrome de boca seca o boca ardiente- y que tenga problemas de masticación, no por ello se puede afirmar que la causa sea una mala ejecución del trabajo consistente en la colocación de los seis implantes, ni que la no colocación de la prótesis sea debido a no haber ejecutado ni querido hacerla e instalarla la demandada con quien contrató que fue ALCORCÓN DENTAL 2000 SL.
El incumplimiento que se alegaba como motivo de la resolución era doble, por un lado la mala ejecución de los implantes y por otro no haberle colocado la prótesis; haciendo referencia ya en el juicio y al apelar a una falta de control o seguimiento por parte de la demandada.
Para que la acción de responsabilidad contractual sea exigible es preciso acreditar, aún siendo consumidora, que el servicio contratado es causa de los daños que se alegan, en este caso de los dolores que refiere, y del síndrome de boca seca, ningún otro efecto se ha probado porque no basta con afirmar de forma genérica haber tenido múltiples infecciones, o haber necesitado varias asistencias sino que es preciso probarlas, lo que no ha hecho la actora - artículo 217.3LEC - que solo ha acreditado una asistencia del Summa 112 el 10 de agosto de 2008 debido a 'pequeña lesión blanqueciena en cara interna del colmillo izquierdo' sin que se conozca cuál fuera la causa, pudiendo ser el implante colocado o bien una problema de higiene, y otra asistencia médica -médico de primaria- el 3 de febrero de 2009, todo ello once meses aproximadamente y 17 meses después de haberle colocado los implantes.
Las múltiples infecciones que refirió haber sufrido no las ha probado, lo que sí ha quedado probado a través de los dos informes periciales es que padece el denominado síndrome de boca seca o boca ardiente lo que le provoca problemas de salivación, que dos de los implantes no están bien alineados y que a la fecha en la que se celebró el juicio no tiene instalada la prótesis.
La perito judicial en ningún caso derivó esas infecciones que le relató la actora de la colocación de los implantes que afirmó en todo momento estaban bien ejecutados, aunque en dos de ellos se apreciara un problema de alineación. Pero que ello no impedía la colocación de la prótesis, al margen de tener que ajustarla a la situación en la que hubieran quedado los mismos.
Y negó en todo momento que el problema de alineación en dos de los implantes fuera causa de los dolores referidos y del síndrome de boca seca, que sí era objetivable.
Ambos peritos tanto la perito judicial como el perito traído por la demandada, han negado dicha relación causa-efecto. Siendo en este extremo clara la perito Sra. Milagros quien rechazó en todo momento que la hiposalivación que tenía la actora, que había comprobado al hablar con ella, no tenía su origen en el problema de angulación apreciado 'más desfavorable' de los implantes 1 y 3 del lado izquierdo; afirmó en todo momento primero en su informe y después a preguntas de los Letrados de las partes que no era motivo ni para ese síndrome ni tampoco para no colocarle la prótesis.
La perito Dª Milagros , quien sí examinó a Dª. Flora , a preguntas de la actora negó que tanto el síndrome de boca seca como el dolor que la misma refería, que no era objetivable en ningún caso, no tenían como causa los implantes porque su origen no era un problema anatómico; e igualmente rechazó que no pudiera serle instalada la prótesis.
Lo que sí afirmó fue que cuando fue vista por ella no tenía instalada la prótesis -ignorando cuál fuera la razón o motivo de ello- y que era necesario un seguimiento, además de haber indicado en su informe que procedería evaluarla eso sí por 'un neurólogo'a los efectos de ser tratada del dolor.
La prueba no ha sido incorrectamente valorada por el Juez de instancia como se afirma por la recurrente quien tal afirmación la hace dando por ciertos hechos que no se han probado y omitiendo lo informado por los peritos, porque la cuestión a resolver era si los implantes fueron incorrectamente realizados con el efecto de ser causa de los dolores y del síndrome de boca seca, y si por esa falta de angulación no se le puede colocar la prótesis; y esto no solo no ha quedado probado por su parte sino que se ha probado lo contrario a través de las periciales y documental.
Los peritos no declararon ni informaron antes que los implantes estuvieran mal ejecutados ni que hubiera dejado la demandada ALCORCON DENTAL 2000 S.l de comprobar cuál era el estado de la mandíbula para poderle hacer los implantes, todo lo contrario; no negaron que fuera incorrecta como solución a no tener dientes en la parte superior los implantes por pérdida de hueso, esto podría ser un problema pero no un impedimento para realizarlos, así se infiere de lo informado por ambos peritos, y en concreto por la perito judicial, y negaron ambos peritos que se hubiera realizado mal.
