Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4804/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100061


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4804/2013

JUICIO Nº 2176/2011

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 74

MAGISTRADA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 4804/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada en el juicio verbal nº 2176/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Sevilla , promovidos por la entidad UNION FENOSA COMERCIAL S.L.representado por el Procurador D. MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGROcontra la entidad ENDESA DISTRIBUCION DE ENERGIA SLrepresentada por el Procurador D FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Luis Vázquez Almagro, en nombre y representación de GAS NATURAL UNIÓN FENOSA COMERCIAL contra ENDESA DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA S.L. y CONDENOa la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.308,54 Euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (21 de diciembre de 2011) hasta la fecha de esta sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la suma de principal más intereses devengados hasta la fecha de la sentencia, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCION DE ENERGIA SLque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad que había formulado 'UNION FENOSA COMERCIAL SL' contra 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU' porque la primera de las entidades había sido demandada previamente en juicio verbal por 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS' reclamando la cantidad de 3.308,54 euros . Dicha aseguradora reclamaba esa cantidad como importe de los daños sufridos por su asegurado 'INDUSTRIA DEL MOBILIARIO ANDALUZ SL' ocasionados por defectuoso suministro de energía eléctrica, cantidad que la aseguradora había abonado al asegurado. En dicho litigio se había estimado la demanda y UNION FENOSA había abonado la cantidad objeto de condena, reclamándola ahora la distribuidora.

La demandada recurre la sentencia interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda formulada, habiéndose opuesto la actora que ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Comienza la recurrente refiriéndose al pleito anterior, seguido únicamente contra UNION FENOSA, empresa comercializadora, manteniendo que aquélla debía haber denunciado falta de litisconsorcio pasivo necesario. A este respecto, el art. 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , distingue entre empresas distribuidoras, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte, y empresas comercializadoras, que son aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, y ciertamente el art.41.1 a) atribuye a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio con los niveles de calidad que se determinen; por otra parte el art. 105 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece la aplicación de descuentos en la facturación al comercializador quien debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el art.108.5 de dicho texto legal le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra, lo que en definitiva supone que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las incidencias en el suministro.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 12/marzo/2012 : 'En consecuencia, el recurso no puede prosperar en la medida en que el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula ( art. 1101 CC ), como frente a la distribuidora, por así preverlo de forma expresa la ley, que responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnidad; y ello sin perjuicio, como acertadamente se apunta en la instancia, de las acciones de repetición o regreso que entre las entidades demandadas (distribuidora y comercializadora) puedan plantearse '.

Se trata por tanto de un supuesto de solidaridad impropia ya que de la regulación legal resulta que ambas empresas responden frente al contratante del suministro. Este vínculo de solidaridad impropia excluye la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario según una consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/6/1994 , 13/3/1998 , 5/12/2001 , 26/4/2002 y 28/2/2008 ),

En consecuencia, no se trataría tanto de una reclamación ex art 1158 del C. Civil , sino del supuesto de un obligado solidario que reclama frente a otro una vez que ha hecho frente por completo a la deuda, art 1145 del C. Civil , sin que sea aplicable en este caso la doctrina establecida en la STS de 5 de mayo de 2010 , invocada por la recurrente, porque en aquel supuesto se reclamaba en virtud del art 76 de la Ley de Contrato de Seguro y el reclamante no tenía la condición de perjudicado.

El hecho de que la actora fundamentara la demanda en el citado art 1158 del C. Civil es inoperante al tratarse de un juicio verbal en el únicamente se exige que en la demanda se exponga la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.- Así, procede determinar el efecto que ha de tener en este litigio lo resuelto en el pleito anterior en el que se condenó a la ahora actora a abonar a la aseguradora del perjudicado los daños producidos por defectuoso suministro de energía eléctrica.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC : ' lo resuelto con cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

De forma que por aplicación del precepto indicado lo resuelto en aquel litigio tiene efecto prejudicial positivo respecto de éste habiendo quedado establecida la realidad de los daños y la corrección de la instalación propia del asegurado por lo que el daño procedió de la irregularidad en la prestación del suministro.

Efectivamente la demandada ha podido probar en este litigo que los fallos en el suministro no le son imputables, sin embargo, la prueba que se verifica al efecto está elaborada por la propia parte que niega la responsabilidad, es decir, carece de la objetividad precisa para excluir la existencia de culpa o negligencia. En primer lugar, en la información proporcionada por el Sistema de Gestión de Incidencias, SGI, sólo se constatan de forma automática las habidas en las líneas de media y alta tensión (art. 4 de la Orden ECO/797/2002 de 22 de marzo); en las de baja tensión, el reflejo en el registro de incidencias es manual por los avisos y llamadas de usuarios, por lo tanto se trata de un registro informático con datos parciales. Por lo que se refiere a la declaración testifical de un empleado, no goza de suficiente garantía de imparcialidad. En suma, la parte no ha probado que el daño se produjera por una defecto en la línea propiedad del cliente, por lo tanto, debe aplicarse la presunción de culpa establecida por la jurisprudencia al aplicar el art 1902 del C. Civil , la prueba aparece correctamente valorada, en aplicación de las normas establecidas en el art 217 de la LEC .

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU' contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla. en el juicio verbal núm 2176/11 el que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4804 13 y 4050 0000 04 4804 13, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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