Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 12/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 12 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 291 de 2013

SENTENCIA NÚM. 74 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 291 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Bartolomé , representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por la Letrada Doña Carmen Breva Calatayud, y Don Eulogio , representado por la Procuradora Doña María Castellano García y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús Ramos Estall, y como apelada, Servicios Integrales de Elevación y Mantenimiento, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Miguel Bernat Cortés. En la instancia ocuparon también la posición de codemandados juntamente con los apelantes Don Justiniano y Don Rodolfo , quienes han permanecido en todo momento en la situación de rebeldía procesal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por SERVICIOS INTEGRALES DE ELEVACIÓN, S.L, contra Rodolfo , Justiniano , Eulogio y Bartolomé y, en su consecuencia, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de siete mil quinientos doce euros y sesenta y cinco céntimos (7512,65 euros), intereses y costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Bartolomé , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda respecto el mismo y con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

Por la representación procesal de Don Eulogio también se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia por la que se le absuelva desestimando la demanda en dicho sentido con imposición de costas a la adversa .

Conferido traslado de dichos recursos, por la representación procesal de Servicios Integrales de Elevación y Mantenimiento SL se formuló oposición a los mismos, interesando su desestimación con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 14 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acoge en su integridad una acción individual de responsabilidad dirigida contra cuatro miembros del órgano de administración de la mercantil Promociones Naplasol SL, a quienes condena de manera solidaria al pago de 7.512,65 euros.

Fundamentos básicos de dicha estimación son el cierre de facto de la sociedad cuanto menos en el año 2009; pertenencia al órgano de administración de los demandados en dicho periodo temporal, incumbiendo al mismo la convocatoria de junta para acordar la disolución de la sociedad; concurrencia de un daño identificable con el importe de la deuda existente entre actora y Promociones Naplasol SL, que viene fijado en el Auto de fecha 13 de mayo de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia n.2 de Nules (juicio cambiario 1012/09) al que se refiere el Auto de fecha 3 de diciembre de 2013 del mismo Juzgado (ejecución de títulos judiciales 1489/09); concurrencia de un comportamiento antijurídico de los demandados por permitir la desaparición de hecho de la sociedad sin seguir los procedimientos legalmente establecidos, no quedando rastro de la misma; y presunción, derivada del principio de facilidad probatoria y ausencia de formulación de cuentas anuales, de que si se hubiere obrado de manera más diligente en la liquidación del patrimonio social pudieren haberse satisfecho las deudas pendientes.

Frente a dicha resolución se alzan D. Eulogio y D. Bartolomé . Por parte de este último viene a denunciarse una errónea valoración de la prueba, una ausencia de demostración de los hechos alegados en la demanda y una incongruencia omisiva en relación con la imputación de responsabilidad que se le ha verificado, extendiendo su discusión a la realidad y cuantía de la deuda afirmada en la demanda. Por parte de la representación procesal del Sr. Eulogio se aduce igualmente una errónea valoración de la prueba, una infracción de las reglas de la carga de la prueba y de los arts. 236 y 237 de la Ley de Sociedades de Capital , discutiendo también la existencia y cuantía de la deuda base de la reclamación e insistiendo en su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Sobre dicha base esencial analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, que delimitan nuestro ámbito de conocimiento y decisión. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.

1.-No ha lugar a poner en duda el cierre de facto de la sociedad en los términos establecidos en la instancia (incluida la delimitación temporal en orden a determinar la pertinencia de los efectos jurídicos postulados, para la que no ha concurrido cortapisa alguna) desde el momento en que no consta actividad alguna de la misma (lo que se extiende incluso a los órganos sociales), el último ejercicio en el que presentaron cuentas anuales fue el del 2002 y se abandonó el domicilio social que figura en el Registro Mercantil hace bastante tiempo (comunicaciones intentadas con la misma en los procesos de ejecución cuyos particulares han sido adjuntados a la demanda), sin constancia que en los dos alternativos que se han reflejado en autos se haya llegado a ejercer actividad tendente al desarrollo del objeto social, pese a acordarse en junta de socios sin comunicarlo al registro el traslado a uno de ellos. Si a ello unimos que por el principio de facilidad probatoria los demandados y aquí apelantes, dado el conocimiento que por su cargo no puede más que suponérseles del funcionamiento de la sociedad y negocios sociales emprendidos, eran los más indicados para proponer prueba para demostrar lo contrario por la consiguiente proximidad a las respectivas fuentes, ningún reproche cabe realizar a la conclusión probatoria en este sentido alcanzada en la instancia.