Ni se infiere la mala ejecución de la historia clínica; lo que se deduce de la misma son los medios a adoptar para colocarle la prótesis, pero sin que se derive de ello que esto no sea posible. La perito judicial rechazó que el problema de angulación impidiera colocarle una prótesis, habría que comprobar cuál y cómo, y eso es lo que se comprueba de la historia clínica.
No procede por tanto calificar la colocación de implantes como un trabajo negligente derivado de una falta de pericia de la parte demandada; era esto lo que se le imputaba en primer lugar a la actora, y esto no se ha probado.
Y tampoco se le puede reprochar no haberle colocado la prótesis. Primero la prótesis se podía colocar, cuestión distinta es qué trabajos eran necesarios para hacerlo. Y no solo no se ha probado que no quisiera adaptar la prótesis a la situación existente - prótesis híbrida- la demandada sino que fue la actora quien rechazó las soluciones que le ofrecieron, sin que haya acreditado qué otra sea posible porque el presupuesto que aportó, folio 8, no se refiere a la arcada superior, son prótesis para otra parte de la boca, la inferior, porque las piezas a las que se hace referencia no están situadas en la mandíbula superior sino inferior, por lo que difícilmente puede admitirse que esa clínica que dio un presupuesto sin firmar fuera a solventarle el problema que afirma tener con los implantes en la arcada superior de la boca -es un presupuesto para otro tipo de trabajo distinto al que es origen de la demanda.
El tribunal de instancia no ha infringido al resolver desestimando la demanda lo dispuesto en los artículos 1254 , 1544 y 1124 del Código Civil .
TERCERO.- El Juez de instancia no ha infringido el artículo 217LEC ni la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios ni en la redacción anterior ni en la vigente -Ley 1/2007- porque la responsabilidad objetiva no se extiende al requisito de la relación de causalidad; la demandada sí estaba obligada a acreditar haber actuado de forma diligente, y esto está probado en cuanto a la realización de su trabajo.
Se presume la culpa pero no la relación de causalidad; la parte actora debía probar que los daños traían causa en la realización de los implantes. Esto no solo no lo ha acreditado sino que se ha probado lo contrario que sí estaban bien ejecutados sin que se pueda inferir de su situación -dolor y síndrome de boca seca- el tratamiento que se le hizo. Así resulta de la prueba practicada; que fuera una causa concomitante a su situación no determina la responsabilidad médica exigida, ni por tanto la resolución del contrato con los efectos pretendidos en su demanda y ahora la recurrir.
Y tampoco se ha infringido el deber de información como por último refiere porque como la propia parte alegó en sus denuncias ante el Servicio Madrileño de Salud -atención al paciente- y a la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid, ella fue a dicho centro para que le hicieran unos implantes como medio de solucionar el problema, pero además consta probado que sí fue informada -consentimiento informado- y que esta solución no era incorrecta, la propia apelante admite que es un tratamiento adecuado a sus problemas bucales, tanto es así que ha aportado un nuevo presupuesto aunque sea para otro trabajo distinto, pero eso sí en su boca, por tanto no cabe afirmar que no se le informó o que este tratamiento era inadecuado.
CUARTO.- La acción de responsabilidad contractual no podía ser estimada porque en contra de lo alegado lo probado ha sido, como ya se ha indicado, que los implantes sí han sido realizados y correctamente y que la no colocación a la fecha del Juicio de la prótesis ha sido debida a la actora.
Pero no solo no se ha infringido por el tribunal de instancia lo dispuesto en los artículos 1544 y 1124CC , sino tampoco los artículos 1902 y 1903 CC porque la demandante en ningún caso ha probado la relación de causalidad, siendo carga probatoria suya, así lo dispone el artículo 217LEC , y en ningún caso dispone la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios la responsabilidad objetiva en el sentido que argumenta la parte, porque no es identificable con la presunción de culpa a los efectos de ser la parte demandada quien acredite haber actuado correctamente con la prueba de la relación de causalidad, ésta al igual que el daño ha de ser probado por quien así lo alega; el Tribunal Supremo lo tiene declarado de forma reiterada, en sus sentencias, en concreto en la reciente de 3 de julio de 2013 se declara que 'En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba , desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ).'.
QUINTO.- Desestimado el recurso han de serle impuestas las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite al artículo 394 de la misma Ley procesal civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Flora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón de fecha 19 de mayo de 2011 , que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

