Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 12/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2015

Rollo núm.: 12/15

S E N T E N C I A Nº 74

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordianrio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 1414/2012 , Rollo de Sala número 12/15,entre partes, de una como demandadas-apelantes, doña Estrella y doña Modesta , representadas en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Samantha Meade-Newman Whittington, dirigidas por el letrado don Miguel Magnier Díez y, de otra, como actor-apelante, don Luis Pedro , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens y dirigido por la letrada doña Marta Salat Bertrán.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Lidia Pérez Vicens, actuando en nombre y representación de don Luis Pedro , contra doña Estrella y contra los ignorados herederos y herencia yacente de don Esteban , condeno a los demandados a abonar a don Luis Pedro la cantidad de 170.887,43 euros mas los intereses legales correspondientes. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por escritura pública de 11 de agosto de 2000 don Luis Pedro adquirió de don Olegario , doña Luz , doña Vanesa , doña Covadonga y don Victor Manuel el inmueble sito en la CALLE000 de Rosselló nº NUM000 de Alcudia.

En ese momento la finca era ocupada por doña Estrella y don Esteban quienes no lo abandonaron pese a recibir un fax del Sr. Luis Pedro instándoles a hacerlo. Lejos de ello, doña Estrella remitió una comunicación al Sr. Luis Pedro en la que le advertía de que había firmado un documento de compraventa de la finca ' DIRECCION000 ' con los anteriores propietarios Srs. Victorino y Victor Manuel , e interpuso demandada, que daría lugar al juicio de menor cuantía 382/2000, del Juzgado número 3 de Inca, anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad el 10 de octubre de 2000, declarativa de su propiedad sobre la finca de autos.

Ante esta situación, el Sr. Luis Pedro interpuso acción reivindicatoria contra la Sra. Victor Manuel , en virtud de la cual se incoó el juicio ordinario 308/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Inca, que fue suspendido por prejudicialidad.

Mientras tanto, el 31 de marzo de 2008 se produjo la cancelación de la anotación preventiva de demanda, tras lo cual, el 30 de mayo de 2008 el Sr. Luis Pedro otorgó escritura pública de compraventa a favor de la entidad Pealing Plus S.L.

El 6 de julio de 2009 se puso fin al procedimiento 382/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Inca mediante sentencia en la que se desestima la demanda declarativa de dominio interpuesta por doña Estrella .

En el procedimiento 308/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Inca se produjo finalmente el allanamiento de doña Estrella .

En el presente proceso el Sr. Luis Pedro ejercita acción indemnizatoria por haber sido privado de la posesión de su vivienda desde que la adquirió hasta que la vendió a Pealing Plus S.L., pretensión que funda en el artículo 1902 del Código Civil y, alternativamente, en el enriquecimiento injusto.

En el escrito instaurador del litigo se cuantifican los daños por dos conceptos, en primer lugar, como el importe de las rentas que hubieran correspondido a la vivienda de autos durante el tiempo de prolongación de la privación de la posesión, y, en segundo lugar, como la pérdida por haber tenido que malvender la finca a 'Pealing Plus S.L.'

La demandada no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, por concluir la jueza 'a quo' que concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , pero concede, únicamente, la indemnización correspondiente al importe de las rentas puesto que la jueza de primera instancia entiende que no ha quedado probado que el actor sufriese pérdidas por la venta precipitada de la casa.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1968 del Código Civil .

b) El de autos no sería un supuesto susceptible de ser incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1902 del Código Civil , sino un caso de liquidación del estado posesorio en el que la demandada siempre habría actuado de buena fe, como lo demuestra que la titularidad de la vivienda fue disputada en los tribunales llegando la Sra. Victor Manuel a obtener la anotación preventiva de su demanda y una sentencia en primera instancia a su favor, por lo que no procedería acordar indemnización alguna por pérdida de las rentas.

SEGUNDO.- La prescripción de la acción es una excepción de fondo o perentoria que debió ser planteada en la contestación a la demanda, siendo inviable su apreciación en apelación al tratarse de una cuestión nueva y no ser posible su consideración de oficio (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 ).

TERCERO.-Aún en la hipótesis de que los hechos enjuiciados constituyesen un supuesto fáctico de la aplicación de las normas que regulan la liquidación del estado posesorio, que es lo que la demandada apelante alega, aún aplicando los preceptos cuya pertinencia al caso de autos propugna dicha parte, deberá prosperar la acción contra ella entablada en reclamación de los frutos civiles que hubiera podido percibir el actor de habérsele entregado oportunamente la posesión de la finca de autos.

En efecto, el artículo 451 del Código Civil establece que corresponden al poseedor de buena fe los frutos percibidos mientras no fuese interrumpida legalmente la posesión.

En consecuencia, en estos supuestos de liquidación del estado posesorio, resulta esencial determinar si el poseedor lo ha sido de buena o de mala fe, a partir de la noción que de una y otra se contienen en el artículo 433 del Código Civil : ' Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario'.

En el caso de autos, la demandada no podía atribuirse buena fe en la posesión de la finca de autos, la registral NUM001 de Es Barcarés, desde el momento en que se ha declarado en sentencia firme (de 6 de julio de 2006, Sección 5ª de la Audiencia Provincial), que la Sra. Victor Manuel no llegó a formalizar contrato alguno con la anterior titular del inmueble, que no acordó precio alguno, sin que la Sra. Estrella lo pagase y sin que ni siquiera hubiese entrega de la posesión, según se declara en la referida sentencia, de todo lo cual se desprende que la posesión de la demandada fue ilegal 'ab initio', lo que le priva del derecho a hacer suyos los frutos y le impone la obligación de restituir al verdadero propietario su equivalente que es lo que acuerda la sentencia de primera instancia.

Resulta igualmente relevante que en la primera comunicación que la Sra. Estrella dirigió al Sr. Luis Pedro , misiva de 2 de octubre de 2000, la primera manifestase al segundo que la DIRECCION000 ' 'es de mi entera y exclusiva propiedad al haberla adquirido mediante documento firmado con sus anteriores propietarios Don. Victorino y Victor Manuel ', debiendo ser plenamente consciente de que no existía dicho documento dado que, de haber existido, lo hubiera presentado como fundamento de su pretensión declarativa del dominio.

Es decir, que la Sra. Estrella era plenamente consciente de la debilidad de la titularidad que se atribuía sobre la finca de autos, por lo que no podría ser reputada poseedora de buena fe a los efectos de la liquidación del estado posesorio, que es lo que propugna ahora como apelante.

CUARTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Samantha Meade-Newman Whittington, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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