Señalar que nada cambia por los documentos privados aportados referentes a la preparación de una junta de la sociedad en el año 2009 y situación de la empresa, habida cuenta que no empecen a la consideración anterior por su carácter y no implican sin más la existencia de una actividad societaria real ni un correcto funcionamiento de los órganos societarios (no van seguidos de una acreditación del mismo conforme a lo que indicaban), no pudiendo desde luego suplir la documentación contable debida, precisa y exigible. Idéntica circunstancia acontece en relación con la legalización de los libros, dado el periodo a que se remonta, previo al ejercicio del año 2009 que toma en consideración el Juez de Instancia.

Por otro lado, sin perjuicio de resaltar que no hubiera estado de más un mayor esfuerzo probatorio por la parte actora, dado que en meritos a otras circunstancias o desarrollo del pleito pudiere haber resultado determinante, se viene a remarcar la concurrencia de una situación de la sociedad ajena a la insolvencia que, de operar en algún sentido, es en perjuicio de los recurrentes por abundar en la relación causal entre el daño coincidente con la deuda y el comportamiento antijurídico de los demandados por ausencia de liquidación ordenada de la sociedad y cierre de facto de la misma que el Juez de primer grado que ha venido a sentar, elemento éste de la acción deducida en el que suele radicar el caballo de batalla en pleitos como el que nos ocupa pero que en el presente ha venido a quedar al margen.

Precisar además, aun a riesgo de caer en la reiteración, que la imputación de responsabilidad no viene determinada por un incumplimiento de obligaciones contables o ausencia de comunicación de datos al Registro, sino por un cierre de facto, que no tiene por qué vincularse sin más con una insolvencia desde el momento en que la desaparición del objeto social o el cese de actividad se configuran como causas legales de disolución que obligan a la misma en los términos legales y aquí no han sido observados, siendo su finalidad, precisamente, como indicó la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2014 , proceder de forma ordenada a la conclusión de la empresa, eliminando o minimizando las posibilidades de que con ello se produzcan perjuicios para terceros como pudieran ser los acreedores de la sociedad, no siendo extraño además que su inobservancia de lugar a responsabilidades como la que ha sido acogida (caso de los asuntos resueltos por las Sentencias de esta Sala de 11 y 18 de septiembre de 2014 ).

2.-Tampoco ha lugar a pretender excluir la responsabilidad apreciada por el papel desarrollado por los apelantes en el órgano de administración.

En cuanto al Sr. Bartolomé , porque el que hubiere consejeros delegados no excluye que la convocatoria de junta para decidir acerca de la disolución de la sociedad no incumbiera al órgano de administración al que pertenecía como tal, al margen de no poder ser ajeno a la labor desarrollada en la gestión de la sociedad por dicha pertenencia tomando el debido conocimiento e instando los oportunos cambios caso de no ejercerse las funciones ejecutivas acordes al desarrollo del objeto social proyectado y planificaciones manejadas sobre dicha base, que desde luego no cabe residenciarlas en la delegación que fue verificada. Cuestión diversa es que se hubiera aducido conforme a las previsiones legales una causa exonerativa vinculada al papel desarrollado y, en el terreno concreto, a la intervención en el acto del que deriva el daño ligado al mismo que desvaneciera toda posible imputación. Téngase en cuenta que donde pone el acento el Juez de primer grado es en aquella circunstancia sobre la base de la doctrina jurisprudencial que invoca aun tomando en consideración la condición de mero vocal aducida, lo que además excluye toda incongruencia omisiva, sin perjuicio de poder añadirse que una circunstancia tan relevante y notoria como es la ausencia de liquidación ordenada de una sociedad haciéndola desaparecer del tráfico a través de un cierre meramente fáctico que es lo que ha sido apreciado no podía haber pasado inadvertido a cualquier miembro del órgano de administración y les obligaba a actuar para intentar remediar la situación so pena de verse envueltos en exigencias de responsabilidad como las que nos concierne en estos momentos, suponiendo lo contrario dejar en la nada la pertenencia a un consejo de administración existiendo consejeros delegados con amplias facultades, obviar el poder de control que en todo caso mantiene el órgano como tal, la posible recuperación del ejercicio de facultades delegadas (en el presente caso no consta disposición estatutaria alguna sobre el particular) y que las relaciones internas entre los administradores no alteran el régimen de responsabilidad del órgano al que pertenecen, cuestiones referentes a la imputación al margen como antes ha venido a apuntarse.

En cuanto al Sr. Eulogio , sus alegaciones en esta sede procesal no pueden tener virtualidad porque alteran la posición que oportunamente estableció en la instancia, en la que defendió su pertinencia al órgano de administración hasta su renuncia por escritura otorgada en fecha 29 de octubre de 2010, sin que el mero hecho de que no ejerciera realmente el cargo de administrador pueda alterar su régimen de responsabilidad, sin perjuicio de las posibles causas exonerativas, que aquí no se han dado, habida cuenta que, reiterando lo antedicho, incumbía al órgano al que pertenecía la convocatoria de junta para disolver la sociedad y cuya ausencia el Juez de primer grado ha tomado en consideración en relación con la desaparición de la sociedad, con la conclusión probatoria antedicha, sin que además la mera pertenencia formal ajena a toda actuación ejecutiva excluya los correspondientes deberes de vigilancia y control en un sentido próximo al anterioremente expresado, cuya omisión desde luego solo es achacable al papel que pretendió asumir u observar. Por eso, pretender además ahora defender que no se pertenecía con anterioridad al año 2006 porque en la modificación del consejo de administración acordada en junta celebrada en fecha 26 de agosto de 2006 no aparecía en el consejo saliente ni en el entrante (escritura pública adjuntada a la contestación a la demanda del Sr. Bartolomé ) no puede admitirse, de igual forma que si pusiéramos el acento en que la renuncia anterior es impropia de quien considera que ya no pertenece al órgano de administración, sirviendo más bien para, amen de dudar en perjuicio de los demandados de la realidad de sus relaciones internas, evidenciar un manejo de los asuntos sociales al margen de todo cauce reglado en consonancia con la ausencia de reflejo de toda vida societaria en el registro mercantil obviando la función que el mismo desempeña en orden a la seguridad y confianza en el tráfico mercantil. Por otro lado, el desvincularse de las participaciones societarias no empece a lo expuesto si se mantiene la pertenencia al órgano de administración (como así se asumió pese a que ahora se pretende contradecir sin explicación alguna - de hecho ni se indica cuando se habría producido ese cese que ahora se adelanta-), máxime cuando de la documentación obrante en autos la enajenación de participaciones no incumbió al Sr. Eulogio como tal sino a una sociedad administrada por él.

Fruto de todo ello es que no se aprecien las infracciones normativas aducidas en los recursos

3.-Por lo que respecta a la existencia y cuantía de la deuda, la misma se deriva de su incorporación a un título con eficacia ejecutiva (auto despachando ejecución derivado de un juicio cambiario -Auto de fecha 3 de diciembre de 2010 en ejecución de títulos judiciales 1489/09 del Juzgado de 1ª Instancia n.2 de Nules), coincidiendo en el razonamiento del Juez de instancia de estar ante errores de transcripción en la mención de la sociedad administrada por los demandados, máxime cuando de los mismos no fue ajeno la propia demandante y aquí apelada, ni incluso el Notario que levantó el acta por la que renunció el Sr. Eulogio a su cargo de administrador (folio 108 de las actuaciones), por lo que no debe de extrañar aquella plasmación errónea, sin perjuicio que bien fácil le hubiera sido a los demandados demostrar lo contrario interesando los correspondientes informes de organismos o registros públicos, punto éste en que como los anteriores ha primado una actuación pasiva.

Si que les asiste la razón, por el contrario, en cuanto a la fijación del importe de la deuda, ya que debe establecerse en 5.712,65 euros por no poder adicionarse a dicha suma los 1.800 euros fijados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución, tal como se ha verificado en la demanda. Ello conlleva que no puede entenderse acreditada la existencia de la deuda en esta última suma ( sería preciso el correspondiente auto firme liquidando los intereses y tasando las costas ), habiendo sido cosa distinta el que se hubiese recurrido, dada la ausencia de fijación definitiva (caso de existir, es decir, de no estar ante un defecto de prueba) a las posibilidades que cabe desprender del contenido del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque sin llegar desde luego a acoger la pretensión dineraria que nos ocupa tal como ha sido formulada. En este sentido, resolviendo un supuesto similar, Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 .

Como consecuencia de todo ello procederá, acogiendo parcialmente los recursos, reducir el principal objeto de condena a los 5.712,65 euros reseñados.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la estimación de los recursos de apelación determina que no proceda especial pronunciamiento conforme al art. 398 LEC .

Respecto las de la instancia, procederá idéntico pronunciamiento como consecuencia de la estimación parcial de la demanda derivada del acogimiento de la apelación en relación con el art. 394 de la misma Ley , sentido en el que también deberá entenderse reformada la sentencia apelada.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución de las sumas depositadas para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Señalar finalmente que, dada la naturaleza de la deuda y relación entre los demandados en relación con el fundamento de la revocación, la estimación de los recursos goza de efecto expansivo, afectando por igual al resto de demandados que no han comparecido en esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmentelos recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Don Bartolomé y Don Eulogio , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 291 de 2013, revocamosla referida resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de cinco mil setecientos doce euros con sesenta y cinco céntimos (5.712,65 euros) y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a las partes recurrentes las cantidades consignadas como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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